REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 09 de noviembre de 2011
201° y 152°

PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9101-11
IMPUTADOS: ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ
FISCAL: PRIMERO DEL M.P. abogado FERNANDO LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA: abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN, SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Nº 583.


Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, defensor Décimo Cuarto (14) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 28-07-2011, por dicho Tribunal, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Esta Corte considera:

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido, en fecha 02¬¬¬¬ de noviembre de 2011, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, defensor Décimo Cuarto (14) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 28-07-11, mediante la cual la jueza a-quo decretó medida privativa de libertad por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de defensor público de los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, interpone recurso de apelación en escrito que riela del folio tres (03) al siete (07) de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 28 de JULIO del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 9o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA Y FREDDY ALBERTO ZERPA DIAZ, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificados en el artículo 458 en concordancia con el 83 Código Penal Venezolano Vigente; solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parle del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados e
n el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Tác/iira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA KSTELLA MORALES, recomendó a los jueces y jaezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir..,.
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción.
Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante^ preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 9o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 28 DE JULIO DE 2011, en contra del ciudadano ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA Y FREDDY ALBERTO ZERPA DIAZ, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso pena! y la investigación que apertura el ministerio publico.
CAPITULO III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL:
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano ALEXANDER JUNIOR ESCORAR MENDOZA Y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de lodos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: ■
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 9o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA Y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 1° Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia; Es Justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”


DEL EMPLAZAMIENTO

Consta al folio uno (01) , auto mediante el cual la jueza del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública representada por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, contra de la decisión dictada por el Tribunal supra señalado en fecha 28-07-2011, emplazó al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, observándose del contenido de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado que la vindicta pública no dio contestación a dicho recurso.


DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 28-07-11, resuelve lo siguiente:

“…Vista la presentación que en condición de detenidos hiciera el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Aragua, ABG. FERNANDO LÓPEZ, de los imputados * ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.~ 19.607.723 v FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.y 17.471.285, a quienes les imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, solicitando la representación fiscal que se prosiga por el Procedimiento Abreviado y se acuerde Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1o, 2o y 3o y artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal; ante éste tribunal, siendo que los imputados fueron advertidos de su derecho a estar asistidos de Abogado y de declarar, y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en contra de los mismos; quienes estuvieron asistidos por su Abogado Defensor (Público) ABG. ROLANDO RODRÍGUEZ; y una vez oídas todas las partes, éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
Se evidencia que en fecha 27-07-11, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, encontrándose en labores de recorrido..., en la avenida fuerzas aéreas cruce con la calle principal de San Agustín, siendo llamada la atención de los mismos por una persona quien dijo ser y llamarse 30SMAR RAFAEL NORBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ..., el cual les manifestó que dos sujetos desconocidos momentos antes lo habrían despojado de su teléfono celular marca BLACKBERRY, motivo por el cual emprendieron los funcionarios la búsqueda en compañía de los ciudadanos, logrando la aprehensión a pocos metros del lugar de los hechos y siendo además señalados por la víctima como las personas que mediante el uso de un arma blanca lo habrían despojado del objeto mencionado, quedando identificados estos como ESCOBAR MENDOZA ALEXANDER JUNIOR.., y ZERPA DÍAZ FREDDY ALBERTO..., motivo por el cual procedieron a realizar la correspondiente inspección corporal logrando incautarle al último de los mencionados específicamente en el bolsillo derecho una navaja tipo puñal con hoja de color plateada con empuñadura de plástico tipo militar marca que se lee "stainless" sin serial aparente, y un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo curve 9200 serial 364909043603798, motivo por el cual trasladaron todo el procedimiento hasta la Estación Policial Terminal Central...".
En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este tribuna estar subsumidos dentro del tipo penal atribuido por la representador imputados de autos. Asimismo, una vez revisadas y analizadas las presentes a este Tribunal observa que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la data de los hechos; y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, el cual esta acreditado con los siguientes elementos de convicción:
- Acta de Investigación Penal (Acta Procesal: K-11-0109-02543) de fecha 27 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay...".
- Acta de Procedimiento de fecha 27 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay...".
- Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio de 2011, rendida por el ciudadano JOSMAR RAFAEL NORBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ (Víctima), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay...".
- Acta de Aprehensión de los imputados ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.607.723 y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.285...".
- Notificación de Derechos a los imputados ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.607.723 y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, titular de la cédula de identidad ,N° V.- 17.471.285...".
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas;
- Experticia de AVALUO REAL a elemento recolectado (BLACKBERRY) de fecha 27 de Julio de 2011, suscrita por el Detective T.S.U. OMAR VIVAS, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay...".
- Reconocimiento Legal a Instrumento Punzo Cortante recolectado de fecha 27 de Julio de 2011, suscrita por el Detective T.S.U. OMAR VIVAS, funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay.
- Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio de 2011, rendida por el ciudadano MARCO ALBERTO SOLIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° N.- 15.611.601, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay...".
10.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio de 2011, rendida por el ciudadano
JESUS ALEJANDRO PÉREZ CARACAS, titular de la cédula de identidad N° N° 17.471.261,
ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación
Maracay...".
Con dichos elementos de convicción se evidencia que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, fueron aprehendidos en forma flagrante, los imputados ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.607.723 y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- se lo cual se corrobora en las presentes actuaciones; elementos estos que esta juzgadora considera para decretar la medida privativa de libertad.17.471.285, lo cual se corrobora en las presentes actuaciones;
DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera: PRIMERO: que acreditados los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.607.723, quién es venezolano, nacido en fecha 13-12-86, de 24 años de edad, Comerciante, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 4, Calle 11, Casa N° 25, Maracay estado Aragua y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.285, quién es venezolano, nacido en fecha 06-09-84, de 26 años de edad, Taxista, residenciado en Mariara, Sector Aguas Calientes, Calle Amazonas, Casa N° 70, estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa, éste Tribunal la niega por los motivos antes expuestos y por ser la misma improcedente de conformidad con' los Artículos 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer excede en su límite máximo de tres (03) años y dado que la medida privativa sustitutiva de libertad es proporcional con la gravedad del delito, TERCERO: Califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto Penal Adjetivo y se acuerda el procedimiento ABREVIADO solicitado por el representante de la vindicta pública a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo que haya lugar en el Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en "Tocorón". Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia”.



ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de defensor público de los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28-07-2011, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados, acoge la precalificación fiscal de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, así mismo calificó la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ como flagrante.

Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, puede esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguidas a los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presuntamente la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y a quien el Juzgado de control decretó medida privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal o la fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”


Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el delito imputado por la representación del Ministerio Público es ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, establecen:

“ROBO AGRAVADO. Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible,cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

“Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, en este sentido, no es cierto lo alegado por la defensa, cuando manifiesta entre otras cosas en su escrito de apelación, “que se ha violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se encuentran fundamentados en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal….., que imputo en contra de sus representados…, violentándose así los artículos 1,8,9,13, 243 y 247 consagrados el Código Orgánico Procesal Penal…”; por cuanto se evidencia de las actuaciones que si fueron tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y aportadas tanto por la representación fiscal como por la defensa, por la Jueza a-quo para tomar su decisión en el presente asunto.

Por consiguiente, aprecia esta Alzada que en el presente caso los hechos ocurrieron el día 27 de julio de 2011, en momentos cuando el ciudadano JOSMAR RAFAEL NORBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ en su condición de víctima, se trasladaba a bordo de un taxi por la avenida fuerzas aéreas cruce con principal del Barrio San Agustín a eso de las 07:50 horas de la mañana, cuando llegaron dos sujetos a la ventanilla del copiloto, y mientras uno le colocaba una navaja en el cuello, el otro lo despojó en forma amenazante del teléfono blackberry, retirándose los sujetos caminando tranquilamente del sitio del suceso, asimismo se evidencia que la victima manifestó que observó que venía pasando una unidad motorizada de la policía y los alertó de lo que le había ocurrido, quienes procedieron a perseguir a los sujetos logrando detenerlos y de la revisión corporal realizada a uno de los sujetos lograron decomisarle en el bolsillo derecho del pantalón una navaja, tipo puñal con hoja de color plateado con empuñadura de plástico, tipo militar, donde se puede leer “Stainless”, sin serial ni marca visible y Un (01) teléfono móvil celular marca Balckberry, modelo curve 9200, serial 364909043603798, color negro; siendo esta ultima una de las pertenencias que minutos antes había sido despojada a la víctima.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Jueza Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara la medida privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y como quiera , que este delito, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra de los referidos imputados, y siendo que, para decretar una medida privativa de libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente es ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, observándose que este delito establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

“1.- Acta de Investigación Penal (Acta Procesal: K-11-0109-02543) de fecha 27 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, cursante del folio 04 al 05 de las actuaciones complementarias, donde entre otras cosas se deja constancia de la reseña tipo PD1 y de la inclusión al Sistema Integrado de Información Policial (Silpol) de los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA y FREDDY ALBERTO ZERPA DIAZ.

2.- Acta de Procedimiento de fecha 27 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios Oficiales MARCOS SOLIS y PÉREZ CARACAS adscritos a la Policía Municipal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, cursante al folio 08 y 09 de las actuaciones complementarias, quienes entre otras cosas dejan constancia que estando de recorrido por la avenida fuerzas aéreas cruce con la calle principal de San Agustin, un ciudadano de nombre JOSMAR RAFAEL NORBERTO HERNANDEZ MARQUEZ… les manifestó que dos sujetos desconocidos momentos antes lo habían despojado de su teléfono celular marca BLACKBERRY, por lo que emprendieron la busqueda en compañía de la víctima logrando la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA y FREDDY ALBERTO ZERPA DIAZ, a quienes de la inspección corporal realizada lograron incautarle al último de los nombrados específicamente en el bolsillo delantero derecho una navaja tipo puñal con hoja de color plateada con empuñadura de plástico tipo militar marca que lee “stainless” sin serial aparente, y un teléfono celular marca black berry, modelo curve 9200 serial 364909043603798.".

3- Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio de 2011, rendida por el ciudadano JOSMAR RAFAEL NORBERTO HERNÁNDEZ MARQUEZ (Víctima), ante la Policía Municipal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, donde entre otras cosas manifestó: “Yo venía en un taxi por la avenida fuerzas aéreas cruce con principal del Barrio San Agustín aproximadamente a eso de las 07:50 horas de la mañana, cuando llegaron dos tipos con una navaja a la ventanilla del copiloto y uno de ellos me puso la navaja en el cuello y el otro tipo me quitó el teléfono en forma amenazante, entonces yo se lo entregué y ellos siguieron caminando de forma disimulada hacia los lados del Terminal de Maracay por la acera del barrio san agustín cerca del taller HS motor¨s, en eso vi por el retrovisor del taxi que iba pasando un policía en moto y lo alerté sobre el robo de mi teléfono, en eso procedieron a perseguir a ambos tipos logrando agarrarlos a menos de cien metros del taller, ahí mismo me bajé y los reconocí que ciertamente era los mismos que minutos antes me habían despojado de mi teléfono celular marca Blackberry de color negro con bordes cromados, en eso los policías nos trasladaron a la sede de la policía municipal ubicada en el Terminal de Maracay para tomarme mi denuncia.. ...".
4- Acta de Aprehensión de los imputados ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.607.723 y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.285, cursante al folio 12 de las actuaciones complementarias.".
5.- Notificación de Derechos a los imputados ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.607.723 y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.285, cursante a los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones.".
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; donde se deja constancia de la descripción de una navaja tipo puñal con hoja de color plateada con empuñadura de plastico tipo militar marca que se lee “stainless”, sin serial aparente, y un teléfono celular marca black berry, modelo curve 9200 serial 364909043603798..”
7.- Con el contenido del reporte de sistema cursante del folio 17 al 19 del presente asunto relacionado con el ciudadano ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.607.723, del cual se evidencia que presenta registros policiales.
8.- Con el contenido del reporte de sistema cursante al folio 20 del presente asunto relacionado con el ciudadano FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.285, del cual se evidencia que no presenta registros policiales.
9.- Experticia de AVALUO REAL a elemento recolectado (BLACKBERRY) de fecha 27 de Julio de 2011, suscrita por el Detective T.S.U. OMAR VIVAS, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, cursante al folio 22 de la presente causa..".
10. - Reconocimiento Legal a Instrumento Punzo Cortante recolectado de fecha 27 de Julio de 2011, suscrita por el Detective T.S.U. OMAR VIVAS, funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, cursante al folio 23 de la presente causa.. ."
11.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio de 2011, rendida por el ciudadano MARCO ALBERTO SOLIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° N.- 15.611.601, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay...".
12.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio de 2011, cursante del folio 24 al 27 de la causa, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, por el ciudadano MARCO ALBERTO SOLIS GARCIA, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal Girardot, donde entre otras cosas manifestó: Yo me encontraba realizando recorrido en la avenida fuerzas aéreas cruce con avenida principal de San Agustin, en compañía del oficial JESÚS PÉREZ, a bordo de una unidad motorizada, cuando de pronto logramos avistar un ciudadano que manifestó haber sido victima de un robo de parte de dos sujetos desconocidos…procediendo a desplegar un operativo de búsqueda por la zona….logrando detenerlos y proceder a realizarles una revisión corporal, … logramos encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón que portaba como vestimenta unos de los sujetos mencionados como autores materiales en el presente hecho delictivo, las siguientes evidencias: 1) Una (01) Navaja, tipo Puñal, con hoja de color plateado con empuñadura de clástico, tipo militar, donde se puede leer “Stainless”, sin serial ni marca visible y 2) Un (01 )teléfono móvil celular marca Balckberry, modelo curve 9200, serial 364909043603798, color negro; siendo esta ultima una de las pertenencias que minutos antes habían sido despojadas a la víctima..".
13.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio de 2011, cursante del folio 28 al 31 del asunto, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PÉREZ CARACAS, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal Girardot, donde entre otras cosas manifestó: Yo me encontraba realizando recorrido en la avenida fuerzas aéreas cruce con avenida principal de San Agustin, en compañía del oficial MARCO SOLIS, a bordo de una unidad motorizada, cuando de pronto logramos avistar un ciudadano que manifestó haber sido victima de un robo de parte de dos sujetos desconocidos…procediendo a desplegar un operativo de búsqueda por la zona….logrando detenerlos y proceder a realizarles una revisión corporal, … logramos encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón que portaba como vestimenta unos de los sujetos mencionados como autores materiales en el presente hecho delictivo, las siguientes evidencias: 1) Una (01) Navaja, tipo Puñal, con hoja de color plateado con empuñadura de clástico, tipo militar, donde se puede leer “Stainless”, sin serial ni marca visible y 2) Un (01 )teléfono móvil celular marca Balckberry, modelo curve 9200, serial 364909043603798, color negro; siendo esta ultima una de las pertenencias que minutos antes habían sido despojadas a la víctima..".

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado a la victima tanto psicológicamente y moralmente. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que el delito imputado a los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, se encuentran el de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y la pena del delito de en su límite máximo excede de diez (10) años.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 28-07-2011 por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem , toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de defensor público de los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, defensor Décimo Cuarto (14) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 28-07-11, por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR ESCOBAR MENDOZA y FREDDY ALBERTO ZERPA DÍAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° 3°, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado en su oportunidad al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES

LORENA MORENO MORILLO

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA







Causa 1Aa -9101/11
FGCM/LMM/ORF/jacqueline