REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de noviembre de 2011
201° y 152°

PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1As 9067/11
ACUSADO: ABRAHAN DAVID ROMERO GIMON y ALEXIS ALCIDES VELASQUEZ BARAZARTE
DEFENSOR PRIVADO: ISMAEL GACIA MARCANO
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO ALDO FERRER
DELITO: TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDENTE: DEL TRIBUNAL DE PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACIÓN y SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Nº 056

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ISMAEL GACIA MARCANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROMERO GIMON ABRAHAN DAVID, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual, CONDENÓ al ciudadano ABRAHAN DAVID ROMERO GIMON, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la ley contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento de los hechos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y siete (287) de la primera pieza de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por el ciudadano abogado ISMAEL GACIA MARCANO en su carácter de defensor privado, mediante el cual apela de la sentencia condenatoria en fecha 18 de julio de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, donde señala lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Habiéndose conformado el tribunal unipersonal con todas las partes presentes en sala, la ciudadana juez, la secretaria, el fiscal, la defensa, los acusados y el público presente, procedimos a escuchar la exposición de la vindicta pública en cuanto a la acusación en contra de mis defendidos en conformidad con el acta de procedimiento y los medios de pruebas promovidas.
Todo comenzó según declaración del CABO SEGUNDO (PA) CARLOS TRUJILLOS adscrito a la brigada motorizada de la comisaría de San Mateo, quien expone: siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraba en las instalaciones de la comisaría recibió una llamada telefónica por una ciudadana quien se negó a dar su nombre, pero manifestó ser miembro del consejo comunal específicamente el comité de seguridad del barrio topo 2 de San Mateo, para informar que dos ciudadanos PRIMERO: de gruesa, de mediana estatura, color piel clara, vestía únicamente; pantalón Jean de color contextura azul, apodado el 'cochino'" y el SEGUNDO es de contextura delgada color de piel morena, alta estatura, el mismo vestía bermuda de color negro y franela de color blanco con anaranjado, apodado el pepe estaban comercializando sustancias psicotrópicas y estupefacientes en la vereda de la urbanización 25 de marzo de la localidad, por lo que abordó la unidad moto M-170en compañía del CABO SEGUNDO (PM) MORA ERNESTO conductor de la unidad moto PC-440, se trasladaron hasta el sitio señalado por la presunta denunciante, los ciudadanos al percatarse de la presencia de los funcionarios mostró una actitud nerviosa y evasiva, cuando se le dio la voz de alto optó por emprender una veloz carrera asiéndose necesario que los funcionarios de bajaran de las motos para perseguirlo, dándole alcance a escasos 50 metros, no obstante se procedió hacer la revisión corporal a ambos ciudadano con el fin de verificar si en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo se ocultase algún tipo de evidencia de interés criminalístico, lográndosele incautar en el bolsillo derecho del pantalón del primer ciudadano un (1) teléfono celular marca Motorola , modelo C115 de color gris y en su parte delantera entre su pantalón y el cuerpo ( partes intimas ) una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo de 49 envoltorios elaborado de material sintético de color negro sujetados a cada uno de sus extremos con un fino cordón (hilo) contentivo de una sustancia química en forma de polvo de color blanco presunta droga (cocaína) finalizada la incautación este ciudadano mostró una actitud violenta y agresiva en contra de la comisión policial, valiéndose de su contextura gruesa v de alta estatura, arremetió contra la comisión logrando lesionar con aporreo y empujones por lo que basado en el artículo 117, ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se tuvo la necesidad de hacer uso proporcional de la fuerza, logrando someter al ciudadano, seguidamente por medio del radio transmisor se solicitó apoyos de los componentes de las unidades moto y radio patrulleras, apersonándose al lugar los funcionarios Agente (PA) LOPEZ JULIO conductor de la unidad PC-433, el agente (PA) REA ANDRÍ, conductor de la unidad PC-445, el Agente (PA) VERA JORGE, conductor de la unidad PC-431 y de Auxiliar el distinguido (PA) PINTO VICTOR, y de igual manera los componentes de la unidad R-359, al mando del SUB INSPECTOR (PA) REINA VICTOR, fueron llevados a la comisaría de San Mateo. Quedando identificados los ciudadanos, como: ROMERO GIMON A BRAMAN DAVID, a quien presuntamente se incautó la droga y el teléfono celular con mensajes que guardaban relación con los hechos y BARAZARTE ALEXIS ALCIDES, en las actas se pone de manifiesto no habérsele encontrado ningún elemento de interés criminalístico en la revisión corporal, de hecho ni se menciona que se haya revisado.
ANALISIS DE LO OCURRIDO DURANTE LA DEETENCIÓN EN FUNCIÓN DE LO QUE ESTABLECE EL ACTA POLICIAL.
Según el acta policial la detención del presunto distribuidor de droga (hoy sentenciado) se da porque alguien denunció, mediante llamada anónima que dos personas estaban comercializando con sustancia presunta droga, el intercambio, prestación y contraprestación. Al llegar al sitio visualizan dos sujetos con características semejante a las referencia dadas por la denunciante, le dan la voz. de alto y los sospechosos emprenden la veloz huida, siendo perseguidos por el somete, lo revisa, el solo, saca la radio y llama a sus compañeros los cuales llegan a prestarle apoyo, pero cuando ellos llegaron ya el funcionario había hecho solo todo el procedimiento. De un extracto tomado de las actas policiales; se deja leer lo siguiente: este ciudadano mostró una actitud violenta y agresiva en contra de la comisión policial, valiéndose de su contextura gruesa y de alta estatura, arremetió contra la comisión logrando lesionar con aporreo y empujones. (tomado tal cual se escribió, el subrayado y negrilla me pertenece) PRIMERO: ¿Cómo pudo un funcionario solo someter a un sujeto que presenta las características antes mencionadas y sin el uso de su arma de reglamento, lograr someterlo, revisarlo en sus partes intimas y sacar la presunta sustancia, sacar la radio y llamar y esposarlo, sin sufrir ningún tipo de lesiones personales apreciables, ni perder ninguno de estos accesorios? Según todos los funcionarios interrogados en el juicio oral y público, ellos llegaron cuando el funcionario Trujillo había realizado todo el procedimiento. La experiencia de la vida nos indica que aún en las películas de héroes policiales estos someten a los delincuentes con su arma y luego piden refuerzo para revisarlos, con algunas excepciones (Rambo, Roboeot. .) SEGUNDO: ¿Cuáles funcionarios salieron lesionados si el funcionario solo, hizo el procedimiento y luego llamó y fue cuando recibió el apoyo? en la exposición de los funcionarios ante el tribunal ninguno manifestó haber sido lesionado, seria ilógico ya que ellos llegaron posterior al procedimiento. Ni aún su compañero ERNESTO MORA funcionario acompañante al lugar de los hechos, pudo colaborarle, por estar ocupado en resguardar al otro ciudadano, también detenido en el procedimiento.
En cuanto a la actividad que presuntamente estaba desarrollando mi defendido, la distribución de sustancia psicotrópica y estupefaciente, es una modalidad bastante ATI PICA, tomando en cuenta que las máximas experiencias nos enseña que los distribuidores de droga tratan por todos los medios de hacer su trabajo de la manera mas disimuladamente posible, para evitar ser sorprendidos por los funcionarios policiales; normalmente andan con chaqueta, bien recubiertos, eso se da en lugares de clase alta, de clase media y clase baja, todos se resguardan. Sin embargo mi representado estaba cerca de la vía principal en la entrada de un callejón, sin camisa con tan solo un Jean, con la droga metida en sus parte intimas amarrada con un cordón, lo cual implica que para hacer la entrega de la sustancia a la parte demandante, tenia que abrirse el cierre abrir el pantalón sacar la droga sin poderse resguardar, por no tener nada para cubrirse, hacer la entrega, luego similar procedimiento para guardar. Realmente hay distribuidores de droga tan obvios?.
RAZONES POR LA CUAL SE DA LA SIMULACIÓN DEL HECHO PUNIBLE.
En la apertura a juicio esta defensa puso en conocimiento al tribunal de la enemistad manifiesta del funcionario JULIO LOPEZ en contra de mi representado ROMERO GIMON ABRAHAN DAVID, quien en diferentes oportunidades había tenido problema personales con el mismo, habiéndolo amenazado; trate de usar como medio de prueba, un recorte de prensa del DIARIO EL CLARIN DE LA VICTORIA, de fecha 12 de enero del 2010, donde el padre del hoy sentenciado, denuncia FALSO PROCEDIMIENTO Y ABUSO DE AUTORIDAD y expone sus razones, pero lamentablemente esta prueba fue desestimada por el tribunal, bajo el argumento de prueba extemporánea, tomando en cuenta la fecha de la misma.
Cabe destacar que asumí la defensa a partir de la apertura a juicio y no tuve la oportunidad de presentar los medios de prueba en el momento oportuno, o sea, fase intermedia; sin embargo considero: ajuicio de nuestra Carta Magna en su artículo, 257, No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En este caso se sacrificó la justicia. A lo largo de todo el juicio hice lo necesario para que estas pruebas documentales y testimoniales fueran admitidas, pero se hicieron infructuosos mis intentos, quedando constancias de ello en las diferentes actas de audiencias; y todo el esfuerzo lo hice para evitar que mi representado quedara en estado de indefensión ante el dicho de los funcionarios. Espero que esta honorable corte sepa valorar los medios de prueba los cuales presentaré después de ser ADMITIDO este recurso de APELACIÓN.
(…omissis…)
Todos los funcionarios aseguraron que no había personas en el lugar de los hechos, por lo tanto se hizo el procedimiento sin testigo, cosa totalmente falsa, en un escrito dirigido a la fiscalía por la anterior defensa se diligenció a los fines de ser notificados algunos ciudadanos que fueron testigo presénciales de los hechos, para ser entrevistados y no se le dio procedencia, esta defensa técnica puso en conocimiento al tribunal de la existencia de estos testigos mediante sus nombres numero de cédula y dirección, para que fuesen llamados a dar su testimonio por considerarlo útil, necesario y pertinente y me fue negada toda posibilidad. (Testigo que ofrezco como medios de pruebas y dicha diligencia consta en autos). En cuanto a que si el dicho de los funcionarios servia para una absolutoria de ALEXIS VELASQUEZ BARAZARTE ¿Por qué no servia para una condenatoria de ABRAHAN DAVID GIMON? Como defensa considero, no debe ser considerado como argumento valido, si tomamos en cuenta que la mayoría de los funcionarios no son testigos presénciales y además el problema personal no era con ALEXIS BARAZARTE, era solo con ABRAHAN DAVID GIMON.
El hecho de que la experticia botánica diera un resultado positivo no indica pertenencia específica; atribuible solo a quien la posee de manera comprobable.
En cuanto al teléfono celular con mensajes que guardan relación con el hecho punible, de ser cierto, debería reposar en autos las resultas de la experticia practicada al aparato para extraer su contenido, mediante vaciado de los mensajes y no existe tal resulta.
Resulta extraño oír decir que los distribuidores de sustancias ilícitas ahora no toman precaución a la hora comercializar el producto y ver a un distribuidor en una esquina a cerca a la vía principal en este oficio sin estar apercibido, semidesnudo; en el lenguaje delincuencial es un tipo bandera, un maleta... en fin delincuente sin sentido común, es buscarse un pase a cualquier centro penitenciario que muchas veces es sin retorno. Hay que conocer más de cerca a los que se dedican a este tipo de negocio para darse cuenta del grado de preparación y de organización propio de su ambiente. Muchas veces vinimos cerca de un distribuidor y no nos damos cuenta hasta que alguien nos comenta, precisamente por no estar inmerso en ese campo; a diferencia de los funcionarios policiales, porque viven en una permanente busque del delito y nunca falta alguien dispuesto a delatar, y como el crimen tiene que ser castigado, algún día deben rendir cuenta a la Ley; pero no porque ellos den la panza (frase propia del medio en que se desenvuelven).
Pensar que un solo funcionario pueda someter a un sujeto violento y agresivo, de contextura gruesa, sin sufrir ningún tipo de lesiones, no es cónsono con la realidad que se vive en nuestros organismos policiales, quienes en su Mayoría son reservistas y no cuentan con preparación especial o apenas cursos de tres meses para poder ingresar como funcionarios; con las excepciones de los nuevos agentes, formados en centros universitarios acondicionado para tal fin, o pertenecientes a cuerpos especiales. Me permito poner en duda que este sea el caso del funcionario Carlos Trujillo.
MOTIVOS PARA LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINTIVA.
Ciudadano(a) Magistrado de la corte de apelación en vista de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal primero de juicio en la causa 1M-1078-10 en contra de ciudadano ABRAHAN DAVID GIMON, esta defensa se opone a dicha sentencia por considerar que no está ajustada a derecho, estando en el lapso de tiempo conferido por la Ley en conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico
Procesal Penal, y fundamentado en los ordinales 2,3 y 4 del artículo 452 del mismo Código ilogicidad manifiesta en la motivación toda sentencia definitiva debe estar sustentada sobre cimientos sólidos, tomando en cuenta que está en juego la libertad y la vida de las persona, derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución; al hacer un análisis a los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública es ilógico pensar que con tal cantidad de vicios se pueda motivar una sentencia.
Quebrantamiento u omisión de formas de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”
Todo juez en la búsqueda de la verdad, debe agotar todos los medios posibles, para asegurar que la sentencia a pronunciar se ajustará a derecho, dándole a la parte señalada como autor del hecho punible la posibilidad de usar todas aquellas herramientas legales útiles para su defensa. Esta defensa técnica previendo una sentencia condenatoria por indefensión, hizo lo necesario para convencer a la ciudadana Juez de juicio, de la existencia de otros medios de pruebas que le eran favorables a mi representado, con los cuales se podía demostrar la falsedad de los funcionarios. Quiero aclarar que no lo hice por desconocimiento a lo establecido por nuestro Código Adjetivo Penal, en cuanto al momento oportuno para evacuar medios de pruebas, sino más bien considerando que ninguna norma Adjetiva puede estar por encuna de nuestra Carta Magna, cosa que conoce muy bien la juzgadora. " No se sacrificará la justicia por Omisión de formalidades no esenciales ". Art. 257.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles Art. 26 segundo aparte. (Subrayado y negrillas de mi autoría).
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Del Tribunal Supremo de justicia emanan sentencias de carácter vinculante que son de obligatorio cumplimiento por parte de los demás Tribunales del país conformadores de nuestro Sistema Judicial y son los jueces los encargados de hacer cumplir tales normas. En sentencia reiterada de la Sala de Casación Penal se ha establecido lo siguiente: El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad.
Me permito tomar algunos párrafos de la Sentencia N° 277 de fecha 14-07-10 exp. CIO-149 y otra sentencia de la Sala de Casación Penal, por considerar guardan cierta analogía con el caso en apelación.
La Sala de casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, que resulta contradictorio con las jurisprudencias reiteradas establecidas por esta Sala de Casación penal que expresa: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...
El juez de juicio considero suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, solamente con los dichos de los funcionarios
Sentencia N° 225 de fecha 23'06-04 exp. C.04-0Í-23. ponencia Dra. BLANCA ROSA MARMOL.
Es cierto que el sistema de de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de pruebas reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir de razonamiento empleados a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas seüaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito suficiente para fundamentar su decisión.
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la practica de una actividad probatoria congruente tanta con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que referido tribunal de juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el solo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resulta insuficiente parta destruir la presunción de inocencia del acusado de autos
Dispositiva de la Sala de Casación Penal
Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprende, entre otros, el principio de presunción de inocente y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 24 marzo de 2010, por haber convalidado dicho vicio y, en consecuencia, al no cursar en auto prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado de autos, esta Sala encuentra procedente ABSOLVER (todos los fragmentos fueron transcritos tal cual aparecen en el Maximario Penal).
En tal forma que dictada la sentencia definitiva, este defensor privado ISMAEL GARCÍA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.412,inpreabogado N° 145.359, quien estando en el lapso y la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el art. 453 del Código Orgánico Procesal Penal. APELA la sentencia dictada por el tribunal en la causa 1M-1078-10 en todas sus partes, en conformidad con el art 452 Ordinales. 2, 3, 4 del código orgánico procesal penal, por no estar de acuerdo con tal decisión, este abogado solicita se ADMITIDA conforme a derecho, los hechos aquí narrados. En virtud de haberse incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenido en el articulo 19! del Código Orgánico Procesal Penal, como es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprende, entre otros, el principio de presunción de ¿nocente y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. ...”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Consta a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y seis (256) de la primera pieza, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROMERO GIMON ABRAHAN DAVIN y ABSOLVIÓ al ciudadano ALEXIS ALCIDES VELÁSQUEZ BARAZARTE, en los siguientes términos:

“…Seguidamente la ciudadana Juez declara concluido la recepción de las pruebas, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso: Con la declaración de os funcionarios Trujillo y los otros quedo comprobado la comisión de los hechos debatidos en esta sala de audiencia, todos fueron contestes en señalar que en el barrio Topo, que los ciudadanos apodados el pepe y el cochino, por lo tanto los funcionarios se trasladan y los ciudadanos al ver la comisión policial, emprenden veloz huida, señalaron y fueron contestes en señalar que al detenerlos los detienen y le consiguen 42 envoltorios que resulto ser cocaína, según se evidencia de la expertita química realizada. Posteriormente llegaron al sitio los funcionarios, y traslada la evidencia al comando natura y luego al laboratorio del C.I.C.P.C, para que le realizara la experticia. Los funcionarios fueron contestes en afirmar, que Barazarte no le incautaron sustancia de interés criminalita. Estos hechos fueron probados con la declaración de los funcionarios para que pudiera ratificar el procedimiento policial, los funcionarios Carlos Trujillo y Reina Mora, señalaron que una vez que le incautan un teléfono celular, que decía tráeme una de 20, tráeme una de 30. Con esto quedo demostrada la responsabilidad del acusado ROMERO GIMON AQUINO en cuanto a Velásquez Barazarte no se pudo demostrar su responsabilidad por lo que el Ministerio Publico solicita para el sentencia Absolutoria a favor del mismo y sentencia condenatoria para Romero Gimon Aquino por la Comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 CUARTO SUPUESTO DEL LA LEY CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Seguidamente se le cede la palabra ala defensa quien expuso: Escuchamos el testimonio de 6 testimonio policiales, interrogamos a los funcionarios y un experto quienes contaron los que había sucedido, dice que todo comenzó con una llamada sin identificarse, que decía que 2 sujetos estaban vendiendo drogas, los funcionarios se dirigen al lugar, cuando se le pregunta al agente Trujillo, por que los detienen, dice por la aptitud sospechosa, en ningún momento dice que por la descripción, el funcionario alega que fue por aptitud sospechosa, presuntamente los ciudadanos se dirigen al lugar y es ahí que dice que cuando se le acercan , mi defendido sale corriendo y los funcionarios lo aprehenden, y dice que mi defendido hasta lesiona, es de llamar la atención que una persona violenta, se haya dejado revisar sus parte intimas, y le consigue en sus partes intimas, y tenia esposado a mi defendido, Trujillo solo no podía lograr todo eso. Un solo funcionario lograr capturar. Me llama la atención, que cuando una persona va distribuir drogas, no creo que deba andar sin camisas, mi defendido andaba sin camisas. Esto es muy atípico. Esto es lo que ellos nos cuentan. También le llama la atención a la defensa, que los funcionarios no firmaron el procedimiento, esta defensa le llama la atención que fue la pura palabra de los funcionarios, El inspector reina, dijo que los envoltorios dijo que eran los envoltorios azul y los otros funcionarios dijeron que eran negras, cada quien dijo una cosa distinta. Según ellos no había ningún tipo de testigos por allí, en cuanto a la posibilidad de que estaba entregando drogas, es extraño que no tuviera camisa. Hay sentencia del TSJ, que señala que no se puede condenar con el simple dicho de los funcionarios. Esta sentencia fue ratificada en el año 2010. Era obvio que Bararzarte, no se pueda condenar, porque todos los funcionario fueron contestes, en afirmar, es por ellos que esta defensa solicita una absolutoria, por considerar que no concuerda la realidad de las cosa con la que se esta señalando. Es todo. Acto seguido se le pregunta al acusado ROMERO GIMON AQUINO CARRASQUEA si desea declarar, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Acto seguido se le pregunta al acusado VELÁSQUEZ BARAZARTE ALEXIS ALCIDES, si desea declarar, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Con fundamento a los argumentos expuestos y las recaudos aportados, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado ROMERO GIMON AQUINO CARRASQUEA venezolano, de 26 años de edad, nacido el 05-09¬83, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. 17.174.868, Residenciado en la Urbanización 25 de Marzo, vereda 3, casa Nro. 03 del barrio El Topo 02, san Mateo, Estado Aragua por los hechos cometidos en fecha 08 de Noviembre de 2010, a las 5:30 horas de la tarde, el funcionario Cabo segundo Carlos Trujillo, adscritos a la Comisaría de san Mateo, reciben llamada telefónica, donde indican que un ciudadano apodado el cochino, se encontraba en el Barrio 25 de Marzo, de San Mateo, comercializando Drogas, los funcionarios se trasladan al sitio indicado y al llegar al sitio, avistan a 2 ciudadanos, quienes muestran una aptitud irregular, revisan y encuentran a Romero Gimon Abrahán David, en el bolsillo un celular y en la parte delantera 49 envoltorios, que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, y tomaron una aptitud violenta y agresiva con los funcionarios, razón por la cual este Tribunal vista las pruebas evacuadas encuentra al Acusado ROMERO GIMON AQUINO CARRASQUEL CULPABLE de la Comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 CUARTO SUPUESTO DEL LA LEY CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se establece como pena aplicable de conformidad como lo estipula el articulo 37 del Código penal en relación con los delitos cometidos, pues existiendo dos limites se !e hace la aplicación de la media por lo que se le impone a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, prevista en el articulo 16 todos del Código Penal. En cuanto a las costa procesales vista la gratuidad del proceso no se le condena al pago en lo que se refiere al gasto generado por el mismo dejándose a salvo lo referente a lo establecido en cuanto a los honorarios profesionales que prevé la norma, y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija para el 18 de Julio del año 2016. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y habiendo verificado que el imputado se encuentran detenidos, el mismo se mantendrá en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) hasta tanto el Tribunal de ejecución le imponga la forma y lugar de cumplimiento de pena, ello de conformidad con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ABSUELVE al ACUSADO VELÁSQUEZ BARAZARTE ALEXIS ALCIDES, venezolano, nacido el 05-08-1985, titular de la cédula de identidad Nro. 17.052.744, domiciliado en la urbanización 25 de marzo, Calle Principal, casa Nro. 09, del barrio El Topo, 02, San Mateo, estado Aragua, por los mismos hechos referidos anteriormente Hechos ocurridos por los cuales fue acusado el antes identificado ciudadano y visto que no se logró evacuar el acervo probatorio promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, en juicio oral y publico, no se demostró que el acusado fue el autor de ese hecho, ni material mi en grado de participación alguna, en consecuencia, no probado el Ministerio Público por parte del estado la responsabilidad criminal de los hoy acusado, en virtud de los principios generales del derecho pena In dubio Por reo, donde la duda lo favorece, asumiendo como duda la relación inicial con los hechos que se tradujo en su detención, ero del debate no se pudo obtener probanza alguna que comprometiera la responsabilidad penal del encausado, este tribunal lo absuelve por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 CUARTO SUPUESTO DEL LA LEY CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. CUARTO: En virtud de la presente sentencia Absolutoria se acuerda la inmediata 'libertad del encausado VELÁSQUEZ B A RAZARTE ALEXIS ALCIDES por o que respecta a esta causa, y así se decide. El Tribunal deja constancia que se reserva el lapso máximo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, por lo cual en audiencia se lee los fundamentos de la decisión y la respectiva dispositiva , quedando las partes notificadas del contenido de la misma. Y así se decide…”



DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

Celebrada por ante esta sala en fecha 1 de noviembre de 2011, la audiencia oral y pública en el asunto seguido al ciudadano ABRAHÁN DAVID ROMERO GIMON, cursante del folio doce (12) al quince (15) de la pieza II del presente expediente, la audiencia oral y pública, entre otras cosas tenemos:


“…Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. ISMAEL GARCÍA, quien expuso entre otras cosas: "buenos días, mi defendido fue penado por un delito que no cometió, según se ven de las actas policiales, todo sucedió a través de una supuesta llamada, donde funcionarios llegan al sitio donde presuntamente se encontraba la persona con las características, según la llamada de mi defendido y estaba distribuyendo droga, en el Sector El Toco barrio 25 de marzo, mi defendido acababa de llegar del trabajo y el cabo Trujillo se pega a tras de mi defendido y lo revisa y supuestamente tenia la droga en sus partes intimas, todos estuvieron de acuerdo que era por una distribución de drogas y lo que hace casi imposible que haya estado distribuyendo la droga, según fue por una denuncia, la lógica nos dice, que un distribuidor de droga se encuentre en condiciones especiales, es decir bien vestido y sobre todo la forma que dijeron como sucedieron los hechos, según las actas policiales, el funcionario solo agarra a mi defendido y dice que se encontraba en una actitud violenta, si fue el solo hace todo el procedimientos y las actas policiales hacen presumir que mi defendido estaba agresivo, todos llegaron después que el funcionario Trujillo hizo la revisión corporal, y según estaba agresivo, y luego en su declaración dice que no estaba agresivo, hay contradicciones en la exposición que hacen los ciudadanos en ese momento, quiero recordar como lo hago ver en mi escrito, en un espacio de media hora, ellos estuvieron reunidos con el Fiscal del Ministerio Publico, cosa que es contrario a derecho, lo cual no es extraño que se pusieron de acuerdo, antes de entrar al juicio, el sin embargo, el inspector no estuvo de acuerdo con el color de los envoltorios, todas estas cosas no con llevan a las contradicciones que existen en la causa, me llama la atención que el único que firmo el acta policial fue el funcionario Trujillo, porque según el actuó solo, todos se excusaro y ninguno firmo porque pareciera que ninguno quiere involucrarse en la causa, por lo que existe violación de la tutela efectiva y del debido proceso, en este caso lo funcionarios se contradicen grandemente, el único testigo presencial, es el Funcionario Trujillo, los otros funcionarios dicen que solo llegaron de apoyo, cabe destacar que ellos hablan de un teléfono y unos mensajes, sin embargo no presentan las pruebas en respecto a ello, una de la cuales que expuso la juez para la sentencia, mas sin embrago yo presente un documento que me dio la otra defensa, que se entrevistara a dos ciudadanos que estuvieron presentes, según lo dice mi defendido, sin embargo al ministerio publico, no le pareció que sirviera como medio de pruebas, que no fue como lo dijeron los funcionarios, mi defendido tuvo varios problemas con varios funcionarios que estuvieron alli, el Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima autoridad y en esa jurisprudencias ahí antecedentes donde el la Dra. MÁRMOL LEON, aclara que el solo hecho del funcionario no es suficientes, existiendo otros medios de pruebas que no se evacuaron, recayendo en el ministerio publico, la considera esta defensa que esa • defensa no se ajusta a derecho, por lo que los hechos, no sucedieron como se quiere dejar ver, sabemos que hoy por hoy existe distribución de drogas, pero no es menos cierto que horita se están sembrados a los ciudadanos, nunca se presentan verdadera pruebas, dejando llevar solo por el dicho de los funcionarios, solicito a esta sala se pronuncie en relaciona a una sentencia absolutoria. Es todo". Seguidamente el Magistrado Presidente, le concede el derecho de palabra al Fiscal decimonoveno (19) Abg. Aldo Ferrer, quien expuso: ". Buenos día, estamos en el día hoy por loa apelación interpuesta por la defensa, en virtud que el ciudadano ABRAHAM DAVID ROMERO GIRON, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) de prisión, por el Juzgado 1o de juicio, ciudadano magistrados de la exposición efectuada por la defensa, sin intención de ofender, el Ministerio Público no escucho los fundamento de la apelación, el habla en forma genérica de cómo se realizo el juicio, pero nunca ataca la sentencia en sus alegatos, para que la apelación pueda ser declarada sin lugar, por mala aplicación del derecho, yo en la aplicación durante el procedimiento no se escucharon esos alegatos, la en relación que señala, que formulo y puso como medio de prueba, la Corte ya se lo declaro inadmisible, por lo que el Ministerio Público considera que la sentencia emitida por el Juzgado 1o de juicio, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existe logicidad de la Juez, toma los medios de pruebas, así como las experticias realizadas, que la lleva tomar la decisión que ya sabemos, toda vez que este ciudadano mediante revisión corporal se le consiguió en sus partes, no se lo encontró nada al otro, al emitir su sentencia absolutoria, pro estas razones esta representación Fiscal, considera que la sentencia emitida por el Juzgado 1a de Juicio de este Circuito Judicial en relación a este caso en concreto, esta ajustado a derecho y no se violento ninguna norma constitucional para que se señale que se violo en debido proceso, no hay contradicción y se aplico la norma que califica el delito 31 ord. 4a ley de droga, estaba comprobada la responsabilidad del acusado, por estas razones que es que solicita sea considerada si lugar, y se confirme la sentencia, es todo." De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso: "yo venia de trabajar un viernes, llegue a mis casa, me quite la camisa y me fui a la esquina y llegaron los funcionario y el sr. Julio López, yo tenia problema con el, y me decía "que deja que lleguemos alia abajo, en la comisaría nos dieron unas golpes, nos metieron droga, había mucha, gente un sr, iba a grabar y le dijeron que si lo hacia lo iban a detener , pero yo no estaba distribuyendo droga, eso es mentira, es todo".



ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se puede observar que el abogado recurrente en el escrito de impugnación, en el aparte titulado “MOTIVOS PARA LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”, precisa que el fallo esta viciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentando tal denuncia en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca igualmente el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, invocando lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 257, el cual dispone “que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”; denuncia además en el referido capitulo, la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, citando a tal efecto como sustento jurisprudencial de tal aseveración, la sentencia N° 277 de fecha 14 de julio de 2010 Sala de Casación Penal y sentencia N° 225 de fecha 26 de junio de 2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Observamos que, resultan coincidentes, los vicios denunciados del fallo en razón de la valoración que de las pruebas efectuara la juzgadora, aduciendo el quejoso que existe la ilogicidad, por cuanto a su criterio era ilógico motivar la recurrida con la cantidad de vicios que presentaban los medios de prueba presentados por la representación Fiscal, en tanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión arguye el recurrente que debió la jueza a quo, de conformidad con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 257, valorar los medios de pruebas que le eran favorables a su representado, aun cuando no fueron promovidos en su oportunidad legal; así mismo manifiesta la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al manifestar que el solo dicho de los funcionarios actuantes no son suficientes para inculpar a su representado.

En torno a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, hemos de recordar que se ha establecido que ella se hace presente en un fallo, cuando los argumentos que se van exponiendo como sustento de la motiva de la decisión, al ser examinados sus razonamientos y fundamentos resultan contrarios a las mas elementales reglas que rigen el pensamiento humano, no pudiendo corresponderse con el dispositivo de la sentencia, es decir, en el se violan las elementales reglas de la lógica, para lo cual necesariamente ha de ser preciso y claro el recurrente en señalar donde se cristaliza tal ilogicidad, que extractos del fallo dejan en evidencia ese obrar razonar contrario al correcto entendimiento humano.

Ahora bien, al hacerse lectura del escrito recursivo se observa que, el impugnante realiza un recorrido desde su punto de vista entorno a como sucedieron los hechos en el presente asunto, resaltando las pruebas testimoniales que fueron evacuadas a lo largo del juicio oral y público, así como describiendo la técnica valorativa realizada por el a quo a las citadas pruebas testimoniales, resaltando igualmente en ese recorrido aspectos de su interés. Se plantea interrogantes; a algunas les da respuesta; a otras las deja a reflexión; cuestiona la valoración efectuada por el tribunal y aporta sus propias conclusiones; puntualizando que la sentencia condenatoria dictada a su representado no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos, toda vez que a su criterio el Juzgado a quo se limitó a condenar a su patrocinado con el solo dicho de los funcionarios policiales.


PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Esta Sala revisó la sentencia recurrida, a objeto de verificar la denuncia realizada por el recurrente, teniendo que llegarse a la conclusión que la misma carece de sustanciación en cuanto a que la recurrida presenta vicios en la motivación. No obstante que el recurrente no señaló concretamente cuál es el vicio de ilogicidad; al respecto esta Corte al entrar a analizar tal denuncia, observa que la a-quo realizó un análisis y valoración conjunta y separada de los diferentes medios probatorios; hace un análisis razonado de su apreciación probatoria los examina contextualmente. En el caso de autos, esta Sala estima que la sentencia recurrida se encuentra motivada, ya que en ella se llega a una solución del caso con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, en dicha sentencia se evidencia claramente los fundamentos de hecho y de derecho para razonar que los hechos y fundamentos de la acusación eran insuficientes para generar un pronóstico de condena en contra del acusado ABRAHÁN DAVID ROMERO GIMON. Esto último se puede apreciar en el resumen de la sentencia recurrida transcrita en está decisión, en cuanto hace un análisis exhaustivo y en conjunto de los medios probatorios desarrollados durante el juicio oral y público; en ese sentido se puede apreciar la motivación realizada por la jueza a quo, en los siguientes términos:

“Visto los medios probatorios evacuados , este Tribunal con los mismos una vez adminiculados, las testimoniales aportadas, declaraciones de funcionarios y documentales promovidas e incorporadas por su lectura, bajo las previsiones y principios que rigen la prueba en este proceso acusatorio y de conformidad con las reglas de valoración de las pruebas, la sana critica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencias contenidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , quedaron probados los hechos con los siguientes elementos : 1.- Quedo probado que el hecho motivo del debate ocurre en fecha 08 de Enero del 2010, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., en el Barrio topo 2 sector 25 de marzo vereda 2 San Mateo, Estado Aragua , lo cual quedo probado con la declaración de los funcionarios actuantes , Trujillo , mora , riera, López, los cuales señala donde se constituyeron , y la hora aproximada en que ocurrió el procedimiento 2,- quedo probado que se constituyo una comisión con el conocimiento que tuvieron previamente de una llamada telefónica de una persona que denunciaba que en la dirección aportada se encontraba un sujeto distribuyendo droga , lo cual se prueba con el dicho del funcionario Trujillo Carlos cuando manifiesta : "recibí llamado telefónico donde me informaron que en el sector de topo en san mateo se encontraba un ciudadano apodado el cochino y pepe, los ciudadanos no quisieron dar su nombre, cuando llegamos al lugar había un ciudadano gordo de contextura gruesa y el otro moreno de contextura flaca, cuando nos vieron se pusieron nerviosos y cuando nos acercamos a ellos se asustaron y uno salió corriendo cuando lo estábamos revisando conseguí un celular, en ese momento se encontraba el ciudadano sin franela, luego pedí apoyo y cuando llega el apoyó se revisa y se encuentra un envoltorio de material sintético y adentro tenía otros de color negro se presumió que era droga..." lo cual se ratifica cuando depone el funcionarios Ernesto Mora quien manifestó . "mi actuación fue el día 8-2-2010 mí compañero Carlos Trujillo recibió llamada de un ciudadana, indicando que había un hombre de contextura gruesa distribuyendo droga, nos trasladamos al sitio y están dos sujeto uno de contextura gruesa y otro delgado, se le dio la voz de alto hubo un forcejeo con mi compañero y el señor de contextura gruesa y yo sometí al delgado, al ciudadano de contextura gruesa le consiguió mi compañero droga entre sus partes intimas y el señor delgado no le incaute nada. Adminiculadas estas dos deposiciones, toda vez que fueron los funcionarios aprehensores quienes confirmaron el contenido de la denuncia, detienen a los dos sujetos que encuentran en el lugar en actitud nerviosa , y le hacen la revisión oponiendo uno resistencia y logrando incautarle en su partes intimas un envoltorios con 49 envoltorios en su interior elaborados en material sintético de color negro . que en dicho procedimiento los dos sujetos resultaron detenidos quedaron identificados como ROMERO GJMON ABRAHAM DAVID , el cual responde a las características de contextura gruesa y blanco , y el otro co-acusado ciudadano VELASQUEZ BARAZARTE ALEXIS ALCIDES, responde a las características de Moreno alto delgado 3.- Quedo probado que en el procedimiento los funcionarios aprehensores Carlos Trujillo y Ernesto Mora fueron quienes intervinieron inicialmente en el mismo y es el funcionario Carlos Trujillo quien le hace la revisión corporal al acusado logrando incautarle un celular y un envoltorio de regular tamaño y ubicado de forma oculta entre sus piernas en sus partes intimas , ello conforme lo declarado por el funcionario Trujillo cuando expuso : "... se revisa y se encuentra un envoltorio de material sintético y adentro tenía otros de color negro se presumió que era droga .." adminiculado dicho testimonio con el del ciudadano Ernesto Mora quien manifestó : ¿Señalo que hubo un forcejeo entre Trujillo y el ciudadano romero? Si ¿Eso ocurre en qué momento? al momento de dar la voz de alto, cuando estábamos allí el señor tomo una actitud agresiva, luego se le hizo el examen corporal ¿quien pidió el apoyo? Trujillo que tenía un radio ¿Cuándo realiza la inspección de Velásquez habían testigos? No, nadie se acerco al lugar ¿Quién le hizo la inspección a romero? mí compañero Trujillo ¿qué le consiguen? Un teléfono y entre sus partes intimas droga ¿Quién recolecto la evidencia? Trujillo ¿Qué ocurrió con la evidencia? Se levanto la cadena de custodia...". Lo cual se corrobora cuando se recibe la evidencia en el laboratorio de Toxicología Forense cuando describen la muestra como cuarenta y Nueve (49) envoltorios elaborados en material sintético de color negro , la cual riela al folio 51 del expediente 4.- Quedo probado que al análisis químico realizado a la muestra constituida folio 49 envoltorios , la misma resulto ser: RESULTADOS contenido Polvo color blanco . Peso / Volumen Neto: Catorce (14) Gramos con Setecientos (700) miligramos, Peso remanente Catorce (14) Gramos con Seiscientos cincuenta (650) miligramos COMPONENTES: Cocaína en forma de Clorhidrato: Positivo". Experticia química 9700-064-DCF-0130-10, fecha de recepción 25-01-10, este resultado adminiculados con la deposición que hiciera el experto farmaceuta Jesús Urasma quien determino que las pruebas químicas realizadas a la muestra colectada es un prueba de certeza , por lo cual este juzgador valoro la prueba a través de los conocimiento científicos , así mismo con la deposiciones del funcionarios Trujillo , y mora como funcionarios aprehensores y luego aunque en referencia los funcionarios que prestaron apoyo López , Rea, Mora , Pinto y reina tuvieron información de ellos , y fueron finalmente quienes con su apoyo pudieron trasladar a los hoy acusados con la muestra incautada preservándose la cadena de custodia . 5.- Quedo probado en el debate oral y publico que en el procedimiento realizado y donde se incautara la sustancia prohibida en cantidad y peso , solo se le incauto a un ciudadano y este es el ciudadano que responde al nombre de ROMERO GIMON ABRAHAM DAVID, al cual se le incauto en forma oculta a nivel de sus partes intimas el envoltorio que resulto ser 49 envoltorios elaborado en material sintético de color negro lo cual coincide con lo descrito por el funcionario aprehensor Carlos Trujillo quien le realizo la revisión , y en cuanto al funcionario Ernesto Mora , el estuvo reteniendo al ciudadano Velásquez Barazarte Alexis , quien no opuso resistencia alguna y a quien al revisarlo no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico como bien lo depuso y manifestó : "... y yo sometí al delgado, al ciudadano de contextura gruesa le consiguió mi compañero droga entre sus partes intimas y el señor delgado no le incaute nada, una vez realizado se traslado hasta la comisaría se verifico en el sistema y se entrego la evidencias" Se deja constancia que el delgado y señalado como otro aprehendido y hoy co-acusado , responde al nombre de VELASQUEZ BARAZARTE ALEXIS ALCIDES. Con lo anterior este juzgador pudo llegar a la convicción que efectivamente existió un procedimiento , que el mismo se inicio con una llamada telefónica que el hecho que sea anónima no puede invalidar un procedimiento pues por la materia que se trata ha sido practica común que la ciudadanía visto el grave daño que ha producido a la colectividad la venta distribución y ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en que se ha convertido el tema de las drogas, se busco una vía expedita y segura para ellos como es la llamada telefónica protegiendo incluso su identidad por esta vía , forma de denuncia que ha sido instaurada por los órganos del Estado para controlar el desmesurado incremento de este tipo delictual a través de la denuncia por via telefónica , como una forma de controlar y garantizar a la colectividad una atención lo mas inmediata sin poner en riesgo su seguridad personal , por temor av represalias , máxime cuando el denunciante es vecino de la zona donde se esta produciendo el hecho y es muy factible que conozca al transgresor de la norma , no se le exige identificación del denunciante sino que posteriormente el órgano receptor de la denuncia debe verificar la información y si se verifica la misma hace el procedimiento como en este caso, se recibe la información que en el sector topo 2 m vereda 2 del sector 25 de marzo hay unos sujetos donde están vendiendo presuntamente sustancia prohibida , al lugar se constituye la comisión conformada por los funcionarios TRUJILLO y MORA , encuentran a dos sujetos , le dan la voz de alto ,y corren siendo detenido una de ellos quien no opone resistencia, y descrito como delgado, moreno y quien finalmente responde al nombre de VELASQUEZ BARAZARTE ALEXIS ALCIDES y a al revisión no se le incauta ningún elemento de interés criminalístico , es detenido por estar en compañía del otro sujeto también acusado y a quien detienen e identifican como ROMERO GIMON ABRAHAM DAVID . y el cual si opuso resistencia a su detención , y a la revisión corporal que le practicaran , se le encontró entre sus piernas un envoltorio de regular tamaño con 49 envoltorios elaborados en material sintético de color negro . Al momento de su aprehensión no se dejo constancia de testigos ni de la aprehensión ni de la revisión pues en el lugar según confirman los funcionarios actuantes y aprehensores no había nadie , observa quien decide que la zona donde ocurre el hecho es una vereda siendo probable el argumento y hasta creíble que a las 5:30 horas de la tarde no existiesen personas en la vereda que pudiese fungir de testigos , por lo que a criterio de este Juzgador no es indispensable que este testigos cuando los testimonios manifestados por los funcionarios actuantes son coherente entre si , sin contradicción alguna que haga desmerecer o dudar sobre su testimonio , máxime cuando en el procedimiento intervinieron otros funcionarios como apoyo el cual se dio efectivamente para trasladar a los detenidos al comando respectivo, asi como la sustancia incautada y el teléfono celular también incautado , es de hacer notar que a la sustancia incautada se le practica experticia química que es por demás una prueba de certeza garantizando en un 100% que la sustancia incautada es un alcaloide e identificada como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON UN PESO DE CARTORCE (14) GRAMOS CON (700) SETECIENTOS MILIGRAMOS , cuyo contenido y cantidad esta prohibida por nuestra legislación.
En cuanto al tipo penal señalado como calificación jurídica es de observar que efectivamente para quien decide , es aplicable y así lo acepta por corresponder a los hechos y en consecuencia seria el derecho a aplicar la calificación Jurídica prevista y sancionada en el articulo 31 cuarto supuesto TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ; por la cantidad incautada , y luego de la prueba de certeza practicada , calificación jurídica que se ajusta a los hechos y que visto el procedimiento realizada y las pruebas aportadas comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ROMERO GIMON ABRAHAM DAVID, por considerar que el Ministerio Publico ha probado la relación de causalidad en cuanto a los hechos la conducta desplegada por el acusado y su consecuencia jurídica , evidenciándose que efectivamente el mismo resulta responsable de los hechos ocurridos en fecha 08-01-2010 en el sector 25 de marzo. Vereda 2 topo 2 San mateo Estado Aragua, donde fue detenido y donde se le incautara entre sus piernas en su partes intimas un envoltorio de regular tamaño el cual contenida 49 envoltorios elaborados en material sintético color negro y que resultara a experticia química realizada COCAINA EN FORMA DE COLOHIDRATO POSITIVO, con un peso de 14 gramos con 700 miligramos, y así se decide. En cuanto a los mismos hechos es de hacer notar que la vindicta publica no pudo demostrar que el ciudadano VELASQUEZ BARAZARTE ALEXIS ALCIDES , tenga comprometida su responsabilidad penal en estos hechos toda vez que todos los funcionarios actuantes y en especial el aprehensor desde el inicio señalo que al mismo no se le incauto elemento de interés criminalístico alguno que hiciera presumir su participación como autor o cualquier otra forma de participación en los hechos objeto de debate , razón por la cual los elementos probatorios presentados en nada permiten probar su participación , por lo cual este juzgador no lo encuentra culpable en forma alguna en la Comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 cuarto Supuesto contenido en la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , y así se decide.”

Se desprende en consecuencia, que el apelante no da razones de cómo la sentencia resulta ilógica, o cualquier otro vicio respecto a la apreciación y valoración de las diferentes pruebas. Por el contrario, se observa que el a quo realizó la concatenación de las pruebas que explican el motivo de su convicción en cuanto a la culpabilidad del acusado; tampoco se puede apreciar que dicha decisión surge de una motivación arbitraria, sino que resulta debidamente motivada en cuanto a la culpabilidad del acusado, por lo cual se declara SIN LUGAR dicha denuncia, y Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

En esta denuncia el recurrente señala que aun cuando no era de su desconocimiento la oportunidad legal para promover medios de prueba, hizo lo necesario para convencer a la a quo, de la existencia de otros medios de prueba que le eran favorable su representado; señalando que ninguna norma adjetiva puede estar por encima de nuestra Carta Magna. Concretamente plantea:

“Todo juez en la búsqueda de la verdad, debe agotar todos los medios posibles, para asegurar que la sentencia a pronunciar se ajustará a derecho, dándole a la parte señalada como autor del hecho punible la posibilidad de usar todas aquellas herramientas legales útiles para su defensa. Esta defensa técnica previendo una sentencia condenatoria por indefensión, hizo lo necesario para convencer a la ciudadana Juez de Juicio, de la existencia de otros medios de pruebas que le eran favorables a mi representado, con los cuales se podía demostrar la falsedad de los funcionarios. Quiera aclarar que no lo hice por desconocimiento a lo establecido por nuestro Código Adjetivo Penal, en cuanto al momento oportuno para evacuar medios de pruebas, sino más bien considerando que ninguna norma Adjetiva puede estar por encima de nuestra Carta Magna, cosa que conoce muy bien la Juzgadora. “No se sacrificará la justicia por Omisión de formalidades no esenciales”. Art. 257.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles “Art. 26 segundo aparte”


Ahora bien, revisadas como han sido los planteamientos hechos por el abogado recurrente, se observa que durante la continuación del debate de juicio específicamente el día 12 de mayo de 2011, la defensa privada solicitó la admisión de dos pruebas testimoniales a saber: el testimonio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA USECHE MADRID y del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SIERRA CAMPERO, así como la admisión de las documentales consistentes en dos recortes de prensa del diario el Clarín de Aragua, donde aparece reseñada la incautación de la sustancia ilícita y el otro donde consta la denuncia realizada por el padre del acusado, considerándolas útiles y necesarias por cuanto señala que las personas señaladas se encontraban y fueron testigos del lugar de los hechos.

En tal sentido la Jueza Primera de Juicio, se pronuncio de tal solicitud en los siguientes términos:

“En base al artículo 359 del Código Penal (sic), que habla de las bases legales justifica nuevas pruebas y establece la particularidad si en el curso de la audiencia ocurre que los funcionarios dicen que no habían testigos, en razón de ello no podemos tomar nuevas pruebas y el recorte de prensa, ¿que fecha tiene el recorte? 10-2-2010 y 12-10-11 (sic). Esos ya eran hechos conocidos este Tribunal declara sin lugar la solicitud considerando que no llena los extremos del artículo 359 del código penal (sic). Es todo.”


En ese sentido, es necesario resaltar que la prueba judicial como elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, sin lo cual no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con él, complementándolo.

Según refiere el profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.)

Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado por el recurrente se observa que, la promoción e incorporación de las referidas pruebas, no cumple con uno de los requisitos extrínsecos de la prueba judicial, específicamente, el correspondiente a la oportunidad procesal para su proposición e incorporación al proceso, en virtud que la misma debió ser promovida en el escrito de descargo ó contestación de la acusación.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala Primera, considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las oportunidades procesales para promover las pruebas, que a la letra dice:

“Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” (Artículo 305).
Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general.
Así, por ejemplo, el referido texto legal prevé que “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar” -subrayado de esta sentencia- (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal –prueba complementaria-, contenido en la Sección intitulada “De la preparación del debate”). Asimismo, dispone que “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes” -subrayado de esta sentencia- (Artículo 359 -Nuevas pruebas-, contenido en la Sección denominada “Del desarrollo del debate”). (Decisión No. 728, Fecha 25-04-2007).

Conforme a lo anterior, determina esta Sala que, uno de los requisitos de validez de la prueba por testimonio, debe indefectiblemente producirse en su proposición, es decir, en forma legal, vale decir, en los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, acto seguido del cual, el tribunal deberá verificar si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, lícita y si se encuentra regularmente propuesta, caso en el cual, deberá providenciar la misma fijando la oportunidad para la celebración del acto de evacuación de la prueba.

Hechas las consideraciones anteriores, se evidencia que el recurrente yerra al denunciar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, cuando la jueza a quo acuerda no admitir el testimonio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA USECHE MADRID y del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SIERRA CAMPERO, al igual que las documentales consistentes en dos recortes de prensa del diario el Clarín de Aragua, siendo que aun cuando el mismo invoca lo consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referente a que “No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”; al respecto en conveniente aclarar que la norma adjetiva penal es muy clara en relación a la oportunidad de promover nuevas pruebas, ello es así, por que el recurrente no se refiere a pruebas nuevas que hayan surgido en el desarrollo del debate en virtud de hechos nuevos que necesiten su esclarecimiento, situación ésta que se encuentra prevista en el artículo 359 del mencionado Código, que a la letra dice:

ART. 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

En ese sentido, en el caso de las pruebas nuevas de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, más allá de los requisitos mínimos para la promoción y admisión de la prueba judicial, dicha norma establece como requisito adicional que en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, no siendo éste el caso de marras.

Por tanto, se observa que, de acuerdo a la lectura de las actas procesales antes referidas, la Jueza Primera de Juicio se pronuncio ajustada a derecho en relación a los medios de pruebas que fueron promovidos por la defensa privada durante el desarrollo del debate de juicio oral y público, por cuanto los mismos no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente, siendo que solo podían ser admitidos en la fase de juicio en el supuesto de ser nuevas pruebas surgidas en virtud de hechos o circunstancias nuevas, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia.

TERCERA DENUNCIA: INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
El recurrente para sustentar la presente denuncia, transcribe parcialmente dos decisiones del Tribunal Supremo de Justicia la primera de la Sala de Casación de fecha 14 de julio de 2010 N° 277 y la N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, de las cuales se desprende que con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona.
De los argumentos esgrimidos por el recurrente en este punto, estima esta alzada necesario indicar, que no se observa cual es la norma que presuntamente fue inobservada o aplicada erróneamente por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Primero de este Circuito Judicial Penal, dado que el recurrente se limita a transcribir en esta denuncia el contenido de la referidas sentencia las cuales están referidas a que no se puede condenar a una persona con el solo dicho de los funcionarios. Por lo cual al no evidenciarse cual es el fundamento jurídico, del recurrente en este punto, en virtud de que no menciona cual es la norma inobservada o erróneamente aplicada, hace imposible a esta Corte de Apelaciones precisar en que consiste la violación por parte del Tribunal a quo, por lo que es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a los fundamentos generalizados del recurso, que hace el recurrente, en sus razonamientos generalizados y no precisados, como de las denuncias ya desestimadas por esta Sala; así como también de las pruebas que pretende ofrecer el recurrente en su último título de su escrito recursivo, que su pretensión es la de solicitar a esta Sala que acredite nuevamente los hechos y valore las pruebas que no fueron promovidas y ejecutadas durante el juicio oral y público, lo cual no es competencia de las Cortes de Apelaciones, quienes no pueden valorar con criterios propios las pruebas ya desarrolladas durante el juicio de instancia; ni mucho menos establecer los hechos del proceso, cuya competencia es exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de la inmediación procesal .

Es reiterada la jurisprudencia, tanto en la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la Corte de apelaciones “no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la sana crítica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles” (Exp.07-0278. Sent Nº 844 del 4-05-07). Es este, pues, un punto no polémico y admitido totalmente por la jurisprudencia tanto de instancia como de casación.
Por todos los razonamientos anteriormente señalados es por lo que esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación analizado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISMAEL GARCÍA MARCANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ABRAHÁN DAVID ROMERO GIMON, contra la sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio Del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado acusado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 Cuarto Supuesto de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; y ABSOLVIÓ al ciudadano ALEXIS ALCIDES VELASQUEZ BARAZARTE, del referido delito SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta objeto de estudio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los 04 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
Regístrese, publíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE


OSWALDO RAFAEL FLORES




LORENA MORENO MORILLO

LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA














Causa Nº 1As- 9067-11
FGCM/ORF/LMM/mfrj