I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26 de septiembre de 2011, constantes de una (01) pieza de trescientos diecisiete (317) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, Inpreabogado N° 54.661, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.011.090, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de septiembre de 2011, donde declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, supra identificado, contra los ciudadanos CANDIDO VIVAS MENDEZ y YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, antes identificados.
En fecha 30 de septiembre de 2011, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 319).
Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2011, el abogado FRANCISCO AMERICO GONZALEZ ROMERO, Inpreabogado N° 55.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de alegatos constante de seis (06) folios útiles (folios 320 al 325).
Y en fecha 28 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles (folios 328 al 330 y sus vueltos) y un (01) anexo de nueve (09) folios útiles (folios 331 al 339).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.011.190, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.135, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2011, el cual cursa a los folios uno al cinco (01 al 05 con sus vueltos) y anexos (folios 06 al 29) del presente expediente, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez constitucional, que soy accionista del 50% de las acciones y del capital social de una Sociedad Mercantil denominada WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO, C.A (…), tal como se evidencia de copia de los estatutos (…), en dicha compañía tengo un socio de nombre CANDIDO VIVAS MENDEZ, quien a través de una Asamblea de fecha 22 de Enero del año 2.007, adquiere el otro 50% de dicha sociedad (…), toda esta relación entre socios, se venía desarrollando de la mejor manera hasta el día 23 de Junio del 2.011 cuando se presenta a la sede de la compañía (…), un ciudadano de nombre YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO (…), quien me manifiesta que viene a desempeñar por instrucciones del señor CANDIDO VIVAS El cargo de PRESIDENTE de la compañía y se presenta en compañía de dos funcionarios de la Policía del Estado Aragua (debidamente uniformados), ante tal circunstancia le manifiesto, que eso no es posible, y me comunico inmediatamente por vía telefónica (…), con mi socio CANDIDO VIVAS, quien me manifiesta que ese es su abogado y que él lo había designado PRESIDENTE de la compañía; así pues las cosas y días después, en fecha 27 de Junio del año 2.011, este ciudadano (…) para mi sorpresa, se presenta e instala de hecho en las oficinas de la empresa dando órdenes por doquier (…) y me muestra un poder para mi asombro, en donde mi socio (…), no tan solo le otorga poder en nombre de la compañía, lo cual puede hacer de acuerdo a sus atribuciones, sino que además, le otorga facultades (…). Ahora bien ciudadano juez constitucional, todos estos atropellos en contra de mi persona, el estado de derecho y al debido proceso realizados en combinación fraudulenta entre mi socio (…), y su abogado (…), no solo se materializan con esto, ya que este ciudadano, de la manera mas arbitraria y haciendo uso de unas atribuciones que no le fueron otorgadas por ninguna asamblea de accionistas (…), porque es imposible ser nombrado PRESIDENTE o delegar esta función a través de un mandato ya que según el propio Código de Comercio en sus artículos 275, 278 y 280 así como los estatutos de la empresa disponen que la Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad de la Sociedad (…). No se trata de desconocerle el derecho que pudiera tener mi socio (…), lo que no se puede permitir, es que se mal utilice la figura del mandato, para pasarme a mi o a cualquier socio por encima, trasgrediendo la Ley, designando al presidente de la compañía (…)
(…) tomando en cuenta, que no dispongo de un medio eficaz, ordinario y expedito para hacer cesar tal flagrante violación a mi Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la defensa (…), establecido en el artículo 49 numerales 1ero y 3ero y en el artículo 112 (Derecho a la Actividad Económica) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos, que invoco, como transgredidos, y que cuya transgresión se materializa, en cabeza de los supuestos agraviantes, al imponerme la figura del PRESIDENTE de la compañía, sin la mas mínima observancia de los mecanismos establecidos en el Código de Comercio y en los propios estatutos de la empresa, impidiéndome participar en la designación del mismo, e incluso postularme a tal cargo, imponiéndome un tercero, el cual no conozco, bajo una figura inexistente, como la es la de PRESIDENTE encargado, trastocando y violando, mi derecho económico de asociarme y dedicarme libremente a una actividad económica…” (Sic)”

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios doscientos noventa y seis al trescientos cuatro (296 al 304) del presente expediente, decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de septiembre de 2011, la cual decidió el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“…Adminiculando las normas citadas ut supra y al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de su subsanación, del acta de audiencia constitucional y lo probado y evacuado en la presente acción, se desprende, que la pretensión del Presunto Agraviado, está dirigida a que se le ampare en sus garantías y derechos constitucionales presuntamente violados, específicamente los siguientes: a) Se le prohíba al ciudadano YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO (…), que accese a las instalaciones de la empresa WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO, C.A. (…), o cualquiera de sus sucursales, salvo que sea en compañía del señor CANDIDO VIVAS MENDEZ o para asistir a cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas que validamente sea convocada (…); b) Que se deje sin efecto el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 27 de junio de 2011 (…), por cuanto del texto del mismo poder se evidencia que el otorgante posee una discapacidad física (…). Al respecto quien decide determina, que se ha asentado suficientemente por la Sala Constitucional (…), que si bien toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren a su decir derechos fundamentales, tampoco es menos cierto que puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales comporta de inmediato el ejercicio de la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (…).
(…) En este sentido, la solicitud de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), establece cuando no son admitidas las mismas (…), resulta pertinente citar para el caso de autos específicamente el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, por lo que la parte presuntamente agraviada tiene otros medios o vías más expeditas para la solución del presente conflicto y Así se decide.
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer el presunto agraviado, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso (…) no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos el haber agotado las vías ordinarias correspondientes al presente caso en concreto. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO (…), declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ (…), contra el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ (…), todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De esta forma se condena en costas a la parte accionante…” (Sic).

En razón de lo anterior, el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, Inpreabogado N° 54.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2011 (folios 306 al 310 con sus vueltos), interpuso recurso de apelación contra la decisión supra trascrita, señalando lo siguiente:
“… De parte de CANDIDO VIVAS MENDEZ, el hecho de haber designado por documento autenticado, no a un representante legal, sino al PRESIDENTE ENCARGADO de la Sociedad Mercantil (…), en un cargo que según los estatutos (…), No existe, subvirtiendo con ello el orden legal, establecido en los estatutos de la empresa, y el Código de Comercio, y contra lo cual (…) es casi imposible, revertir tal situación mediante la convocatoria y toma de decisión en una Asamblea de Accionistas, e incluso se violan Derechos Constitucionales o garantías invocadas, al cercenársele la posibilidad a mi mandante, de postularse y participar en la designación al cargo de presidente (…). En el caso del otro agraviante (…), ocurre una situación bien particular, que al parecer no fue observada o tomada en cuenta en la sentencia (…), este ciudadano, asumió una actitud contumaz, ya que a pesar, de estar legalmente notificado para la audiencia, este no acudió a la misma, lo que trae como consecuencia, la admisión de los hechos. (…).
(…) El presente recurso, va dirigido, a revocar los 2 puntos a los cuales se circunscribe la decisión dictada por el juez constitucional, en fecha 07 de Septiembre del presente año (…).
(…) Deslindada así la pretensión de amparo (…), a nuestro modo de ver, no existe otra vía de impugnación contra el hecho lesivo, ya que en el presente caso, el peligro proviene para mi representado, de la oscuridad o complejidad de lo establecido en los estatutos de la empresa y el ordenamiento procesal aplicable; así como las dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales (…). Asimismo, la ciudadana juez, así como el Ministerio Público, hablan del uso de una acción ordinaria, sin señalarle a mi representado de cual acción están hablando, lo cual lo coloca en estado de indefensión por indeterminación de la acción.
En cuanto al Segundo Punto: Es decir, la condenatoria en costas del quejoso, resulta absurdo e incluso contrario a la jurisprudencia patria, que sea condenado mi representado, al pago de COSTAS PROCESALES, lo cual en el presente caso es ilegal e improcedente (…).
(…), es por lo que solicito respetuosamente: PRIMERO: Se revoque la decisión del Tribunal Segundo (…). SEGUNDO: Proceda a conocer el fondo del asunto con los elementos que constan en autos (…). Y en consecuencia, proceda a declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, restableciéndose con ello el orden jurídico infringido al quejoso, dejando sin efecto, el irrito nombramiento del PRESIDENTE ENCARGADO…” (Sic).

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de septiembre de 2011, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.011.190, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.135, en contra de los ciudadanos CANDIDO VIVAS MENDEZ y YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.231.458 y V-16.129.430, respectivamente; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
El caso bajo estudio, se inicio por acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.011.190, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.135, en contra de los ciudadanos CANDIDO VIVAS MENDEZ y YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.231.458 y V-16.129.430, respectivamente, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la actividad económica, previstos en el artículo 49 ordinales 1° y 3° y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso, que en fecha 07 de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional, una vez celebrada la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, dictó decisión (folios 296 al 304), declarándola inadmisible, de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, en fecha 12 de septiembre de 2011, el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de septiembre de 2011 (folios 306 al 310 y sus vueltos), basado en lo siguiente:
“…El presente recurso, va dirigido, a revocar los 2 puntos a los cuales se circunscribe la decisión dictada por el juez constitucional, en fecha 07 de Septiembre del presente año (…).
(…) Deslindada así la pretensión de amparo (…), a nuestro modo de ver, no existe otra vía de impugnación contra el hecho lesivo, ya que en el presente caso, el peligro proviene para mi representado, de la oscuridad o complejidad de lo establecido en los estatutos de la empresa y el ordenamiento procesal aplicable; así como las dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales (…). Asimismo, la ciudadana juez, así como el Ministerio Público, hablan del uso de una acción ordinaria, sin señalarle a mi representado de cual acción están hablando, lo cual lo coloca en estado de indefensión por indeterminación de la acción (…).
(…) la condenatoria en costas del quejoso, resulta absurdo e incluso contrario a la jurisprudencia patria, que sea condenado mi representado, al pago de COSTAS PROCESALES, lo cual en el presente caso es ilegal e improcedente…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

De lo antes trascrito, esta Alzada constató que en el presente caso a los fines de dictar sentencia, resulta menester revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 07 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como verificar el punto señalado en la dispositiva del fallo recurrido referido a la condenatoria en costas de la parte accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.
Asimismo, esta Superioridad quien actúa en sede Constitucional quiere traer a colación el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Al respecto, quien decide observa que, en la decisión recurrida de fecha 07 de septiembre de 2011 (folios 296 al 304), la Juez A Quo en la parte motiva señaló que: “…y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos el haber agotado las vías ordinarias correspondientes al presente caso en concreto. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces es indefectiblemente inadmisible. Así se decide…” (Sic). Y en la dispositiva del aludido fallo, declaró lo siguiente: “…INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ (…), contra el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ (…), todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De esta forma se condena en costas a la parte accionante…” (Sic). Es decir, de la decisión recurrida se evidencia, que el Juzgado A Quo basó su declaratoria de inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional, en el dispositivo legal previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aludiendo a que la parte presuntamente agraviada, debió recurrir a las vías judiciales ordinarias o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte accionante en su escrito de subsanación del amparo (folios 39 al 40 con sus vueltos), denunció los hechos siguientes: “…La subrogación que pretende ejercer, el agraviante YORGENIS ALBERTO PAREDES (…), hecha en combinación con el otro agraviante ciudadano CANDIDO VIVAS, constituyen una violación al derecho de la defensa y al debido proceso, de mi representado MARX ASDRUBAL DAVALILLO, a quien con dichos actos, se le viola el derecho a designar al Presidente de la empresa, de la cual es socio, postularse a dicho cargo y poder ejercer en base a las atribuciones conferidas en el Documento Estatutario (…).
(…) También se viola, a mi representado, el derecho económico de dedicarse libremente, a la libertad económica dentro de su empresa, cuando (…), impiden con el seudo nombramiento de Presidente encargado, la planificación, y regularización del desarrollo de la actividad económica de la empresa (…), adicionalmente girando instrucciones para el desarrollo de una actividad que desconoce, como lo es la manufactura de calzados ortopédicos, ya que no es su especialidad, ni modo de vida, entorpeciendo con sus instrucciones, no tan solo el desarrollo de nuestra actividad, sino además poniendo en peligro la producción y la seguridad de la empresa…” (Sic). Alegando así, como fundamento de su pretensión presunta violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso, derecho a la defensa y al libre ejercicio de la actividad económica.
Ahora bien, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Alzada conociendo en sede Constitucional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presunta agraviada, entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.
Ahora bien, como se menciono con anterioridad, la violación presunta de los Derechos Constitucionales denunciados se encuentra establecidos en los artículos 49.1, 49.3 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, a la defensa y el derecho a la actividad económica.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Asimismo, el artículo 112 Constitucional, establece: “Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
En primer lugar, quien decide considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:
“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

En este orden de ideas, se observa que la violación del debido proceso y la consecuente indefensión podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte, lo cual, debe verificarse dentro de un proceso ya instaurado, por cuanto, su existencia solo es imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley dispone para la defensa de sus derechos.
Habida cuenta de lo anterior, de la presente acción de amparo constitucional se constató que la misma fue interpuesta por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A., en contra del ciudadano CANDIDO VIVAS (Presidente de la compañía), por el otorgamiento de éste último, de un poder general de representación por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 27 de junio de 2011, bajo el N° 16, Tomo 119 (folios 22 al 24), al ciudadano YORGENIS ALBERTO PAREDES, también accionado, quien asumió a través del referido mandato todas las funciones conferidas a su mandatario en el Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 71, Tomo 49-A (folios 16 al 19).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, las actuaciones alegadas por la parte accionante como generadoras de una supuesta situación jurídica infringida por parte de los presuntos agraviantes no constituyen de ninguna forma violación constitucional, toda vez, que tanto la violación del debido proceso, como del derecho a la defensa solo pueden ser verificados dentro de un proceso ya instaurado, es decir, a través del ejercicio de la actuación jurisdiccional por la actuación del Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley dispone para la defensa de sus derechos, y siendo que, en el presente caso los presuntos agraviantes son los ciudadanos CANDIDO VIVAS y YORGENIS ALBERTO PAREDES, supra identificados, es por lo que, las violaciones alegadas de ninguna manera pueden ser verificadas debiendo desecharse este alegato. Y así se establece.
En segundo lugar, plantea el accionante en amparo que por la conducta asumida por los presuntos agraviantes, le fue vulnerado el derecho a la actividad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con relación a ello, de las actuaciones cursantes en autos, específicamente de las copias certificadas acompañadas con la presente acción de amparo, no se evidencia perturbación alguna en el ejercicio de la actividad económica de la parte accionante en su desempeño como vicepresidente de la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A., y menos aún, que dicha garantía constitucional le estuviese siendo violada por los presuntos agraviantes, razón por la cual, en el presente caso no ha quedado evidenciada la supuesta violación del artículo 112 Constitucional. Y así se establece.
Ahora bien, en razón de los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora constató que el Tribunal Aquo erró al declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que con dicha declaratoria debió señalarse la vía ordinaria o medio judicial preexistente del cual disponía la parte accionante en amparo, lo cual, no fue señalado en la decisión recurrida por la Juez A Quo; verificándose en el caso de marras que no existe tal situación. Y así se decide.
Asimismo, de la exhaustiva revisión realizada a las actas que integran la presente acción de amparo constitucional, específicamente de la decisión recurrida de fecha 07 de septiembre de 2011 (folios 296 al 304), quien decide observó que, en la parte dispositiva la Juez A Quo, señaló: “…INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…). De esta forma se condena en costas a la parte accionante…” (Sic). En razón de lo anterior oportuno resulta traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, sobre la condenatoria en costas en materia de Amparo, que en su decisión N° 07-1804, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“…Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 del 17 de julio de 2002 (caso: Carlos Alberto Arteaga y otros), se dejó sentando el criterio relativo a que la imposición de costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria del accionante al momento de la interposición de la acción, lo cual es facultad del juez determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional.
Así, en la referida sentencia Nº 1643/02, esta Sala estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, por cuanto contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación por la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, sólo en cuanto a la ausencia de condenatoria en costas de la parte vencida, esta Sala seguidamente se pronuncia en relación con tal alegato.
Al respecto, es preciso transcribir el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuyo contenido se dispone lo siguiente:
Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.
La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante – de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.
Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez.
Pretender aplicar, como lo propone la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, la aludida norma, contenida en el Código Adjetivo, a los juicios de amparo, no obstante la existencia de una disposición que, de manera especial regula la cuestión, no es apropiado, siendo forzoso entonces para esta Sala desestimar la pretensión de dicha parte por resultar improcedente, de acuerdo con lo expuesto en este fallo. Así se declara”. (Subrayado de esta Sala)
Ahora bien, en relación a la denuncia del solicitante, relativa a que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en un “error por omisión de derecho”, por cuanto no se pronunció sobre la condenatoria en costas, considera esta Sala que de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, la imposición de costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria que pudiera existir por parte del accionante, lo cual es un elemento subjetivo que el legislador dejó en manos del juez de amparo. (Subrayado y negritas de la Alzada).

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que la imposición de costas en materia de amparo, está condicionada a la existencia de la actitud temeraria por parte del accionante, lo cual, constituye un elemento subjetivo y de apreciación del Juez constitucional, sin embargo, en el presente caso, la Juez A Quo no expuso los motivos por los cuales le impuso de tal condenatoria a la parte accionante, aunado a que, esta Alzada no evidencia existencia de algún indicio que estemos en presencia de una acción temeraria en la interposición del presente amparo por el accionante, razón por la cual, en el caso bajo estudio la declaratoria en costas resulta improcedente. Y así se decide.
En tal sentido, por los motivos expresados anteriormente éste Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, Inpreabogado N° 54.661, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.011.190, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de septiembre de 2011, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de septiembre de 2011, y se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.011.190, en contra de los ciudadanos CANDIDO VIVAS MENDEZ y YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.231.458 y V-16.129.430, respectivamente. Y así se declara.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, Inpreabogado N° 54.661, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.011.190, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de septiembre de 2011, y en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.011.190, en contra de los ciudadanos CANDIDO VIVAS MENDEZ y YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.231.458 y V-16.129.430, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/is
Exp. AMP-16.983-11