REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de noviembre de 2010
201° y 152°

CAUSA 1Aa 9097-11
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: WILSON DAVID SERRANO BOLAÑOS y JEAN CARLOS SERRANO BOLAÑOS.
DEFENSA: LUIS TOVAR FERNANDEZ
FISCAL: ABG. SILALDA BARRIOS, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO
Nº 575

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILSON DAVID SERRANO BOLAÑOS y JEAN CARLOS SERRANO BOLAÑOS, contra decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa alfanumérica 10C-14.250-11, que entre otros pronunciamientos: admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados WILSON DAVID SERRANO BOLAÑOS y JEAN CARLOS SERRANO BOLAÑOS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CAUTORES, admitió las pruebas ofrecidas por el mismo, acordó mantener medida de privación judicial preventiva de libertad a los citados acusados y ordenó la apertura a juicio oral y público;

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
1.- ACUSADO: WILSON DANIEL SERRANO BOLAÑOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.894, Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, residenciado Paraparal I, calle 05, casa N° 49, Maracay, estado Aragua.

2.- ACUSADO: JEAN CARLOS SERRANO BOLAÑOS, , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.691.142, Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado Paraparal I, calle 05, casa N° 49, Maracay, estado Aragua.

3.- DEFENSA: abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, con domicilio procesal en la CALLE CANDELARIA SUR N° 45, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.

4.- FISCAL: ABG. SILALDA BARRIOS, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

El recurrente abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, defensor privado de los ciudadanos WILSON DAVID SERRANO BOLAÑOS y JEAN CARLOS SERRANO BOLAÑOS, interpone contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en fecha 26 de julio del año en curso, el cual corre inserto del folio 02 al 40 del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...Ciertamente Ciudadano Juez, el contenido del numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se puede resolver en presencia de las partes lo siguiente:

Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguiente, según corresponda:
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,
pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible..."
Sin embargo, Ciudadana Juez, del contenido del escrito acusatorio se puede evidenciar, sin lugar a dudas que el mismo contiene DEFECTOS DE FONDO, que no pueden ser subsanados dentro del desarrollo de la Audiencia Preliminar; esto se sostiene en virtud de la propia doctrina del Ministerio Público, (DRD-27-022-2004 de fecha 23-01-2001) la cual en este punto deja asentado:
(...) "En este sentido, no puede la representante del Ministerio Público, escudar su falta de cumplimiento de los requisitos de la acusación. En el hecho de haberlas subsanado- a su modo de ver en la audiencia preliminar, toda vez que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la acusación al momento de ser presentada una acusación que incumpla los mismo., con miras a corregirlos o completarlos en la audiencia preliminar, puesto que ello, podría traer consigo el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal4"litera i...
Es por ello, que previendo que el Ministerio Público, pueda corregir o subsanar dentro del desarrollo de la audiencia preliminar los vicios observados por la defensa, es por lo que, a titulo ilustrativo, le señalo la presente doctrina fiscal, a los fines de que sea tomada en cuenta de ocurrir tal eventualidad.
Ahora bien, en fecha dieciocho de julio de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Tribunal hoy recurrido dejó establecido lo siguiente:
Seguidamente este Juzgado Décimo de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, en virtud de que la acusación presentada por la Fiscal 19° del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código Orgánico Procesal. PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa en el escrito de excepciones y en este acto ya que son útiles necesarias pertinentes y no son contrarias a derecho. TERCERO: En relación a la solicitud de medios de prueba de fecha 16-05-2011 que realizó la defensa al Ministerio Público siendo que existe pronunciamiento en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en el punto 05 donde establece que las diligencias solicitadas fueron desestimadas por cuanto no fue señalado la pertinencia ni utilidad de dichas diligencias y siendo que las misma no fueron promovidas en el escrito de excepciones y habiendo concluido la fase de investigación se declara sin lugar la admisión de las pruebas promovidas por la defensa basada en la solicitud hecha en fecha 16-052011 a la representación fiscal. CUARTA: Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos WILSAON DAVID SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.894, de 24 años de edad, domiciliado en PARAPARAL I, CALLE 5, CASA N° 49 MARACAY ESTADO ARAGUA y JEAN CARLOS SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.691.142, de 26 años de edad, domiciliado en PARAPARAL 1, CALLE 5, CASA N° 49 MARACAY ESTADO ARAGUA. Quinto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS SERRANO y WTLSON SERRANO, quedando como sitio de Reclusión CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO ARAGUA con sede en Tocoron. SEXTO: Se admite la solicitud de la defensa de adhesión a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. SEPTIMO. Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de juicio Se instruye a la Secretaría para que remita las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo y se proceda la distribución al Tribunal de Juicio correspondiente. La motiva se hará por auto separado.
Ahora bien en fecha.... Se llevo a cabo la audiencia preliminar en la que el
tribunal hoy recurrido deja establecido lo siguiente
Al momento de celebrarse dicha audiencia la defensa esgrimió los siguientes alegatos: "... tenemos dos testigos que a los funcionarios se les vio que tenían un paquete en su chaleco... solicité varias diligencias al Ministerio Público... solicité se practicaran unas entrevistas a unos testigos importantes para esclarecer la situación de mis defendidos y exculparlos, los cuales los lleve yo mismo a ía sede del ministerio público y solamente entrevistaron a la madre de los imputados en esa oportunidad y nunca contestaron a las diligencias solicitadas, entonces de que manera puedo atenuar la culpabilidad o defender a mis patrocinados, si no obtengo respuesta del ministerio público como ejerzo el Control Judicial, solicite la práctica de otras diligencias las cuales tampoco fueron practicadas por la representación fiscal... hay una cantidad de droga que dicen que incautaron y hay otra cantidad que dice la experticia químico botánica, hay una droga incautada y otra la que establece la experticia, lo que es una anomalía ya que hay un fallante de 73 gramos de diferencia entre lo que establece la prueba de orientación y lo establecido en la experticia químico botánica especializada por lo que cabe la duda de cuál es la droga incautada. En la cadena de custodia no identificaron la droga, ni la cantidad ni el funcionario practicante. No hay individualización de ía conducta de mis defendidos... para poder calificar la coautoría, por lo que solicito se desestime el acto conclusivo presentado por ía vindicta pública, si el tribunal no decreta la desestimación invoco el principio de comunidad de la prueba y se admitan Jas pruebas ofrecidas en mi escrito de descargo así como también la testimonial del ciudadano JHONNY SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.691.147...y en vista que no existen suficientes elementos de convicción que vislumbren una posible sentencia condenatoria solicito el sobreseimiento de la causa y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las consagradas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, es todo."
Como se puede evidenciar ciudadanos magistrados de esta digna corte de apelaciones, el juez de mérito simplemente se limitó a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa sin esgrimir, esbozar, motivar el por qué de la negativa de esas excepciones.
Al respecto dispone el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
De la referida norma procesal la misma da cuenta que toda decisión debe ser motivada, en el presente caso no se observa que el juez de instancia haya hecho alusión al por qué de la negativa, es por ello ciudadanos magistrados que el no cuestionar la defensa en la declaratoria sin lugar de las excepciones sino por el contrario la falta parcial de motivación respecto del pronunciamiento de esa resolución. Al respecto a señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-5-06 bajo el numero 1044, lo referido en relación a la motivación de las decisiones judiciales.
En fuerza de ello considera la defensa que el tribunal recurrido en apelación infringió lo dispuesto en la norma del artículo 173 del la ley adjetiva penal y con ello la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que consideran el suscrito, que al no existir fundamento serio en contra de cada uno de mis defendidos; y no existe posibilidad cierta para determinar posibilidad alguna de admisión del escrito acusatorio en contra de mis patrocinados; es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación interpuesta a favor de mis representados.
De la revisión de la medida cautelar sustitutiva, con base y fundamento el artículo 49 constitucional en concordancia con lo establecido en el articulo 447ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del artículo 250 ordinal 2 y 3 en relación al 251 y 252 ejusdem, por considerar que el juez del mérito no motivo de una manera clara los argumentos de hecho y de derecho en que baso su dispositivo, de manera que le permita a la defensa conocer las explicaciones en que se baso para mantener la medida privativa de libertad.-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, ruego a Usted Ciudadana Juez, primeramente, que las presentes excepciones sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y que para el momento de decidir las Declare con Lugar, por carecer la acusación fiscal de los requisitos del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal, y además, que en el caso, de no estimar la presente tesis, reproduzco los precedentes alegatos y me reservo el derecho de probarlo en el Juicio Oral y Público, aunado al hecho de reproducir el mérito favorable de autos, reservándonos igualmente el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos y expertos, al mismo tiempo solicito, los efectos de la excepciones planteadas en el contexto de este escrito y por consiguiente le sea decretado a mi defendido el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal y consecuencialmente, le sea acordada su LIBERTAD PLENA, a tenor de lo establecido en el articulo 49 Ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana, como única forma de que sea amparado en base al PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en tal sentido, solicito que sea desestimada la acusación Fiscal. Así mismo, vista que las circunstancias han variado en el presente caso, solicito se le Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva....

DE LA CONTESTACION

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2011 el Juez del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua acordó emplazar a las partes para que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILSON DAVID SERRANO BOLAÑOS y JEAN CARLOS SERRANO BOLAÑOS, contra decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 18 de julio de 2011, observándose de las actuaciones que las partes no dieron contestación.

TERCERO
DEL AUTO IMPUGNADO

EL Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 18 de julio de 2011 en la decisión dictada señaló entre otras cosas lo siguiente:
“...En la ciudad de Maracay, Capital del Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 10:58 horas de la MAÑANA, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido ej^ Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI, y la Secretaria ABG. ERIKA MATA PÉREZ; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 10C-14.250-11. EL ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal 19o del Ministerio Público Abg. ELIECER GUACUTO, se materializo el traslado de los imputados: WILSON DAVID SERRANO Y JEAN CARLOS SERRANO, debidamente asistido por su Defensa Privada Abg. LUIS TOVAR FERNANDEZ. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez Décimo de Control Abg. ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI, la secretaria Abg. ERIKA MATA PÉREZ, el Alguacil de sala PABLO AGUIRRE. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los Acuerdos Reparatorios previsto en el articulo 40 y la Suspensión condicional del Proceso prevista en el articulo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 19° del Ministerio Público, quien manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina de alguacilazgo en tiempo hábil, en el cual conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acusa formalmente los alegatos, presentando la Acusación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente; En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos. Igualmente solicitó la admisión de la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, en contra del imputado de autos, se ordene la apertura ajuicio oral y público y se mantenga la medida privativa de libertad; es todo". Seguidamente el tribunal le impone al imputado de los derechos y garantías que le asisten, el derecho a ser informado y a ser oído, 125 y 131 del COPP, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", quien expresó su voluntad de DECLARAR Se procede a identificar al primer imputado, de la siguiente manera: WILSON DAVID SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.894 de 24 años de edad, domiciliado en PARAPARAL I, CALLE 05, CASA NUMERO 49. MARACAY \ESTADO ARAGUA y expone: "Ellos entraron yo abrí la puerta, entraron al primer cuarto pego al segundo cuarto empezaron a revisar ellos primero entraron solos y no metieron a los perros, luego los metieron y los perros entraron y revisaron todos los cuartos y no encontraron anda y luego entro un funcionario al segundo cuarto y dijo que encontró algo, yo lo único que he hecho es trabajar de vigilante, yo no se nada de drogas, es todo". Se procede a identificar al segundo imputado, de la siguiente manera: JEAN CARLOS SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.691.142, de 26 años de edad, domiciliado en PARAPARAL I, CALLE 05, CASA NUMERO 49. MARACAY ESTADO ARAGUA - y expone: "Yo estaba durmiendo cuando los funcionarios entraron a la casa no teníamos ocultos ninguna droga, ellos pasaron una vez y no consiguieron nada y luego pasaron con los perros y no consiguieron nada y después fue que dijeron que habían conseguido la droga, es todo" Seguidamente se le concede la palabra a" defensa PRIVADA ABGS. LUIS TOVAR FERNANDEZ, quien explano oralmente sus peticiones y a tal efecto expone; "En la audiencia de presentación yo solicite el procedimiento abreviado ya que tenemos dos testigos que a los funcionarios claramente se les vio que tenían esa cantidad en su chaleco, mas el tribunal no lo acordó, y entonces utilicé esto para solicitar diligencias al ministerio publico pero la vindicta publica hizo mención de solo de una solicitud mas de manera previa a dicha solicitud en fecha 03/05/11 solicite practicaran unas entrevistas a unos testigos importantes para esclarecer la situación de mis defendidos y exculparlos los cuales los lleve yo mismo a la sede del ministerio público y solamente entrevistaron a la madre de los ciudadanos en esa oportunidad y no contestaron a esta diligencia solicitada, entonces de que manera puedo atenuar la culpabilidad de mis defendidos si no obtengo respuesta de la representación fiscal; posteriormente en fecha 16/05/2011 solicite la practica de otras diligencias que tampoco fueran practicadas por la representación fiscal, la audiencia preliminar no tiene ningún objeto si solo estamos amparados en el criterio del Ministerio Público, hay una cantidad de droga que dicen que incautaron y hay otra cantidad que dice la experticia químico-botánica, hay una droga incautada y otra la que establece la experticia lo que es una anomalía ya que hay una merma de 73 gramos de diferencia entre lo que se establece en la prueba de orientación y lo establecido en la experticia químico-botánica especializada, por lo que cabe la duda de cual realmente es la droga incautada. En la cadena de custodia no identificaron la droga ni la cantidad ni el funcionario practicante. No hay individualización de la conducta de cada uno de mis defendidos para poder calificar como que la conducta de los mismos es efectivamente en el grado de coautoría, por lo que solicito se desestime el acto conclusivo presentado por la vindicta publica, si el tribunal no decreta la desestimación invoco el principio de comunidad de pruebas y se admitan las pruebas ofrecidas en mi escrito de descargo y así como también la testimonial del ciudadano JHONNY SERRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.691.147 domiciliado en: Sector Paraparal 04, Calle 05, Numero 49, Maracay, Estado Aragua y solicito se le de curso a las diligencias solicitadas al Ministerio Público en fecha 03/05/2011 y 16/05/2011 y en vista de que no existen suficientes elementos de convicción que vislumbren la posible sentencia condenatoria el sobreseimiento de la causa y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento consagradas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". Seguidamente este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, en virtud de que la acusación presentada por la Fiscalia 19° del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal. PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente. SEGUNDO Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. Se admiten las Testimoniales ofrecidas por la defensa en el escrito de excepciones y en este acto ya que son útiles necesarias pertinentes y no son contrarias a derecho TERCERO: En relación a la solicitud de medios de pruebas de fecha 16/05/2011 que realizo la defensa al Ministerio Público, siendo que existe pronunciamiento en el escrito acusatorio presentado por la indicta publica en el punto 05 donde establece que las diligencias solicitadas fueron desestimados por cuanto no fue señalado la pertinencia ni utilidad de dichas diligencias y siendo que las''mismas no fueron promovidas en el escrito de excepciones y habiendo concluido la fase de investigación se declara sin lugar la admisión de las pruebas promovidas por la defensa basada en la solicitud hecha en fecha 16/05/2011 a la Representación Fiscal. CUARTA: en Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos WILSON DAVID SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.894 de 24 años de edad, domiciliado en PARAPARAL I, CALLE 05, CASA NUMERO 49. MARACAY ESTADO ARAGUA y JEAN CARLOS SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.691.142, de 26 años de edad, domiciliado en PARAPARAL I, CALLE 05, CASA NUMERO 49. MARACAY ESTADO ARAGUA QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS SERRANO Y WILSON SERRANO, quedando como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO Se admite la solicitud de la defensa de adhesión a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el juez o jueza de juicio. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones a la oficina de alguacilazgo y se proceda a la distribución al tribunal de Juicio correspondiente.

CUARTO:
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que cursa decisión de fecha 18 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, acordó mantener la medida privativa de libertad a los ciudadanos; WILSON DAVID SERRANO BOLAÑOS y JEAN CARLOS SERRANO BOLAÑOS y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 27 de Julio de 2011, el abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILSON DAVID SERRANO BOLAÑOS y JEAN CARLOS SERRANO BOLAÑOS, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de julio 2011 por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, permite impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, Juicio ó Ejecución; destacando el contenido de los siguientes artículos:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”

Igualmente es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar inadmisible el recurso de apelación en los siguientes casos:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, 448, y 450 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad y competencia, encuentra que dicho recurso de apelación no cumple los citados requisitos para que sea admisible, en virtud de que el abogado LUIS TOVAR HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILSON DAVID SERRANO BOLAÑOS y JEAN CARLOS SERRANO BOLAÑOS, ejerció recurso de apelación en fecha 26-07-2010, habiendo transcurrido SEIS (06) DÍAS de DESPACHO, tal como se evidencia del Cómputo de días de despacho inserto al folio 167 suscrito por la abogada ANGGY AREVALO, en su condición de Secretaria del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, el cual establece:

“...suscribe ABG. ANGGY AREVALO, secretaria adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asignada a este Tribunal CERTIFICA, que revisado el libro diario de este Juzgado, desde el día: 18-07-2011, fecha en la se dicto decisión en la causa signada con el Nº 10C-13.986-11, hasta la fecha 27-07-2011, fecha en la cual se interpuso Recurso de Apelación por parte del ABG. LUIS TOVAR FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILSON DAVID SERRANO BOLAÑOS y JEAN CARLOS SERRANO BOLAÑOS, transcurrieron los siguientes días:
DESPACHO:
MARTES 19-07-2011, MIÉRCOLES 20-07-2011, JUEVES 21-07-2011, VIERNES 22-07-2011, LUNES 25-07-2011, MARTES 26-07-2011, MIÉRCOLES 27-07-201…”.

En atención a ello, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 Ibidem. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILSON DAVID SERRANO BOLAÑOS y JEAN CARLOS SERRANO BOLAÑOS, mediante el cual recurre de la decisión dictada en audiencia de preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 Ibidem. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su debida oportunidad.
Regístrese, déjese copia y remítase lo conducente.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

OSWALDO RAFAEL FLORES

Dra. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA

Abg. KARINA PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA

Abg. KARINA PINEDA














CAUSA N° 1Aa-9097-11
FGCM/ORF/LMM/scarleth.-