I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SCARLET BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.725, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 21de Septiembre de 2011, se recibió la presente causa en ésta Alzada constante de una (01) pieza, de treinta y cuatro (34) folios útiles. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría dentro del lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 36).
En este sentido, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011 esta Superioridad deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar escrito de informes (folio 37).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia (Folios 17 al 20), mediante el cual declaró lo siguiente:

“(… ) De lo anteriormente expuesto y de la norma transcrita al caso bajo examen, este Tribunal observa que el cartel librado mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2009, cumplió con el fin para el cual estaba destinado, en este caso la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, siendo publicados y consignados en el expediente, y cursa a los folios 180 al 182, escrito de reposición de la causa, presentado por el abogado JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, Inpreabogado N° 27.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedando así con este acto realizado tácitamente citado.
Por lo que, este Juzgador considera que no existe la necesidad de reponer la causa, pues conforme a las sentencias antes citadas y a los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 Código de Procedimiento Civil, sería una reposición inútil, reposiciones éstas respecto a las cuales el juez está vetado para realizar, aunado al hecho que se trataría de un gasto excesivo y cuantioso que se le impondría innecesariamente al accionante en la presente causa, además de que el cartel alcanzó el fin para el cual estaba destinado. Sin embargo es preciso aclarar que este Tribunal no persigue con el análisis anterior desestimar el orden procesal y el cumplimiento cabal de la norma, por lo que considera este jurisdicente que NO HA LUGAR la reposición, en consecuencia SE NIEGA la solicitud de la misma (…)” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:

“(…) APELO de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011 emanada de este Juzgado a su digno cargo por diferir del criterio de este Tribunal (…) Solicito que la presente APELACION sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR r en su definitiva con todos los pronunciamientos del ley (…)” (Sic).

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal Superior lo hace, con fundamento las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio se inició, por demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta ante el Tribunal Aquo por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.982, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.054, contra la ciudadana SCARLET BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.725.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal de la Causa, dictó auto mediante el cual ordena la citación por carteles de la ciudadana SCARLET BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.725 de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (Folio 01).
En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal Aquo acuerda librar cartel de citación al representante judicial de la parte demandada JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SCARLET BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.725 (folio 02).
Posteriormente en fecha 16 de febrero del 2011 el abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SCARLET BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.725, presento escrito constante tres (03) folios solicitando al Tribunal Aquo la reposición de la causa al estado en que se practique la citación (folios 13 al 15).

Luego, en fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando no ha lugar la reposición de la causa y niega la solicitud de la misma (Folios 17 al 20).
En fecha 24 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero por el Tribunal Aquo (folios 21 y 22).
Ahora bien, es evidente que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si en el caso de marras procede o no la reposición de la causa al estado de practicar la citación.
En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Asi las cosas, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, aprecia ésta Alzada, que la parte actora consigno a los autos los carteles publicados en los diarios el Nacional y el Universal, a los fines de citar al parte demandada JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SCARLET BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.725 de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil (Folios 04 al 12).
Seguidamente, en fecha 16 de febrero de 2011 el abogado parte demandada JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SCARLET BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.725, consigno escrito ante el Tribunal de la causa donde señaló:
La primera publicación fue realizada en el diarios EL NACIONAL, en fecha: 29 de junio de 2010; y la ultima en el mismo diario en fecha: 31 de julio 2010. Es decir, que entre la primera y la ultima publicación habían transcurrido Treinta y Tres días (33) días continuos y consecutivos, ambas fechas inclusive. Resaltándose que durante la semana comprendida entre el 12/07/10 y el 18/07/10 NO SE EFECTUARON PUBLICACIONES, LO QUE VICIA DE NULIDAD EL ACTO DE LA CITACION (…)” (Sic)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. AA20-C-1999-000134 de fecha 15 de noviembre de 2001. Exp. Nº:99-562, con ponencia del Conjuez HÉCTOR PEÑARANDA VALBUENA, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, se declara con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice, sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone a la citación personal. En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal…” (Subrayado de ésta Alzada) (Sic).

Asimismo, aprecia ésta Superioridad de las actas procesales, que la parte demandada, comparece ante el Tribunal de la causa, a través de su apoderado Judicial, el abogado parte demandada JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715 en fecha 16 de febrero de 2011, consignando escrito donde señaló:
La primera publicación fue realizada en el diarios EL NACIONAL, en fecha: 29 de junio de 2010; y la ultima en el mismo diario en fecha: 31 de julio 2010. Es decir, que entre la primera y la ultima publicación habían transcurrido Treinta y Tres días (33) días continuos y consecutivos, ambas fechas inclusive. Resaltándose que durante la semana comprendida entre el 12/07/10 y el 18/07/10 NO SE EFECTUARON PUBLICACIONES, LO QUE VICIA DE NULIDAD EL ACTO DE LA CITACION (…)” (Sic)
Continua explicando la referida sentencia No. AA20-C-1999-000134 de fecha 15 de noviembre de 2001. Exp. Nº:99-562, de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“…El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento. Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad. En efecto, tal como advierte el recurrente, la parte demandada está domiciliada en el Estado Mérida, y no se le dio término de distancia. Sin embargo, la recurrida no incurrió en vicio de violación preterida, quebrantando los artículos 15, 205, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia el formalizante. Porque el término de distancia se da en este caso en beneficio del demandado, y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que la demandada vino al proceso…” (Subrayado de ésta Alzada) (Sic).

Con base a éste análisis jurisprudencial y compartido por ésta Alzada, en el presente juicio de Resolución de Contrato, esta Superioridad evidencio que el apoderado judicial de la parte demandada compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de febrero de 2011, subsanando asi el acto de la citación, de acuerdo al principio de convalidación de los actos, por lo que derriba cualquier deficiencia que pudiera haber surgido, en lo que respecta a su citación.


A tales efectos, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:
“…En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado. Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso…” (Subrayado de ésta Alzada) (Sic).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes señalados concluye quien aquí decide que la comparecencia de la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2011, subsana cualquier error suscitado en la citación por carteles, toda vez, que la misma tiene como finalidad poner al conocimiento del demandado la causa que se interpuso en su contra, a los fines de practicar la respectiva contestación de la demanda, es decir, que con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada ante el Tribunal Aquo, este quedó tácitamente citado en el presente juicio.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 07 de Marzo de 2002, expediente N° 01-1580, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, señalo lo siguiente:
Excesivos obstáculos por formalismos
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento…”
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, caso C.A.N.T.V., expresó lo siguiente:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.

Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:

‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.

Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal.. (sic)”

Bajo éstas premisas resalta ésta Alzada, que reponer la causa al estado de practicar al citación en el presente caso resulta inútil, ya que se cumplieron legalmente en esa instancia, todas las fases procesales a los fines de la citación cartelaria de la parte demandada, y vinculado ello, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2011 ante el Tribunal de la causa, trajo como consecuencia, corroborarle a quien decide que el procedimiento llevado por la parte demandante y el Tribunal de la causa, en relación a la citación de la demandada, cumplió su fin. Y asi se establece
De conformidad con las Jurisprudencias antes trascrita se evidencia, que no se debe sacrificar la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, ya que ello se traduce, en una violación al principio de la tutela judicial efectiva; criterio éste que comparte íntegramente ésta Alzada, en relación al tema decidendum en la presente causa, es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se materializó la citación de la parte demandada, es por lo que, quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2011 se encuentra ajustada a derecho. Y asi se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a ésta Alzada Declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SCARLET BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.725, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SCARLET BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.725, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 17 de febrero de 2011, en consecuencia;
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SCARLET BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.725.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) día del mes de Noviembre de 2011, Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.


. LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/ FA/ygrt
Exp. 16.981-11