I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2011 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 06 de octubre de 2011, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento ochenta y dos (182) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 184).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 158 al 171 del presente expediente, decisión de fecha 04 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) En este orden de ideas debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses (…) lo que lleva forzosamente a concluir, que el abogado GALLEGOS GOMEZ, tiene la legitimidad para obrar en este juicio a nombre del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, toda vez que el ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, le confirió, dentro de las facultades dadas por su apoderado, ANDRES BASO DIAZ, un poder judicial, por cuanto él no podía ejercer la facultad de representación judicial de su mandante, siendo que como se dijo supra tal facultad es exclusiva y excluyente de un profesional del derecho en libre ejercicio, por lo que al conferirlo u otorgarlo en nombre de su mandante, estaba ajustado a derecho y así se establece (…)
De acuerdo con todo lo antes expuesto, se advierte que el meollo del asunto gira en torno a determinar si el objeto material del bien cedido en arrendamiento a la parte demandada, es un fondo de comercio; pues de se así, en modo alguno no resultaría aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni en lo sustantivo ni en lo objetivo (…)
Entonces, sobre la base la base de todo lo antes expuesto, no cabe duda que el objeto material de la relación arrendaticia que existe entre las partes, hoy día documentada en el contrato autenticado el día 29 de junio de 2005, es en realidad un fondo de comercio, pues se trata de un conjunto de bienes reunidos y organizados por el arrendador para ejercer el comercio a través de la venta, congelación y distribución de ganado porcino; lo cual empezó, claro está, que el arrendatario se haga propietario de las materias primas, mercaderías, productos, etc., que guarden relación con la actividad económica al cual está destinado dicho fondo de comercio, de ser el caso (…) en el caso de autos se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancia que quedo (sic) comprobada (sic) a favor del demandante y tenemos que ciertamente el arrendatario no demostró el pago de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del (sic) 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2010 (sic) y Enero 2.011 (sic) demandados, toda vez que al quedar el contrato de marras fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no lo ampara el artículo 51 de la mencionada Ley, por lo que dicho pago debió haber sido tal y como establecieron las partes en el contrato de arrendamiento (…)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, quien a su vez actúa como apoderado judicial del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, contra el ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, en su carácter de Director General Empresa (sic) Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HNOS GUEDES (…) SEGUNDO: Queda resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito por las partes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega de manera inmediata incondicional, totalmente desocupado de personas y totalmente solvente en cuanto al pago de pólizas de seguros para los equipos arrendados, energía eléctrica, aseo urbano domiciliario Hidrocentro, y cualquier otro servicio de que este dotado dicho fondo de comercio a la parte actora del fondo de comercio y el inmueble ubicado en la parcela No. 09, Calle Las industrias, carretera Intercomunal Turmero-Maracay en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño de Estado Aragua. CUARTO: En pagar de manera subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) (…) QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena una experticia complementaria del fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada (…)”
III. DE LA APELACIÓN
El abogado JOSÉ ALVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, cursante al folio ciento setenta y siete (177) del presente expediente, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 04 de mayo de 2011, y en la cual expresó únicamente lo siguiente: “(…) Estando dentro de la oportunidad legal pertinente APELO formalmente en este acto de la sentencia recaida (sic) sobre (sic) el presente expediente y solicito el Tribunal oficie lo conducente (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Resolución de Contrato interpuesta en fecha 07 de febrero de 2011 por el Abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 83.831, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.930.367, quien a su vez es “apoderado” del ciudadano ANDRÉS BASO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.247.420, contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HNOS GUEDES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha seis (06) de enero de 2005, bajo el No. 12, Tomo 01-A, en la persona de su representante legal JOSÉ GUEDES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.400.312. (Folios 1 al 3)
En fecha 14 de febrero de 2011 el Tribunal A Quo admitió la demanda. (Folio 19)
En fecha 18 de marzo de 2011 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 36 al 41)
En fecha 28 de marzo de 2011 la parte demandada promovió pruebas en la presente causa. (Folios 42 al 153)
En fecha 29 de marzo de 2011 el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 154)
En fecha 05 de abril de 2011 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 155). En ese mismo día el Tribunal A Quo admitió las probanzas promovidas. (Folio 156)
Luego, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 04 de mayo de 2011, en la cual declaró con lugar la pretensión del demandante. (Folios 158 al 171)
Contra dicha decisión, en fecha 24 de mayo de 2011, el abogado JOSÉ ALVES, en su carácter de apoderado judicial de la de parte demandada en la presente causa, interpuso recurso de apelación. (Folio 177)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el asunto en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda alegó:
- Que “(…)En fecha primero (01) de julio del año 2005, celebre (sic) un contrato de arrendamiento, el cual en copia certificada, anexo marcado “C”, con la Empresa mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HNOS GEDDES, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada por su Director General ciudadano: JOSE GUEDES TEXEIRA (…)”
- Que “(…) [dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto] un inmueble de mi propiedad, ubicado en la parcela No. 9, calle Las Industrias, carretera Intercomunal Turmero- Maracay en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, el referido inmueble consta de un (1) galpón de cuatrocientos metros cuadrados (400mts2), con un terreno anexo de novecientos metros cuadrados (900mts2) aproximadamente de superficie, así el siguiente equipo: techo protector de compresores, portón eléctrico de doce metros (12mts), para el acceso a dicho terreno, con casilla de vigilancia con su tablero de mando, muelle de descarga y postes de transformadores eléctricos, 1 tablero principal del servicio eléctrico de funcionamiento de quipos (…)”
- Que “(…) El tiempo de duración, del mencionado contrato es de un (01) año renovable, contados a partir del primero (01) de julio del año 2005, según se estableció en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500,00) de los antiguos, es decir la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3500,00) actuales, mensuales, los cuales debía pagar por mensualidades vencidas, dentro de los (03) primeros días de cada mes, en el domicilio de EL ARRENDADOR en la ciudad de Maracay, cuya dirección conoce EL ARRENDATARIO según se estableció en la cláusula segunda del contrato. Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, cancelo (sic) el canon de arrendamiento del mes del mayo de 2009 y desde el mes de junio de 2009 hasta esta fecha, el arrendatario dejo (sic) de cancelar los canones (sic) de arrendamiento (…)”
Asimismo, se observa que el actor fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1579, 1586, 1592, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
- Que “(…) El demandante presenta un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ANDRES BASO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.247.420, mas en ningún momento asume su representación por cuanto se desprende del escrito libelar que el mismo indica “actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, mayo de edad, comerciante, de este domicilio, venezolano e identificado con la cédula de identidad No. V-6.930.367, según documento poder que acompaño en original marcado “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2.010, anotado bajo el No. 10, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, quien a su vez actúa como apoderado del ciudadano ANDRES BASO DIAZ (…) según documento poder que acompaño en copia simple marcado “B”, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic)de Turmero, Estado Aragua en fecha 06 de julio de 2010, anotado bajo el No. 35, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Publica (sic) (…)”
- Que “(…) en este caso mal se puede considerar al demandante como apoderado del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, y así solicito sea declarado por este Tribunal, por tratarse la representación de una materia (sic) de orden publico (sic) que no puede relajarse por las partes (…)”
- Que “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada haya suscrito contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ (…)”
- Que “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano JOSE GUEDES TEIXEIRA o mi representada, supra identificado hayan dejado de cancelar obligación de cánones alguna desde el mes de junio de 2.009 hasta la presente fecha (…)”
- Que “(…) RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada haya incumplido con la clausula (sic) decima (sic) primera del contrato de arrendamientomarcado “C”, suscrito con el ciudadano ANDRES BASO (…)”
-Que “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el contrato de arrendamiento anexo “C” al escrito libelar del presente expediente, suscrito con el ciudadano ANDRES BASO, quede excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse del arrendamiento de un fondo de comercio, por cuanto de la lectura del mismo fácilmente se interpreta y siempre es denominado que se trata de un INMUEBLE (…)”
- Que “(…) NIEGO; RECHAZO Y CONTRADIGO que deba decretarse medida preventiva alguna en la presente causa, por cuanto no existe ninguna presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum (sic), por cuanto los cánones de arrendamiento se encuentran consignados en este mismo juzgado, mediante un procedimiento de consignación de alquileres (…)”
- Que “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada deba entregar el inmueble arrendado libre de personasy bienes, así como deba la cantidad de setenta mil bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios (…)”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Así las cosas, visto los alegatos de las partes en la presente causa, esta Juzgadora observa que primeramente se debe verificar si efectivamente el abogado actor ostenta la representación que arguye, y de ser así, posteriormente se deberá analizar la naturaleza de la relación arrendaticia objeto de la presente causa, y la presunta insolvencia de la parte demandada. Así se declara.
V. DE LA REPRESENTACIÓN DEL ACTOR
Al momento de contestar la presente demanda, la demandada de autos procedió a impugnar la representación que dice tener el abogado actor para intentarla.
En su escrito contestación el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que:
“(…) El demandante presenta un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ANDRES BASO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.247.420, mas en ningún momento asume su representación por cuanto se desprende del escrito libelar que el mismo indica “actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, mayo de edad, comerciante, de este domicilio, venezolano e identificado con la cédula de identidad No. V-6.930.367, según documento poder que acompaño en original marcado “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2.010, anotado bajo el No. 10, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, quien a su vez actúa como apoderado del ciudadano ANDRES BASO DIAZ (…) según documento poder que acompaño en copia simple marcado “B”, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic)de Turmero, Estado Aragua en fecha 06 de julio de 2010, anotado bajo el No. 35, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Publica (sic) (…)
“(…) en este caso mal se puede considerar al demandante como apoderado del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, y así solicito sea declararo por este Tribunal, por tratarse la representación de una materia (sic) de orden publico (sic) que no puede relajarse por las partes (…)”
En ese sentido, es necesario destacar que nuestro máximo Tribunal de la República de manera reiterada ha establecido que: “(…) la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso (…)” [Sentencia No. 0223 dictada en fecha 19 de mayo de 2003, Sala de Casación Civil]. Entonces, visto que la parte demandada al momento de contestar la demanda como punto previo impugnó el poder presentado por el abogado actor junto al libelo de la demanda, es deber de quien decide hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas nuestras)
Igualmente el artículo 4 de la ley de abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Negrillas agregadas)
Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal, el cual ha manifestado que:
“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” [Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] [Negrillas y subrayado de la Sala]
Ahora bien, en la presente causa se observa que el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, interpuso la demanda en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA, supra identificado, aduciendo que esa persona a su vez es apoderado del ciudadano ANDRÉS BASO DÍAZ, también supra identificado.
A los fines de probar su representación el abogado actor consignó:
1. Poder otorgado por el ciudadano ANDRÉS BASO DÍAZ al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA, el cual en fecha 06 de julio de 2010. quedó inserto bajo el No. 35, Tomo 84 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua. (Folios 9 al 11)
2. Documento de sustitución de poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA al ciudadano abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, el cual en fecha 15 de diciembre de 2010 quedó inserto bajo el No. 20, Tomo 121 de la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay, estado Aragua. (Folios 5 al 8)
Respecto al documento numerado 1, esta Juzgadora observa que es copia simple de un documento autenticado, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio. En ese sentido, de dicho documento se desprende que en fecha 06 de julio de 2010 el ciudadano ANDRÉS BASO DÍAZ le otorgó al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA (quien no es abogado), un poder general para que éste lo representara por ante cualquier organismo e incluso en “instancias judiciales”.
Por otro lado, la documental numerada 2, es un documento autenticado que no fue tachado en juicio, por lo que, tiene pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En ese sentido, de dicho poder se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA sustituyó parcialmente en la persona del abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, el poder que le fuere otorgado por el ciudadano ANDRÉS BASO DÍAZ, sólo en lo que respecta a la “representación judicial”.
Así las cosas, lo relevante en el asunto es verificar si es válido o legal que un ciudadano le otorgue a otro que no es abogado, un poder para que éste último lo represente en juicio. Y de ser válido dicho poder, es necesario también analizar si ese ciudadano pude sustituir dicha facultad.
Ahora bien, esa controversia ya ha sido estudiada y decidida por nuestro máximo Tribunal de la República, el cual ha establecido lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)” [Sentencia No. 1170 de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional] (Negrillas nuestras)
En ese sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que sólo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho.
En presente caso, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA por no ser abogado, jamás detentó la facultad de representar en juicio al ciudadano ANDRÉS BASO DÍAZ, entonces, mal podría él sustituir una representación que nunca ostentó. Así se declara.
Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Alzada observa que el documento fundamental de la presente demanda lo constituye un contrato de arrendamiento autenticado que se encuentra inserto a los folios 7 al 9 del expediente.
Al respecto, esta Juzgadora evidencia que dicho contrato fue suscrito en carácter de arrendador por el ciudadano ANDRÉS BASO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.247.420, y en carácter de arrendataria, por la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HNOS GUEDES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha seis (06) de enero de 2005, bajo el No. 12, Tomo 01-A, representada en ese acto por el ciudadano JOSÉ GUEDES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.400.312.
En ese contexto, vemos que el ciudadano abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ no forma parte de la relación jurídica existente por el contrato de arrendamiento supra identificado. Entonces, siendo que dicho abogado no es parte de ese contrato ni posee facultad de representación del ciudadano ANDRÉS BASO, surge la interrogante de qué se debe declarar en la presente causa.
Ante tal panorama, es necesario destacar también que nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado:
“(…) Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por la razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado (…)” [Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, Sala Constitucional] [Negrillas de esta Alzada]
Así las cosas, en conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada comparte y acoge, y visto que quien presentó la presente demanda fue el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, quien no forma parte de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano ANDRÉS BASO y la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HNOS GUEDES, C.A., así como tampoco está facultado para representar en juicio al ciudadano ANDRÉS BASO, y menos aún en el libelo solicitó la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, es forzoso concluir que se debe declarar como no interpuesta la demanda y por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado en primera instancia en el presente juicio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2011 por el abogado JOSÉ ALVES, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HNOS GUEDES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha seis (06) de enero de 2005, bajo el No. 12, Tomo 01-A, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GUEDES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.400.312.
SEGUNDO: NO INTERPUESTA la presente demanda de Resolución de Contrato presentada por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 83.831, toda vez que no tiene facultad para actuar en juicio en nombre del ciudadano ANDRÉS BASO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.247.420.
En consecuencia:
TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas en primera instancia en el presente juicio, inclusive la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de mayo de 2011, la cual en su parte dispositiva dispuso: “(…) PRIMERO: SE DECLARA: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, quien a su vez actúa como apoderado judicial del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, contra el ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, en su carácter de Director General Empresa (sic) Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HNOS GUEDES (…) SEGUNDO: Queda resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito por las partes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega de manera inmediata incondicional, totalmente desocupado de personas y totalmente solvente en cuanto al pago de pólizas de seguros para los equipos arrendados, energía eléctrica, aseo urbano domiciliario Hidrocentro, y cualquier otro servicio de que este dotado dicho fondo de comercio a la parte actora del fondo de comercio y el inmueble ubicado en la parcela No. 09, Calle Las industrias, carretera Intercomunal Turmero-Maracay en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño de Estado Aragua. CUARTO: En pagar de manera subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) (…) QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena una experticia complementaria del fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada (…)”
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal por la especial naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1o) día del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30am.
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/er
Exp. C-16.992-11
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