I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA YSABEL JAIMES MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.447.990, debidamente asistida por el abogado YAMIL VALDÉS, Inpreabogado No. 38.586, contra decisión definitiva de fecha 03 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y contra auto de fecha 12 de julio de 2010, dictado por ese mismo Tribunal, el cual que negó la revocatoria por contrario imperio de la decisión definitiva, solicitada por la parte supra identificada.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 03 de junio de 2011, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 51) y mediante auto expreso de fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal, fijó el vigésimo (20) día siguiente para la consignación de informes conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 53).
II.DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
En fecha 03 de junio de 2010 el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente solicitud de divorcio, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(…) En fecha 14 de Octubre de 2.009, se recibió demanda [sic] presentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE SALAS MADRIZ y MARÍA YSABEL JAIMES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.911.695 y V-4.447.990 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YNGRID MARIELA BARRADA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.226, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos (…)
Admitida la demanda en fecha 21 de Octubre de 2.009, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien debidamente notificado, no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos GUSTAVO JOSE SALAS MADRIZ y MARÍA YSABEL JAIMES MONSALVE, , reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.
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D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo negro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos GUSTAVO JOSE SALAS MADRIZ y MARÍA YSABEL JAIMES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.911.695 y V-4.447.990 respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal Rubio, del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 1.976, anotado bajo el Nº 250, Tomo I, folios 42 vto. y 43. (…)”

III. DEL AUTO RECURRIDO
Cursa a los folios treinta al treinta y tres (30 al 33) del presente expediente, auto dictado por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 12 de julio de 2010, en la cual manifestó lo siguiente:
“(… )Examinado el escrito de fecha 08 de Julio del 2.010, presentado por la ciudadana María Isabel Jaimes Monsalve, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-4.447.990, actuando en su carácter de parte co-solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yamil Mahomed Valdés, Inpreabogado 38.586, mediante el cual solicita que el Tribunal declare la nulidad y en consecuencia revoque por contrario imperio la sentencia dictada en fecha 03 de Junio del 2.010, que declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo [sic] 185-A del Código Civil Vigente, manifestando que su esposo y co-solicitante en la presente causa ( 2375-09 ), ciudadano Gustavo José Salas Madriz había fallecido en fecha 01 de Enero del 2.010, según consta en Acta de defunción anexa en original, y solicita igualmente el archivo del expediente (…)
Ahora bien, contrariamente a lo que pretende el solicitante, vale decir, la revocación por parte de este juzgado de su propia decisión, es evidente del contenido y alcance del articulo [sic] trascrito, que le está prohibido al Tribunal que dictó la sentencia revocarla o reformarla. Bajo éstos supuestos normativos, en principio es concluyente señalar la improcedencia de la solicitud pretendida con el escrito que se atiende. Que la norma contenida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine establece: (...con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…)” Es perfectamente aplicable al presente caso; por dos razones: Primero: La solicitud la hizo la ciudadana María Isabel Jaimes Monsalve, en fecha 08 de Julio del 2.010, y la sentencia fue publicada en fecha 03 de Junio del 2.010, por tanto la solicitud es extemporánea, por tardía. Segundo: No constaba en autos a la fecha en que se dictó la sentencia, (03-06-2.010), prueba alguna que impidiera al Tribunal, declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SALAS MADRIZ (actualmente difunto) y MARÍA ISABEL JAIMES MONSALVE, antes identificados. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, NIEGA la solicitud de NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de Junio del año dos mil diez (2.010), realizada por la ciudadana MARÍA ISABEL JAIMES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.447.990, asistida por el abogado YAMIL MAHOMED VALDÉS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.586 (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera lo siguiente:
El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“(…) El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia fina l(…)”
Ahora bien, es de suma importancia hacer mención al contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. [Negrillas Nuestras]
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil (2009), Tomo 2, Pág. 470, expresó lo siguiente:
“(…) Así como no hay acción sin interés de acuerdo al artículo 16 de este Código, así tampoco puede haber apelación sin interés. Éste está determinado por el agravio y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia. Lay ley presupone el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, implícitamente en el artículo 288 para las sentencias definitivas, y de modo explícito para las interlocutorias en el artículo 289. El que ha obtenido un triunfo total en la contienda y es declarado acreedor al reembolso de las costas procesales, no puede apelar, pues no sufre agravio y por tanto carece de interés que legitime para ejercer el recurso (…)” [Negrillas nuestras]
Así las cosas, es evidente, que en un proceso judicial quien haya obtenido todo cuanto hubiere pedido, no tiene legitimación para interponer recurso apelación y que éste sea oído por parte del Tribunal de la causa.
En el presente caso, encontramos que los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SALAS MADRIZ y MARÍA YSABEL JÁIMES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.911.695 y V-4.447.990, respectivamente, en fecha 14 de octubre de 2009, interpusieron solicitud de Divorcio 185-A por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, órgano jurisdiccional éste que en fecha 03 de junio de 2010 procedió a dictar sentencia definitiva donde declaró Con Lugar la solicitud y disolvió el vínculo matrimonial que mantenían los solicitantes. Es por ello, que esta Alzada observa que el Juzgado A Quo concedió a los solicitantes todo lo que éstos pretendían que no era más que el Divorcio. En consecuencia, la ciudadana MARÍA YSABEL JAIMES MONSALVE no poseía legitimación para ejercer recurso de apelación y la misma debe ser declarada INADMISIBLE, tal cual se hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, respecto al siguiente punto de apelación referente al auto dictado por el Juzgado A Quo en fecha 12 de julio de 2010, en donde dicho Tribunal negó la revocatoria por contrario imperio de su decisión definitiva, esta Superioridad estima que dicha actuación se trata de un auto de mera sustanciación.
En ese sentido, el artículo 310 ejusdem señala lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite señaló lo siguiente:
“(...) los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” [Subrayado y negrillas de la Alzada]
En segundo lugar, igualmente es necesario destacar lo sostenido en decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite estableció lo siguiente:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por del juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” [Subrayado y negrillas de la Alzada].

Con base a lo antes analizado, esta Alzada observa que luego de dictada sentencia definitiva en la presente solicitud, la ciudadana MARÍA YSABEL JÁIMES MONSALVE, solicitó al Tribunal A Quo que revocara por contrario imperio su propia decisión, pedimento éste que a todas luces no se ajusta a derecho, por lo que, el mismo Tribunal procedió a negarle tal pedimento. En razón de esto, esta Superioridad llega a la convicción de que dicho auto de fecha 12 de julio de 2010 es de mera sustanciación, ya que, no resolvió ninguna controversia de las partes ni decidió en fondo del asunto, por el contrario, únicamente el Juez A Quo con dicha actuación procedió a darle respuesta a la solicitante de un pedimento aislado que ella realizó. En consecuencia, resultará forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE dicha apelación, tal como también se hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA YSABEL JAIMES MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.447.990, debidamente asistida por el abogado YAMIL VALDÉS, Inpreabogado No. 38.586, contra decisión definitiva de fecha 03 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA YSABEL JAIMES MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.447.990, debidamente asistida por el abogado YAMIL VALDÉS, Inpreabogado No. 38.586, contra auto dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual negó la revocatoria de contrario imperio de la decisión definitiva.
TERCERO: SE CONFIRMA decisión definitiva de fecha 03 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el auto de fecha 12 de julio de 2010, dictado por ese mismo Tribunal, el cual que negó la revocatoria por contrario imperio de la decisión definitiva, solicitada por la ciudadana MARÍA YSABEL JAIMES MONSALVE.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del Recurso, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1o) día del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/er
Exp. C-16.917-11