REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de noviembre de 2011
201° y 152°

CAUSA 1Aa-9137-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: RODRIGUEZ LEÓN OSWALDO ANTONIO
DEFENSA: Abogado JAVIER IRANZO HEINZ
FISCALES ACTUANTES: Abogados ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS, Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y OLGA CARELLYS ZAMBRANO AZUZ, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: Sin lugar y confirma
N° 627

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Iranzo Heinz, en su carácter de defensor del imputado Oswaldo Antonio Rodríguez León, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22 de noviembre de 2011 y se designó ponente al Juez Alejandro José Perillo Silva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 25 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, concedió un plazo de prórroga de quince (15) días, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez León.

En fecha 03 de octubre de 2011, el abogado recurrente, solicitó al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, la nulidad de dicha decisión.

En fecha 07 de octubre del presente año el abogado Javier Iranzo Heinz, en su condición de defensor del ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez León, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“Visto el escrito suscrito por el ABG. JAVIER IRANZO HEINZ, en su carácter de defensor del Imputado OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LEON, mediante el cual expone una serie de circunstancias en tomo a la presente causa y solicita LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha; 27 de Septiembre de 2011, en el cual este Despacho acordó conceder al Ministerio Publico, prorroga para presentar el Acto Conclusivo, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
Este tribunal, estima que la solicitud fiscal se encontró suficientemente motivada y a su vez justificada en virtud de la complejidad del asunto sometido a investigación. Y así se observa.
Ahora bien; al observar lo anteriormente señalado este tribunal, procedió sin mas tramites a emitir el pronunciamiento correspondiente según lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, notificando las resultas de dicha solicitud a la defensa del imputado. Y así también se observa.
En conclusión, considera este Juzgador que se encuentra suficientemente motivada y a su vez justificada en virtud de la complejidad del asunto sometido a investigación, la decisión dictada por este tribunal en fecha; 27 de Septiembre de 2011, en la cual este Despacho acordó conceder al Ministerio Publico, prorroga para presentar el Acto Conclusivo, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad absoluta de la decisión dictada por este Tribunal en fecha; 27 de Septiembre de 2011, en la cual este Despacho acordó conceder al Ministerio Publico, prorroga para presentar el Acto Conclusivo, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, estima quien aquí decide que con la decisión dictada y de la cual se solicita su nulidad, no se violentaron derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establece, o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el referido Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda: UNICO: Declara; Sin Lugar la solicitud de Nulidad absoluta de la decisión dictada por este Tribunal en fecha; 27 de Septiembre de 2011, en la cual este Despacho acordó conceder al Ministerio Público, prorroga para presentar el Acto Conclusivo, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal manteniéndose incólume la misma…”

SEGUNDO: El recurrente refiere lo siguiente:

“…Encontrándose próximo al vencimiento del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal para la consignación del acto conclusivo en el proceso penal instruido en contra de mi defendido, la honorable Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitó la prórroga prevista en dicha norma.
Nótese que la solicitud Fiscal, lejos de encontrarse debidamente fundada o motiva, señala de forma escueta e imprecisa que requería más tiempo para obtener las respuestas de una serie de diligencias, destacando de este petitorio que ni siquiera informó al honorable Tribunal de Control cuáles eran tales diligencias de investigación, sino que únicamente dijo que eran indispensables para el total esclarecimiento de los hechos, menos aun indicó un lapso de tiempo aproximado para la consecución de sus resultados.
Esta carencia prácticamente absoluta de fundamentos, en nuestra opinión, debió determinar que el Tribunal de Control a-quo declarase sin lugar la referida solicitud o por lo menos el Juez debió exigirle a la representación del Ministerio Público que informara cuáles eran esas diligencias de investigación, al tiempo que también se le debió inquirir a la vindicta pública que señalara un lapso de tiempo aproximado.
Sin embargo, el Juez a cargo del Tribunal de Control a-quo reemplazó la actividad propia del Ministerio Público en cuanto a su carga de alegar y probar, acordando la extensión del plazo de treinta (30) días, por el máximo de días señalado en la norma, es decir, quince (15) días más, sin ni siquiera entrar a analizar por qué quince (15) días y no un plazo menor de tiempo.
En ese sentido, el honorable Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y esto resulta palmario por el hecho de que si el Ministerio Público no le informó cuáles eran esas diligencias, ni le expresó por qué eran indispensables, pese a lo cual le concedió la prórroga en el término máximo.
De lo anterior debe llegarse a la conclusión de que el Juez otorgó incluso más de lo que le había sido solicitado el Ministerio Público, incurriendo en nuestro criterio en el vicio de incongruencia positiva (1), puesto que, si bien solicitó la prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no señaló cuánto tiempo consideraba necesario para cumplimentar sus actuaciones.
La concesión de la prórroga por parte del Tribunal de Control está regulada por el artículo 250 del texto adjetivo penal, por ¡o que siendo una disposición referida directamente a la privación preventiva del imputado debía ser interpretada restrictivamente, conforme a lo ordenado por los artículos 9 y 247 ibid…”
“…Contrariamente a este imperativo, el Tribunal de Control a-quo otorgó al Ministerio Público el plazo máximo señalado en la norma in comento, la cual, tratándose de un auto ordenador del proceso no es susceptible de apelación, en virtud de ello la Defensa Técnica peticionó, al amparo de lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal su declaratoria de nulidad absoluta.
“…Quedó en estos términos planteada nuestra pretensión de nulidad del auto que acordó la prórroga por ser violatorio de los derechos y garantías de rango constitucional y legal antes señalados.
Honorables Magistrados, si bien a raíz de la reforma del año 2009 del texto adjetivo penal no está prevista la realización de la conocida audiencia de prórroga para resolver acerca de las solicitudes que en tal virtud presente la vindicta pública, creemos que a mayor razón se le debe exigir al Juez que en protección y resguardo de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten al Imputado, vele porque el Ministerio Público recurra a la solicitud de prórroga ante alguna circunstancia de carácter excepcional.
En la práctica pareciera restársele importancia a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose en un formalismo no esencial, cuando se le permite al Ministerio Público presentar su acto conclusivo más allá del término inicialmente previsto en el texto adjetivo penal de treinta (30) días.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2003 hizo referencia al artículo 49.1 de la Constitución señalando que "(...)la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del Imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso(...)", y como antes expresamos, si bien el Código Orgánico Procesa! Penal prevé en su artículo 250 la resolución inaudita alteram parten sobre este petitorio Fiscal, lógicamente debe ser aun más celoso el Tribunal de Control al resolver este petitorio.
Lejos de ello, el Tribunal de Control dio por satisfecha la exigencia de motivación en la solicitud de la vindicta pública, guíen, como antes expresamos, ni siquiera dijo al Tribunal de Control cuánto tiempo requería para realizar las diligencias de investigación respecto de las cuales únicamente dijo que resultaban indispensables, de lo cual podría inferirse que pudo haberlas concluido en menos tiempo que el acordado (¿?)
LOS MOTIVOS PE LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, al contrastar nuestros petitorios expuestos en tiempo y forma hábiles, con la decisión del Tribunal de Control a-quo, puede evidenciarse que nuestros alegatos no tuvieron la debida y necesaria respuesta por parte del Juez.
Igualmente, puede apreciarse del auto que negó nuestra solicitud de nulidad que a criterio del Juez, tal prórroga, concedida en un término no solicitado por el Ministerio Público, está "(...)justificada por la complejidad del asunto sometido a investigación(...)", siendo que el Ministerio Público no adujo en su solicitud tal argumento (el de la complejidad) de suerte que el Juez tomó participación en la función o carga propia de la parte, en este caso, de la vindicta pública, completando su petitorio inicial introduciendo sentamientos que no aparecen en dicha actuación fiscal, lo cual, en nuestro criterio, contraviene el carácter contradictorio del proceso y la imparcialidad que ha caracterizado al Juzgador.
La Defensa Técnica recurre del auto en cuestión, puesto que el honorable Juez no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos por la defensa, lo cual vulneró lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Artículo 26. "…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Artículo 173. "...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo perra de nulidad, salvo autos de mera sustanciación…".
En este contexto, la Sala Constitucional ha establecido en decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, el criterio siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan del fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia---". (Subrayado de la Sala).
La decisión apelada debe ser revocada, puesto que el Juez a-quo incumplió su obligación de hacer una revisión de nuestros argumentos y el derecho invocado en nuestra solicitud, la cual debió entrar a conocer. Estando obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias que le sirvieron de sustento, vemos como las dejó incontestadas, en lugar de dictar un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En el supuesto que el Tribunal de Control hubiese examinado la solicitud de prórroga del Ministerio Público habría llegado a la conclusión de que la misma resultaba improcedente por no encontrarse debidamente fundada al no expresar -ni siquiera- cuántos días requería para culminar la búsqueda de los elementos de convicción que estaban pendientes para elaboración de su acto conclusivo…”. (Negrillas de esta Sala)

TERCERO: El Ministerio Público dio contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:

“…En primer lugar la defensa inidóneamente solicitó al Tribunal de la causa la nulidad del auto que acuerda la prórroga; ello en virtud del conocimiento que se tiene sobre la solución que en Derecho se infiere. Dicho de otro modo, la defensa debió apelar del auto que acordó al Ministerio Público la prórroga y no solicitar su nulidad; ello dado que -no puede un Juez revocar la decisión que éste mismo profiere tal y como lo establece el artículo 176 de nuestra normativa penal adjetiva vigente, de la siguiente manera:
Artículo 176: Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Negrillas de esta Representación Fiscal)
La nulidad de una decisión judicial es siempre una consecuencia decretada por un Tribunal de Alzada que conoce de la denuncia de los eventuales vicios que la misma pueda adolecer; no pudiendo ser decretada -la nulidad- por el mismo Tribunal que profirió la decisión cuya nulidad se pretende Sin embargo la defensa recurre a este inidóneo medio de impugnación dado que por la vía de apelación de autos (tal y como en el presente caso) no habría obtenido éxito alguno, en virtud que la decisión que acuerda la prorroga al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo si bien es impugnable ya que su admisibilidad no está conculcada en ninguno de los supuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que la naturaleza jurídica del tal auto no puede adecuarse a ninguno de los supuestos que establece el artículo 447 ejusdem, es decir, el auto que acuerda la prórroga al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo no es de las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; así como tampoco resuelve una excepción, rechaza una querella o acusación privada; del mismo modo tampoco declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, ni tampoco causa un gravamen irreparable, concede o rechaza la libertad condicional o deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Por lo antes expuesto es por lo que a Juicio del Ministerio Público la defensa técnica del hoy acusado, al conocer que bajo la vía de apelación no obtendría éxito al pretender enervar los efectos del auto que acordó prorroga para presentar acto conclusivo; pretende causar un caos procesal al sub utilizar los medios de impugnación previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal siendo que los efectos de dicho acto no pueden retrotraerse en el tiempo por cuanto la investigación en la presente causa es una etapa precluida.
El auto que acuerda la prorroga para presentar el acto conclusivo, es una providencia interlocutoria dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que pertenece al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, es ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen irreparable alguno a las partes su impugnación es inoficiosa.
Considera el Ministerio Público que el auto recurrido no esta viciado de nulidad alguna por cuanto los argumentos tomados en cuenta por el Juzgador de la causa fueron suficientemente explanados al momento de acordar la prorroga en comento, por cuanto compartió en todas y cada una de sus partes la motivación que para la solicitud primaria realizó el Ministerio Público, de ese modo lo realizó cuando señaló lo siguiente:
"Ahora bien; al observar lo anteriormente señalado este tribunal, procedió sin mas tramites a emitir el pronunciamiento correspondiente según lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, notificando las resultas de dicha solicitud a la defensa del imputado. Y así también se observa.
En conclusión, considera este Juzgador que se encuentra suficientemente motivada y a su vez justificada en virtud de la complejidad del asunto sometido a investigación, la decisión dictada por este Tribunal en fecha; 27 de Septiembre de 2011, en la cual este Despacho acordó conceder al Ministerio Publico, prorroga para presentar el Acto Conclusivo, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se observa."
Ciudadanos Magistrados a juicio de este Representación Fiscal la defensa técnica del hoy acusado confunde los términos de motivación con aquello que esta reservado a la discrecionalidad del Juzgador. El principio de la discrecionalidad, le da al Juez la potestad para otorgar hasta los quince días permitidos, el lapso que el considere ajustado para que las partes puedan realizarlas diligencias tendentes a efectuar su defensa y a proferir el acto conclusivo idóneo.
Asimismo es tan evidente la precipitación de la impugnación ejercida que incluso pasa por alto que la etapa de investigación en su totalidad es de las partes y que la prórroga fue solicitada incluso en la espera de medios de convicción y/o elementos probatorios cuya obtención fue solicitada por la misma defensa técnica, siendo entonces por lo que el Ministerio Público en el cumplimiento de caso, parte de buena fé y garante del debido proceso solicitó el plazo correspondiente. CAPITULO V PETITORIO Siendo entonces Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que estando en presencia de una decisión que ha sido dictada conforme a la preservación de las garantías constitucionales y legales que asisten al hoy acosado, es por lo que muy respetuosamente solicito que los argumentos esgrimidos en el presente escrito sean considerados para la decisión que a bien tenga esta Corte proferir y que el recurso de apelación ejercido por el Abogado Javier Iranzo Heinz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oswaldo Rodríguez León, y analizado en el presente escrito sea declarado sin lugar y se confirme el auto recurrido…”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del recurso interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta su escrito de apelación, en lo siguiente:

1. Que el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, debió declarar sin lugar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público.

2. Que el Juez a quo reemplazó la actividad propia del Ministerio Público en cuanto a su carga de alegar y probar, al acordar la extensión del plazo de treinta (30) días, por el máximo de días señalado en la norma, es decir, quince (15) días más, para la presentación del acto conclusivo sin ni siquiera entrar a analizar por qué quince (15) días y no un plazo menor de tiempo.

3. Que el petitorio del Ministerio Público no satisfizo la exigencia contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse debidamente motivado o fundado.
4. Que resultó vulnerado el carácter contradictorio del proceso, la igualdad procesal y el derecho a la defensa, principios y garantías de acuerdo con los cuales el Juez, para emitir sus decisiones, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo que en lugar de ello, acogió, en términos idénticos a los expresados por el Ministerio Público, el petitorio, concediéndole a la vindicta pública lo peticionado.

5. Que la decisión del Tribunal es violatoria de la tutela judicial efectiva y del principio de la seguridad jurídica, toda vez que al no haber sido expresados por el Ministerio Público los motivos en su solicitud, alegando igualmente no saber si el Ministerio Público presentó su acusación aun y cuando no contase con los resultados de las diligencias de investigación las cuales calificó como urgentes e indispensables al solicitar la prórroga.

Al respecto, observa esta Corte que el legislador ha previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial; este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo y en este caso el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de dos mil cinco (2005) en el expediente 04-1203, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció con relación al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Omissis…
“En el caso bajo análisis, la Sala repara en que el accionante adujo que, cuando la juez de la causa otorgó la prórroga al representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Procedencia
(…)
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación…”. Omissis

En el caso de marras, el recurrente alega que el Juez en funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, aprobó indebidamente la prórroga solicitada.

Al respecto, observa esta Alzada, que el recurrente pretende impugnar a través de su escrito de apelación la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público; debiendo esta Alzada aclarar al recurrente que con relación a esta decisión la defensa contaba con un medio de impugnación y con un lapso para su interposición tal y como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual sentido aclara esta Alzada al recurrente que la decisión que acordó la prórroga al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, si es susceptible de apelación.

Así entonces no se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso del recurso de apelación de autos oportunamente, por lo que al no haberse utilizado ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que acordó la prórroga de quince (15) días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente, no puede esta Alzada entrar a revisar y resolver la solicitud planteada por el recurrente en lo que respecta a esta decisión por lo cual se declara improcedente y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente con relación a la declaratoria sin lugar de nulidad de la prórroga otorgada al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, observa esta Corte, que conforme se desprende de las actuaciones que forman parte de la causa, que el Tribunal de Instancia con vista a la solicitud presentada oportunamente por la Fiscal del Ministerio Público, procedió resolver sobre la prórroga solicitada, señalando el a quo que la solicitud de prórroga se encontraba suficientemente motivada y a su vez justificada en virtud de la complejidad del asunto sometido a investigación, declarando finalmente sin lugar la solicitud de nulidad de la prórroga acordada en fecha 27 de septiembre de 2011; es por lo que, no puede esta Corte considerar de alguna forma que con tal proceder la decisión asumida viole el derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, se desestima por infundado el alegato de violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica formulado en su escrito de apelación por el abogado Javier Iranzo Heinz, en virtud de que, la sala no encuentra algún motivo que determine que en el caso de autos se produjeran tales violaciones, por lo que necesariamente ha de concluirse que la solicitud de nulidad formulada por el recurrente no resulta procedente, pues el Juzgado a quo, resolvió motivadamente dicha solicitud de nulidad; debiendo ser declarada sin lugar y, así se decide.

Asimismo, es útil consignar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 2.972, de fecha 04 de noviembre de 2003, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció lo que sigue:

‘…La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’

Visto el anterior criterio jurisprudencial, es necesario recalcar que, una vez presentada el respectivo acto conclusivo, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del encartado, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por parte de la vindicta pública, como ha ocurrido en la presente causa; tal y como se evidencia de las copias certificadas de la acusación presentada contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ; no pudiendo dejar de observarse el estado actual de la causa, la cual se encuentra en fase de juicio oral y público, por lo que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Y así se decide.

En conclusión, estima esta Corte que los argumentos utilizados por el abogado Javier Iranzo Heinz, para fundamentar su recurso de apelación han sido desvirtuados por la decisión recurrida, estimando esta instancia que la decisión impugnada debe ser confirmada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Iranzo Heinz, defensor del acusado Oswaldo Rodríguez León.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2011, que acordó prórroga de quince (15) días al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Presidente- Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
Secretaria

1Aa-9137-11
AJPS/ORF/FGCM/c.-useche