I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.367 y 101.081, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.252.656, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 04 de Agosto de 2010.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 03 de Junio de 2011, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de cuarenta y dos (42) folios útiles (Folio 43). El Tribunal mediante auto dictado el día 08 de junio de 2011, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 44). Posteriormente mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 45).
En este sentido, en fecha 29 de Julio de 2011, ésta Alzada mediante auto, deja constancia que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareció a consignar escrito de informes (Folios 46).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de Agosto de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 22 al 24, y sus vueltos) y señaló:
“…El matrimonio es la base principal de la familia y esta a su vez es la base de al sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio (…)
(…) la disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años (…)
(…) La norma legal anteriormente transcrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitido según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes (…)
(…) se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad que se pueda liquidar los bienes de gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que los jueces no les esta dado en modo alguno la facultad de extenderse en la interpretación de las normas en comento, ya que de lo contrario seria subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer termino debe ser declarada la disolución del vinculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes perteneciente a la comunidad conyugal (…)
(…) en el caso de autos los apoderados del ciudadano Jesús Ramón Medina pretende que se le imparta homologación a la renuncia a la comunidad conyugal manifestada unilateralmente por la ciudadana Lisbeth Coromoto Réinales de Medina a través de instrumento autenticado de fecha 09 de julio de 2009, constatándose que dicha manifestación es anterior a la sentencia de divorcio proferida en fecha 17 de marzo de 2010. de tal manera que en aplicación de la normativa supra señalado y los criterios jurisprudenciales explanados, tal manifestación no tiene ningún efecto jurídico por haberse realizado antes de la disolución del vinculo matrimonial, siendo lo pertinente que las partes realicen en forma conjunta y con posterioridad al divorcio la solicitud de partición amistosa de bienes conjunta y con posterioridad al divorcio la solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal y solo así se le podrá impartir la correspondiente homologación (…)
(…) declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por JESUS RAMON MEDINA…” (Sic)

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 25, y su vuelto), los abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.367 y 101.081, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano JESUS RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.252.656, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 04 de Agosto de 2010, y señaló lo siguiente:
“… Dentro del termino legal, muy respetuosamente, APELAMOS formalmente de la sentencia dictada por ese Juzgado a su digno cargo en fecha 04 de agosto de 2.010 la cual riela inserta en los folios del N° 22 al 24, ambos inclusive, en el procedimiento el cual guarda relación con una Solicitud de Homologación de una Manifestación de Voluntad ejercida por la ciudadana LISBETH COROMOTO REINALES DE MEDINA…” (Sic)”. (Folio 25,y su vuelto).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda presentada en fecha 07 de junio de 2010, por el ciudadano JESÚS RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.252.656, representado por los abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.367 y 101.081, respectivamente, contra la ciudadana Lisbeth Coromoto Reinales, titular de la cedula de identidad N° V- 5.117.912, por homologación de Partición (Folios 01 al 02, y su vuelto).
En fecha 21 de junio de 2010, los abogados en ejercicio LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.367 y 101.081, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Ramón Medina, plenamente identificado, en su carácter de parte demandante, quienes consignaron ante el A Quo escrito contentivo de documento de manifestación de voluntad de renuncia a la comunidad conyugal (folio 17 y su vuelto), solicitando a su vez la respectiva homologación del mismo.
El Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a través de decisión de fecha 04 de agosto de 2010 declaro improcedente la homologación a la renuncia de la comunidad conyugal (Folio 155).
Contra la anterior decisión, los abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.367 y 101.081, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, apeló de la misma (folio25, y sus vueltos).
Ahora bien, se observa de las actuaciones que la parte recurrente no presentó ante ésta Instancia escrito formal de informes a fin de argumentar su apelación, sin embargo, se aprecia de la diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual interpuso el recurso de apelación que igualmente alegó lo siguiente: “…la ciudadana LISBETH COROMOTO REINALES DE MEDINA(…) condiciona su “Manifestación de Voluntad”, o condiciona su renuncia al beneficio que por derecho le corresponde en lo atinente a la Comunidad Conyugal, AL MOMENTO EN QUE SE DECRETE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL Y NO ANTES DE DICHA SENTENCIA(…) la ciudadana LISBETH COROMOTO REINALES DE MEDINA, taxativamente, a los fines de no incurrir en la trasgresión de la precipitada norma, ha decidido dejar claro en relación a su renuncia, su condición en las siguientes líneas del documento en que expone su “Manifestación de Voluntad” (…) Es por lo que se ha condicionado la renuncia, a la proclamación de la Sentencia Definitiva de la disolución del Vinculo Matrimonial y no antes como así lo expone la Sentencia de la cual apelamos y que bajo ese fundamento ese respetable Juzgado decide y es por lo que apelamos; particularmente en el caso de este matrimonio que no tiene compromisos con sagrada prole pues no procearon, ni tampoco bienes patrimoniales que requieren la partición de los mismos, pero que si gozan las partes de autonomía económica y ven en el divorcio una salida con el objeto de rehacer sus vidas por separado en la Sociedad...” (sic). Como se puede observar, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Juez a Quo se encuentra o no ajustada a derecho.
En primer lugar, debemos señalar que el matrimonio es una institución que crea un vínculo conyugal entre sus miembros, reconocido socialmente por ser la base de la familia y de la sociedad. Por lo que, el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Rezan los dispositivos del Código Civil que se citan a continuación: Articulo 141.-“El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley.”
Articulo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149 “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 164 “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Una vez mencionado la normativas legal aplicable, considera esta alzada oportuno mencionar las causas de disolución de la comunidad conyugal, en este sentido, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial y que se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En relación a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia por las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.
El Código Civil Venezolano Comentado y Concordado con el autor Emilio Calvo Baca define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.”Ahora bien, si bien es cierto que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), no es menos cierto que, las causales de divorcio son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).
Asímismo, el artículo 148 del Código Civil, dispone: “Entre marido y mujer si no hubiere convenio en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Ahora bien, con respecto a los bienes de la comunidad, se hace necesario mencionar lo que dispone el artículo 173 del Código Civil, que dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio.
También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes, cuyo tenor es el siguiente:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

En relación con esta materia, comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, SRL) que señala:
“Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes...(omissis)”.

Así pues, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, que dispone:
“… (Omissis)…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el articulo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…”
“…(omissis)…estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bines que sea expresión de a voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el articulo 190”.
El articulo 190 del Código Civil señala…(omissis)… por otro lado, tal como lo establece el articulo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vinculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes(…)
(…) en el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el articulo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los articulo 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación…” (Sic).

Ahora bien, señaladas las jurisprudencias anteriores, se observa en el presente caso, que la ciudadana LISBETH COROMOTO REINALES DE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 5.117.912, en documento de renuncia a los gananciales del matrimonio, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, quedando inserto bajo el Nro 64, Tomo 78, en fecha 09 de julio de 2009, donde señala: “… por el documento publico declaro que expresamente renuncio al beneficio que por derecho me corresponde en lo atinente a la Comunidad Conyugal, asimismo a las acciones legales que pueda ejercer en recuperación del mencionado beneficio producto del vinculo matrimonial(…) estamos gestionando de mutuo acuerdo el divorcio basado en el articulo 185-A del Código Civil (…) es propicia la oportunidad para resaltar que esta renuncia manifestada unilateralmente con respecto al beneficio legal del cual hago mención anteriormente, surtirá efectos legales toda vez que el Tribunal conocedor de la causa, decrete la Sentencia Definitiva de la disolución del Vinculo Matrimonial…” (Sic). (Folios 17 al 18, y sus vueltos). Esta Alzada observó que la ciudadana Lisbeth Reinales manifiesta su voluntad de renunciar a la comunidad conyugal en fecha 09 de julio de 2009; es decir antes de declararse el divorcio.
Por su parte, esta Superioridad precisó que en la sentencia de divorcio (folio 8 al 10), el Juez de la causa declaró:”…CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO REINALES DE MEDINA y JESUS RAMON MEDINA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.117.912 y V-2.252.656 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL (…) EN MARACAY, 07 MARZO 2010...(Sic)”(Subrayado y negrilla de la Alzada).
Ahora bien, de lo anterior se observa que la ciudadana LISBETH COROMOTO REINALES DE MEDINA, manifestó su voluntad de renunciar a la comunidad conyugal, en fecha 09 de Julio de 2009, y el divorcio fue declarado con lugar por el Tribunal A Quo en fecha 07 de Marzo de 2010; es decir de la revisión de las actas procesales se evidencia que la manifestación de voluntad fue realizada con anterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, por lo que, según los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente mencionados, cualquier pacto celebrado antes del divorcio, es contrario a la ley, en consecuencia, es nulo.
En este orden de ideas, dispone el artículo 173 del Código Civil que “… toda disolución y liquidación voluntaria es nula…”. De lo anterior se desprende que en el presente caso no puede prosperar la homologación de la manifestación de voluntad a la renuncia de la comunidad conyugal de la ciudadana Lisbeth Coromoto Reinales, en virtud de que dicha renuncia fue celebrada con anterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, por lo que, el derecho a partir la comunidad de gananciales del matrimonio nace desde el momento en que queda disuelto el matrimonio, en razón de lo anterior resulta forzoso para esta Superioridad, advertir que mal puede prosperar la homologación de la renuncia a la comunidad conyugal, dado que la misma deviene de un pacto celebrado por los hoy ex cónyuges, con anterioridad a la declaratoria judicial de disolución del vínculo matrimonial, y más aun cuando la solicitud por ellos formulada de separación no fue fundamentada en la única excepción prevista por el legislador patrio respecto a la separación de bienes, la cual es la separación de cuerpos y de bienes consagrada en el artículo 190 del Código Civil, sino en el artículo 185-A ejusdem, razón por la cual, considera esta alzada declarar improcedente la homologación. Y así se establece.
Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.367 y 101.081, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JESUS RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.252.656, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 04 de Agosto de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos de esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 04 de Agosto de 2010, y se declara improcedente la solicitud de homologación presentada por el ciudadano JESUS RAMON MEDINA. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.367 y 101.081, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.252.656, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 04 de Agosto de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 04 de Agosto de 2010. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de homologación interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.252.656.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al 01 de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA





LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.-




LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ





CEGC/FA/rr.-
Exp. 16.918-11.