I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el Abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.595, apoderado judicial de la ciudadana MATILDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.163, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2010.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 03 de junio de 2.011, contentiva de una (01) pieza constante de treinta y siete (37) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente.
Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de junio de 2.011, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.595, apoderado judicial de la ciudadana MATILDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.163, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2010 (folio 39)
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal diCtó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 40).
Asimismo, en fecha 29 de julio de 2.011, este Juzgado dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la presentación de informes, procediendo a decidirse la presente causa (Folio 41).
II. DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Agosto de 2010, el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente (Folio 02):
“(…)en la cual dicha ciudadana interviene como tercera interesada en el presente juicio de Desalojo fundamento su pretensión en lo establecido en el Articulo 930 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 376 eiusdem; y por cuanto de la misma se desprende que la interviniente supra identificada no presento documento alguno como tampoco proporciono ninguna caución tal como lo prevé el Articulo 376 del prenombrado Código Adjetivo, es por lo que este Tribunal del Municipio San Sebastián de Los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declara Inadmisible la solicitud de Tercería propuesta por la ciudadana MATILDE ACOSTA plenamente identificados en auto en base a los argumentos de derecho anteriormente expuestos (…)(sic)”.


III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de agosto de 2010, la ciudadana MATILDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.163, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.595, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:
“(…) “APELO”, por ante el Superior el auto de fecha 03 de agosto de 2010, dictado por este Tribunal, en el cual declara inadmisible mi solicitud de fecha 30 de julio de 2010, en diligencia donde me “OPUSE” a la ejecución forzosa decretada por este Tribunal (…)” (sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de los alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, por lo que esta Tribunal Superior entra a revisar el contenido y legalidad de la sentencia recurrida, y se observó:
La presente causa se inicio por la interposición de la Tercería presentada por la ciudadana MATILDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.163, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.595 en fecha 30 de julio de 2010 (Folio 01), en el juicio por desalojo incoado por el ciudadano EVELIO JOSE ACOSTA, contra la ciudadana ISA ACOSTA.
Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 03 de agosto de 2010, mediante auto, declaró inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana MATILDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.163, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.595 (folio 02).
En este sentido, la ciudadana MATILDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.163, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.595 mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, apeló del auto dictado por el Tribunal Aquo en fecha 03 de agosto de 2010 (Folio 03).
Ahora bien, es evidente que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la admisión de la tercería incoada con motivo de la ejecución forzosa dictada en la demanda de Desalojo seguida ante el Tribunal de la causa.
En este sentido, el tercero fundamenta su intervención en este proceso conforme a lo pautado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 376 eiusdem, los cuales señalan, lo siguiente:
“Artículo 930. Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.
Artículo 376. Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita, se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, antes de llevar a cabo la ejecución de la sentencia y las condiciones que requiere la tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.
En este sentido, el Tribunal Aquo dictó auto en fecha 3 de agosto de 2010, negando la solicitud de tercería conforme los siguientes términos:
“(…) por cuanto de la misma se desprende que la interviniente supra identificada no presento documento alguno como tampoco proporciono ninguna caución tal como lo prevé el Articulo 376 del prenombrado Código Adjetivo, es por lo que este Tribunal del Municipio San Sebastián de Los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declara Inadmisible la solicitud de Tercería propuesta por la ciudadana MATILDE ACOSTA plenamente identificados en auto en base a los argumentos de derecho anteriormente expuestos (…)(sic)”.

La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, siendo que, al tener un interés legítimo, hagan valer sus derechos (cuando se trate de una intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes (intervención forzosa), de esta forma, los terceros están facultados para formar parte de la relación procesal
En este orden de ideas el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios, y de conformidad con la doctrina venezolana el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y que se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
Observa esta Superioridad que la suspensión de la ejecución que se dicta de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, depende de la concurrencia de dos requisitos objetivos que al ser constatados aparejan de modo automático la suspensión: 1) Que la tercería aparezca fundada en instrumento público fehaciente o 2) el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002, Exp. N° 99-0527, lo siguiente:

“(…) el legislador en el Art. 376 del C.P.C., estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución (…)” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora, que la citada tercería ha sido interpuesta en la fase de ejecución, y con ella se pretende la suspensión de la de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio por Desalojo llevada por el Tribunal Aquo; aduciendo la tercera, que actualmente ocupa el inmueble objeto de la demanda de desalojo.
A tal respecto, como se indico anteriormente, se evidencia que la citada tercería, fue interpuesta en la fase de ejecución de sentencia, por lo que le correspondía al tercero opositor dar cumplimiento a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución por la constitución de una caución a favor del tercero.
Siendo necesario señalar, que de la revisión minuciosa efectuada por esta Alzada a la tercería interpuesta ante el Juez A quo, por la ciudadana MATILDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.163, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.595, en la etapa ejecutoria del juicio por desalojo incoado por el ciudadano EVELIO JOSE ACOSTA, contra la ciudadana ISA ACOSTA, no se encuentra fundada en documento publico alguno, ni consta en autos que la tercera opositora haya dado caución para lograr la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, es por lo que, se evidencia que en la presente tercería no se cumplió con los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil para su procedencia, es decir no se consumaron los supuestos establecidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece
De conformidad con lo precisado anteriormente, se colige que la tercería interpuesta por la ciudadana MATILDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.163, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.595, resulta a todas luces inadmisible de conformidad con el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, esta Alzada considera que el auto dictado por el Tribunal del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de agosto de 2010, se encuentra ajustado a derecho. Y asi se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MATILDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.163, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.595, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de agosto de 2010; SE CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Aquo en fecha 03 de agosto de 2010; en consecuencia se declara INADMISIBLE la tercería interpuesta por la ciudadana MATILDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.163. Y así se Decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana MATILDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.163, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.595, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de agosto de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de agosto de 2010, y en consecuencia:
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la tercería interpuesta por la ciudadana MATILDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.163.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/ygrt
Exp. C-16.919-11