Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERFREN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 15, Tomo 5-A, de fecha 26 de enero de 1998 y domiciliada en Valencia, contra la sentencia definitiva dictada en 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 31 de mayo de 2011, contentivas de una (01) pieza Principal, constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234). Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 235)
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 210 al 224), dictó decisión que declaró lo siguiente:

“…Así las cosas, este Tribunal observa que el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda contradijo todo lo alegado en el libelo por el actor en la presente causa, desconociendo e impugnando los instrumentos presentados, por lo que, era carga de la parte demandante probar la existencia cierta del presunto contrato de transporte existente entre las partes, y posteriormente, de probar que efectivamente existía un contrato, debía probar el daño, la culpa y el nexo de causalidad a los fines de poder ilustrar a este Juzgador para obtener una sentencia resarcitoria de daños y perjuicios.
Si bien, en un contrato de transporte el porteador es responsable por la pérdida de la mercancía que traslada, tal y como señala el artículo 173 del Código de Comercio supra transcrito, igualmente es necesario expresar que en un juicio para poder reclamar que el porteador resarza los daños causados, el demandante debe primeramente demostrar la existencia cierta del contrato por el cual la compañía de transporte se obligaba al traslado de la mercancía que resultó perdida; y de existir plena prueba de ese aspecto, el demandante debe probar el daño y los demás caracteres doctrinariamente desarrollados para poder exigir el resarcimiento de daños y perjuicios.
En el caso de marras, el actor no logró a lo largo del juicio demostrar la relación contractual alegada con la Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., por lo que, no es jurídicamente posible exigir el cumplimiento de algo inexistente, de un contrato que no fue demostrado. En ese mismo sentido, por no existir plena prueba de la existencia del contrato de transporte alegado por el actor, resulta inoficioso analizar los daños presuntamente causados alegados por la parte demandante en su libelo y en consecuencia no es posible para quien decide otorgarle la indemnización solicitada. Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como se hará en el la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción interpuesta por los abogados EGBERTO RIVAS y JUAN CARLOS ANGEL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.621 y 48.843, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotados al número 45, Tomo 743-A, de fecha 07 de marzo de 1996.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el abogado MANUEL TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERFREN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 15, Tomo 5-A, de fecha 26 de enero de 1998 y domiciliada en Valencia, contra la Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotados al número 45, Tomo 743-A, de fecha 07 de marzo de 1996.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la presente decisión. …” (sic)

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos treinta (230) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por el abogado el abogado MANUEL TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERFREN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 15, Tomo 5-A, de fecha 26 de enero de 1998 y domiciliada en Valencia, mediante la cual ejerció recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“…APELO de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 por ante este Tribunal…” (Sic).

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA

Consta al folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y uno (241) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado en fecha 15 de julio de 2011 por la parte actora, el cual expresa lo siguiente:
“…por lo que se hace evidente, que existió una relación una relación contractual entre mi representada y la empresa demandada que ahora ésta última quiere negar sin perjuicio de su actividad mercantil que por esa razón la pone en descrédito por lo que sacrifica su prestigio antes de cumplir con su responsabilidad ante mi mandante, quien todavía no ha utilizado la vía administrativa ante el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS). En conclusión la justicia de manera objetiva mediante mecanismo jurisdiccional, no puede permitir situaciones como esta que van en detrimento de las personas que por razones obvias tienen que utilizar servicios tales como la empresa demandada. Por todo lo antes expuesto, solicito ciudadano Juez, se sirva declarar con lugar la presente apelación con los demás pronunciamientos de Ley.…” (Sic)

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
El presente juicio se inició mediante demanda de fecha 17 de mayo de 2001, por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERFREN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 15, Tomo 5-A, de fecha 26 de enero de 1998, por cumplimiento de contrato, contra la Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotados al número 45, Tomo 743-A, de fecha 07 de marzo de 1996; en la persona de su presidente ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ. (Folio 01 al 03).
En fecha 22 de junio de 2001, el Tribunal A Quo admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato emplazándose en el mismo acto a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos su citación (folio 44).
Luego, en fecha 22 de noviembre de 2001, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda ante el Tribunal A Quo (folios ).
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2002 el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas (folios 68 al 70).
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal A Quo dictó decisión a través de a cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato (folios 210 al 224).
En razón de lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2011 (folio 230) apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de noviembre de 2009 en los siguientes términos: “…APELO de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 por ante este Tribunal…” (Sic)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de informes presentado en ésta Alzada en fecha 15 de julio de 2011 por la parte actora, el cual expresa lo siguiente (folios 236 al 241):
“…por lo que se hace evidente, que existió una relación una relación contractual entre mi representada y la empresa demandada que ahora ésta última quiere negar sin perjuicio de su actividad mercantil que por esa razón la pone en descrédito por lo que sacrifica su prestigio antes de cumplir con su responsabilidad ante mi mandante, quien todavía no ha utilizado la vía administrativa ante el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS). En conclusión la justicia de manera objetiva mediante mecanismo jurisdiccional, no puede permitir situaciones como esta que van en detrimento de las personas que por razones obvias tienen que utilizar servicios tales como la empresa demandada. Por todo lo antes expuesto, solicito ciudadano Juez, se sirva declarar con lugar la presente apelación con los demás pronunciamientos de Ley…” (Sic) . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato.
Ahora bien, expuesto lo anterior y verificado el núcleo de la presente apelación, ésta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
. Que su representada solicitó servicios de transporte a la Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., para que transportara mercancía del ramo automotriz, con destino a diferentes ciudades del Estado Bolívar.
• Que en cumplimiento del servicio que le encomendado la compañía transportista fletó un camión distinguido con la placa 419-SAL con destino al Estado Bolívar, pero en la población de Santa María de Ipire, en la jurisdicción del Estado Guárico, el vehículo en cuestión, volcó por razones desconocidas, situación esta que fue aprovechada por los moradores del sector para hurtar la mercancía transportada.
• Que ante tal eventualidad la compañía responsable del traslado mediante fax manifestó a su representada que efectivamente el día lunes 28 de febrero de 2001 un vehículo perteneciente a la compañía FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., volcó en la población de Santa María de Uripe y que el mismo había sido asaltado en su totalidad y desvalijado.
• Que por medio del fax supra mencionado la compañía demandada manifestó a su representada que por estar asegurada la mercancía que era transportada “(…) LE GARANTI[ZABAN) QUE EN UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS HABILES LE SER[ÍA] CANCELAD[A] POR [SU] COMPAÑIA DE SEGURO (…)”
• Que siguiendo instrucciones de la compañía transportista su poderdante le entregó con acuse de recibo, a la demandada, las facturas originales correspondientes al siniestro y que están detalladas en la nota de entrega marcada “C”, y que asciende a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (9.601.596,32 Bs.), cantidad esta que por mucho tiempo ha esperado su mandante que le sea cancelada.
• Que la demandada ha hecho caso omiso a los requerimientos de su representada, en el sentido de que pague la perdida que generó el accidente.
• Que al preverse cualquier eventualidad es la transportista a quien le corresponde por si o mediante su garante resarcir los posibles daños causados y es por eso que la misma empresa manifiesta un término de cuarenta y cinco días (45) a partir del 29 de febrero de 200.
• Que el hecho de no haber obtenido el demandado una respuesta satisfactoria de su compañía de seguros no es problema que incumbe a su mandante, pues el riesgo es parte del contrato que debe ser asumido por la transportista quien no puede alegar tan siquiera causas extrañas no imputables a ella ya que tal eventualidad, como ya se dijo es parte integrante del convenio, que no es otra cosa que la indemnización debida en caso de siniestro.
• Fundamentó su demanda en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil y asimismo solicita que el demandado convenga o sea condenado a: i) que pague la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (9.601.096,32 Bs.) por concepto de indemnización por el riesgo contractual asumido por la transportista en caso de alguna eventualidad; ii) que pague las costas y costos del proceso; y, iii) la indexación de la suma señalada…”
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó:
. • Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
• Impugnaron el facsímil anexo al libelo de la demanda.
• Impugnaron y desconocieron la nota de entrega marcada “C”.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el día 28 de febrero de 2001 un vehículo propiedad de su mandante haya volcado en la Población de Santa María de Ipire y que la mercancía que transportaba fuese hurtada por moradores del sector.
• Que es imposible que pueda constituirse una obligación de la naturaleza tal que la parte actora pretende que se le cumpla, puesto que si el siniestro ocurrió el día 28 de febrero de 2001 como lo señala la actora en su libelo, mal pudo su representada garantizar mediante un facsímile de fecha 29 de febrero de 2000, es decir, un año antes de que ocurriera dicho siniestro, el pago de lo asegurado, de la mercancía transportada y hurtada el día 28 de febrero de 2001.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar a la accionante la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (9.601.096,32 Bs.), por concepto de indemnización contractual en caso de alguna eventualidad.
• Opuso la prescripción como defensa de fondo…”
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho.
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato. Y así se decide.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION
Ahora bien, como punto previo esta Superioridad deberá pasar a conocer como punto previo la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada referida a la PRESCRIPCION de la acción, a tal efecto se observa:
Los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de contestar la demanda opusieron la prescripción de la acción manifestando que:
“(…) Dicha defensa perentoria la oponemos en virtud de que para el supuesto negado de que [su] poderdante fuese deudora de alguna obligación a favor del accionante, derivada del contrato de prestación de servicio de transporte que como porteadora [su] representada hubiese podido haber celebrado con la parte actora, con anterioridad al día 28 de febrero de 2001, inclusive, fecha según la parte actora ocurrió el volcamiento que produjo las perdidas de la mercancía transportada, ha transcurrido más del lapso de tiempo determinado por la ley para que se extingan todas las acciones contra [su] representada (…)”

En ese sentido, el autor Maduro Luyando, en su obra, “Curso de Obligaciones”, respecto al tema, expresa lo siguiente:
“(…) La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo (…)”


Con relación a la prescripción en materia del contrato de Transporte, el artículo 185 del Código de Comercio establece que:
“(…) Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de fraude, se extinguen:
1. Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido reconocerse en el acto de la entrega subsiste aun después del pago del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.
2. Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros.
El término se contará, en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el portador haga la entrega (…)”

En este orden de ideas, al revisar el libelo de la demanda esta Alzada pudo observar que el actor manifestó que la pérdida de la mercancía lo cual constituye el objeto de la presente demanda se produjo en fecha 28 de febrero de 2000, partiendo de este momento la oportunidad que tenía el demandante de autos de hacer valer sus derechos. Sin embargo, ni el actor ni el demandado de autos establecieron la fecha en la cual debía ser entregada la mercancía presuntamente perdida, y tampoco esto se desprende de ninguna probanza contenida en autos, por lo que, este Juzgador no cuenta con la información necesaria para verificar si la presente demandada fue interpuesta en el lapso legal correspondiente antes de que prescribiera la acción. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente defensa de fondo, tal y como se hará en la dispositiva de la presente demanda. Y así se declara.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
En este sentido, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de reivindicación, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La accionante, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Facsímil de fecha de 29 de febrero de 2000, presuntamente remitido por la Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A. a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SEFREN, C.A. (Folios 12 y 13)
2.- Copia Simple de legajo de facturas numeradas 704, 682, 686, 696, 697, 683, 687, 690, 712, 684, 691, 693, 689, 713, 714, 694, 695, 678, 707, 679, 706, 670, 672, 692, 711, 680, 705, 681, respectivamente. (Folios 15 a 42)
Con relación a las anteriores documentales este Tribunal Superior observa que son copia simple de documentos privados no reconocidos, en consecuencia, no poseen ningún valor en juicio por cuanto no corresponde a las copias permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, copia de instrumentos públicos o privados reconocidos, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.
2. Copia simple de nota de entrega, fechada 13 de marzo de 2000, remitido presuntamente por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERFREN C.A., a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTO NIÑO C.A., donde se observa firma ilegible y cédula de identidad número 9.649.842 (Folio14). Al respecto, observa esta Juzgadora que el demandado desconoció la anterior documental en la oportunidad legal correspondiente, generando así la carga a la parte demandante de probar su autenticidad durante el lapso probatorio correspondiente a los fines de tener certeza de la veracidad de su contenido, circunstancia ésta que no realizó durante todo el juicio, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.
3. En el lapso probatorio la parte actora promovió el Mérito favorable de autos. Al respecto, esta Superioridad debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
4. Asimismo, la parte actora promovió los siguientes testimoniales:
- Ciudadano MACLENY CARRASQUEL SILVA. Respecto a esta testimonial esta Superioridad observa que en actas de fechas 22 de julio, 01 de agosto y 13 de agosto de 2002 (Folios 147, 149 y 151), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO actuando en su carácter de Tribunal comisionado, dejó constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo cual fue declarado desierto. En consecuencia, visto que no fue posible su evacuación por la inasistencia del testigo promovido, y siendo ésta una carga de la parte promovente, este Tribunal lo desecha del proceso. Y así se declara.
-Ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad número V-12.864.807. Esta Juzgadora observa tal como consta del acta levantada por el Juzgado comisionado en fecha 22 de julio de 2002, que el testigo declaró a las preguntas CUARTA Y QUINTA realizadas por el promovente, lo siguiente (folio 145):
“(…) CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 28 de febrero de 2000, un vehículo de la empresa Transporte Fletes y Servicios Santo Niño C.A., con un cargamento de partes automotrices tuvo un accidente en la población de Santa María Ipire Estado Guárico. CONTESTO: Yo no se la hora porque yo estaba cargando varios camiones ese dia [sic], despues [sic] escuche una conversacion [sic] del señor y el hijo, que estaban hablando que el dueño de Santo Niño no le queria [sic] pagar , despues [sic] que paso el accidente. QUINTA: Diga el testigo, para quien trabaja actualmente. CONTESTO: Yo trabaje en SERPREN, en el 96 empeze [sic] y me retire en diciembre del 2000, ya tenia [sic] un negocito de raparacion [sic] de electronica [sic] (…)”

Asimismo, que en fecha 13 de agosto de 2002, el ciudadano CARLOS BARROETA, titular de la cédula de identidad número V-7.154.676 prestó testimonio del cual se pudo observar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el dia [sic] 28 de febrero de 2000, un vehiculo [sic] de la empresa de cargamento de partes automotrices perteneciente a la empresa SERFREN tuvo un accidente en la población de Santa María Ipire Estado Guárico. CONTESTO: El sitio exacto no lo conozco, pero si se que tuvo un accidente. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa TRANSPORTE FLETES y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A. se ha negado hasta el momento en cancelarle a la empresa SERFREN C.A. el monto de los daños producto del accidente. CONTESTO: Si se y me consta (…)”

Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada repreguntó al testigo ciudadano CARLOS BARROETA, de la siguiente forma (folio 152 y vto):
“(…) PRIMERA: Diga el testigo, como es que sabe y le consta que el dia [sic] 28 de febrero de 2000, un vehiculo [sic] de la empresa TRANSPORTE FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A. con cargamento de partes automotrices perteneciente a la empresa SERFREN tuvo un accidente en la población de SANTA MARIA DE IPIRE Estado Guárico. CONTESTO: Bueno en el momento en que se produce el siniestro yo estaba en la oficina de la compañía SERFREN y por supuesto me entere de lo sucedido. SEGUNDA: Diga el testigo, a cuanto asciende el monto que supuestamente debe cancelar la empresa TRANSPORTE FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A. a la empresa REPRESENTACIONES SERFREN C.A. CONTESTO: Aproximadamente 10.000.000,00 millones de bolívares. TERCERA: Diga el testigo, como sabe que la empresa TRANSPORTE FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., supuestamente le debe a REPRESENTACIONES SEFREN C.A., el monto señalado en la repregunta inmediatamente anterior. CONTESTO: Porque justamente el dia [sic] del siniestro yo me encontraba en la oficina de la compañía SERFREN y ese era el monto que se hablaba. CUARTO: Diga el testigo, si conoce a algún directivo de la empresa TRANSPORTE FLETES C.A Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A. CONTESTO: No (…)”

Resulta importante señalar lo que apunta CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (2006), Pág. 459:

“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de la formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”

Así las cosas, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ LUCENA y CARLOS BARROETA, testigos evacuados por la parte demandante no presenciaron directamente los hechos narrados por ellos, vale decir, la ocurrencia del accidente denunciado, sino que por el contrario, manifiestan poseer dicho conocimiento por haber estado en la oficina de la compañía demandante y haber oído comentarios sobre el volcamiento de un camión de la parte demandada. En ese sentido, por haber dado los testigos lo que doctrinariamente se conoce como testimonio a oídas o ex auditiu, no llevan a la convicción a este operador de justicia sobre la veracidad de sus dichos, toda vez que como ya se mencionó supra, no presenciaron el accidente que el demandante pretende probar, sino que simplemente manifestaron hechos que oyeron decir. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide desecharlos del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Consta al folio 146, declaración testifical del ciudadano LUIS GONZALO HERNANDEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad número V-15.266.637 de la cual se observa lo siguiente:

“(…) CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el dia [sic] 28 de febrero del 2000, un vehiculo [sic] de la empresa Transporte Fletes y Servicios Santo Niño C.A., con un cargamento de partes automotrices tuvo un accidente en la población de Santa María Ipire Estado Guárico. CONTESTO: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo, para quien trabaja actualmente. CONTESTO: Trabajo por mi cuenta. SEXTA: Diga el testigo, si usted cargo [sic] el vehiculo [sic] de Transporte FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO, con respuestos [sic] de la empresa SERFREN que tuvo el accidente en Santa María de Ipire Estado Guárico. CONTESTO: Si lo cargue. SEPTIMA: Diga el testigo, cuanto tiempo trabajo para la empresa REPRESENTACIONES SERFREN C.A. CONTESTO: Desde el año 1999 hasta el 2001 (…)” (sic)

Así las cosas, con relación a la prueba testimonial supra transcrita del ciudadano LUIS GONZALO HERNANDEZ LUCENA con la cual el demandante pretende probar lo alegado por él en la presente causa, este Juzgador advierte el testigo en su declaración no explicó en forma suficiente ni contundente la razón en los cuales fundamentó sus dichos, no determinó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirió ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinó en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió, si se encontraba en la ciudad dónde ocurrió el accidente o si escucho a otras personas hablar de dicho siniestro, por lo que, no llevó a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, afectando esto la credibilidad de su declaración, razón por la cual, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Testifical (sic) del ciudadano Cesar Cerrano, titular de la cédula de identidad número V-9.689.842, para que en calidad de testigo reconociera los documentos marcados A y B.
6.- Posiciones Juradas.
7.- Exhibición de documento de fecha 29 de febrero de 2000.
Ahora bien, respecto a las probanzas numeradas 5,6 y 7, esta Superioridad observa que si bien fueron promovidas en el lapso legal correspondiente, la parte demandante en su carácter de promovente, nunca realizó los actos correspondientes para que pudiesen ser evacuadas, en consecuencia, al no constar en autos, resulta forzoso para quien decide desecharlas del presente juicio. Y así se decide.
8.- Prueba de Informes. Solicitando que se oficiara a la aseguradora “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”.
Con relación a la probanza numerada 9, este Tribunal observa que en efecto riela al folio 156, informe remitido por la compañía “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.”, donde la ciudadana BELEN AZPURUA, titular de la cédula de identidad número V-4.089.979, en su carácter de representante legal de la misma, manifiesta que:
“(…) tengo a bien dirigirme a usted a los fines de de responder el Oficio No. 113, mediante el cual solicita en el juicio seguido por la empresa Representaciones Serfren C.A. contra la Sociedad Mercantil Fletes y Servicios, Expediente No. 8445, se le informe si mediante Expediente No. 1007326, fue reportado un siniestro de fecha 28 de Febrero de 2000, por parte de la empresa Santo Niño C.A., en la cual estuvo involucrado un vehículo tipo Camión, Placas 419-SAI, al respecto le informo que el siniestro fue reportado, pero no se le dio curso por no tener cobertura, toda vez que no estaba pagada la prima por parte del asegurado, condición necesaria para que exista el seguro (…)”
Con relación al anterior medio probatorio, este Tribunal observa que fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, por medio de informe suministrado por “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.” se observa que la demandada de autos reportó a la compañía aseguradora supra mencionada la ocurrencia de un siniestro donde estuvo involucrado un camión de placa número 419-SAI, sin embargo, de dicho informe no se desprende qué transportaba el camión siniestrado y menos aún la información ahí contenida puede probar la existencia de algún contrato de transporte entre las partes en la presente causa, razón por la cual, resulta a todas luces inconducente la referida prueba, por lo que, se desecha del proceso. Y así se declara.
En otro orden de ideas, observa esta Superioridad, que el demandado de autos no promovió ni evacuó prueba alguna en el lapso legal correspondiente. Y así se declara.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio constante en autos, esta Superioridad considera oportuno considerar lo siguiente:
De manera general, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Igualmente, de manera expresan los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, Articulo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Asimismo, el artículo 1.167 señala que: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…).”
Ahora bien, los artículos 154 y 173 del Código de Comercio disponen que:
“(…) Artículo 154: El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlo.
Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.
Artículo 173: Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.
Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva. Pero es responsable el porteador.
1. Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.
2. Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.
3. Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos (…)”.

Siendo así las cosas,, este Tribunal Superior observa que el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda contradijo todo lo alegado en el libelo por el actor en la presente causa, desconociendo e impugnando los instrumentos presentados, por lo que, era carga de la parte demandante probar la existencia cierta del presunto contrato de transporte existente entre las partes, y posteriormente, de probar que efectivamente existía un contrato, debía probar el daño, la culpa y el nexo de causalidad a los fines de poder ilustrar a este Juzgador para obtener una sentencia resarcitoria de daños y perjuicios.
En este sentido, si bien es cierto que en un contrato de transporte el porteador es responsable por la pérdida de la mercancía que traslada, tal y como señala el artículo 173 del Código de Comercio supra transcrito, no es menos cierto que, en un juicio para poder reclamar que el porteador resarza los daños causados, el demandante debe primeramente demostrar la existencia cierta del contrato por el cual la compañía de transporte se obligaba al traslado de la mercancía que resultó perdida; y de existir plena prueba de ese aspecto, el demandante debe probar el daño y los demás caracteres doctrinariamente desarrollados para poder exigir el resarcimiento de daños y perjuicios.
En el caso de autos, el actor no logró a lo largo del juicio demostrar la relación contractual alegada con la Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., por lo que, no es jurídicamente posible exigir el cumplimiento de algo inexistente, es decir, de un contrato que no fue demostrado. Y así se decide.
Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”, ésta Superioridad puede concluir que no quedó demostrado de las actas del proceso la relación contractual alegada con la Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., por lo que, no es jurídicamente posible exigir el cumplimiento de un contrato de transporte cuya existencia no se demostró a lo largo del proceso, por lo que, a criterio de quien decide, la presente acción por cumplimiento de contrato no debe prosperar, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en el la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de noviembre de 2009, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a esta Alzada declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado MANUEL TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERFREN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 15, Tomo 5-A, de fecha 26 de enero de 1998 y domiciliada en Valencia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Superioridad la decisión antes señalada. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado MANUEL TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERFREN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 15, Tomo 5-A, de fecha 26 de enero de 1998 y domiciliada en Valencia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SERFREN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 15, Tomo 5-A, de fecha 26 de enero de 1998 y domiciliada en Valencia, en contra de la Sociedad Mercantil FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotados al número 45, Tomo 743-A, de fecha 07 de marzo de 1996; en la persona de su presidente ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas en el juicio principal a la parte actora por resultar vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

FARANAZ ALI.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

FARANAZ ALI




CEGC /fcz.-
EXP. 16.916-11