REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 09 de noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-9112-11
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: ADRIANA GUZMÁN
ACCIONANTE: ABOGADO JAVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
DELITO: ESTAFA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Nº 585.
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-9112-11 (nomenclatura de este despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, a favor de la ciudadana ADRIANA GUZMÁN, en contra del Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES, por cuanto según los alegatos del accionante, se han vulnerado a su defendida, derechos y garantías constitucionales, en virtud que presuntamente el Juez a-quo no se ha pronunciado con respecto a dos (02) solicitudes de revisión de medida presentadas ante ese Tribunal, y por cuanto la presunta agraviada lleva mas de catorce (14) meses esperando por la apertura a juicio.
1. Para resolver se observa:
El accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como agraviante al Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
2. Planteamiento de la acción de amparo:
El accionante abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, presentó escrito en fecha 07 de noviembre de 2011, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la misma fecha en esta Corte de Apelaciones, contentivo de la acción de amparo constitucional, a favor de la ciudadana ADRIANA GUZMÁN, contra el Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
Yo, JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad n° 18.417.729, colegiado bajo el N° 146.407, defensor privado de la ciudadana Adriana Guzmán muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; AGRAVIADO: Urbanización prados de la Encrucijada, sector los lirios casa n° 29-A de la ciudad de Cagua estado Aragua.
AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Juicio de la Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Aragua.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
Palacio de Justicia, Al lado de la gobernación, Maracay Estado Aragua.
Señalamiento del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los coactivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
Son estas las garantías constitucionales vulneradas a mi defendida toda vez que lleva MÁS DE CATORCE MESES (14) ESPERANDO POR LA APERTURA DE JUICIO... y lo que lo agrava es el hecho de que siempre... siempre ha sido por CAUSA IMPUTABLE AL TRIBUNAL, mi defendida es imputada del delito de estafa y la medida privativa de libertad que pesa sobre ella ya decayó de pleno derecho de acuerdo al artículo 244 del COPP, no es de lo que me quejo, sino que fueron dos solicitudes de revisión de medida una de ellas ni siquiera se agregó a la causa por imprudencia del tribunal y la otra de finales de agosto no se ha decidido aún todo esto se convierte en una BARBARIE procesal que atenta directamente contra los ideales de justicia.
Por lo cual le solicito con total respeto a la investidura del cargo que usted representa que sustancie todo lo necesario para que se materialice LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO para que cesen así, la violación de las garantías constitucionales ya debidamente alegadas.
6)Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
La situación jurídica aquí descrita es suficientemente digerible y comprensible, ya que no le es menester indagar sobre el hecho de que cada diferimiento por el motivo aquí denunciado, son un mes de reclusión, y retardo procesal. La fijación de una nueva fecha de acuerdo a la agenda del tribunal y no inmediatamente sin investigar por que no se ha CELEBRADO LA AUDIENCIA amenaza de que vuelva a ocurrir una dilación indebida. Es todo.
3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
El accionante abogado JAVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, interpone ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 07 de noviembre de 2011, acción de amparo constitucional, la cual fue recibida en este despacho en la misma fecha, a favor de la ciudadana ADRIANA GUZMÁN, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, a favor de la ciudadana ADRIANA GUZMAN, donde señala como agraviante al Juez del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
4.- Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
La pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, está dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando que el Tribunal no ha dado respuesta a dos solicitudes interpuesta conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que presuntamente el Juez a-quo no se ha pronunciado con respecto a esa dos solicitudes de revisión de medida presentadas ante ese Tribunal, y por cuanto la presunta agraviada lleva mas de catorce (14) meses esperando por la apertura a juicio.
Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de los instrumentos que originan la pretensión o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omissis…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.” Negrillas y Subrayado de la Sala.
De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar
copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. Negrillas y Subrayado de la Sala.
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas (solicitud o solicitudes interpuestas por la defensa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio), lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Aprecia la Sala que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo de la presunta omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en dar oportuna y adecuada respuesta a las presunta solicitudes de revisión de medida, que hiciera conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que se le vulneraron derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no es menos cierto que el accionante obvió consignar las copias de las solicitudes objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra las presuntas omisiones por parte de los Jueces de Primera Instancia, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones del estado Aragua, que la pretensión del accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica, deviene INADMISIBLE conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, quien dice actuar en su condición de defensor de la ciudadana ADRIANA GUZMÁN, mediante la cual denuncia la presunta violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta a su representada; conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LOS MAGISTRADO DE LA CORTE,
LORENA MORENO MORILLO
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
Causa 1Aa-9112-11
FGCM/LMM/ORF/jg/mfrj.