I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.688.957, propuesta por su tía, la ciudadana LOIDA ISABEL PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.552.703, debidamente asistida por la abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.797; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 11 de agosto de 2010, mediante sentencia en la cual se declaro la Interdicción definitiva del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.688.957, designándose como Tutora definitiva a la ciudadana LOIDA ISABEL PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.552.703, igualmente se designa, Protutora Definitiva a la ciudadana MAGVIS DEGNERY PEREZ ARELLANO, venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 9.676.079 y al Consejo de Tutela a los ciudadanos LERIDA JOSEFINA SANCHEZ DE PEROZO, ARGENIS SANCHEZ, ELBA MARIA VILLAMIZAR y MAGVIS DEGNERY PEREZ ARELLANO, venezolanos, titulares de cedula de identidad números V- 5.276.139, V- 3.847.106, V-7.225.909 y V-9.676.079, respectivamente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 21 de Septiembre de 2011, constante de una (01) pieza de ochenta y cuatro (84) folios útiles (folio 85). Asimismo, el Tribunal Superior mediante auto dictado el día 26 de septiembre del 2011, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 86).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 25 de Noviembre de 2009, fue presentado por la ciudadana LOIDA ISABEL PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.552.703, (tía del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ), debidamente representado por la abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.797, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ (Folio 01 con su vuelto).
Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 30 de noviembre de 2009, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, y ordenó la apertura del Juicio de Interdicción Provisional, y seguidamente ordeno la citación de cuatro parientes de la indiciada, y en este sentido ordena oficiar a la Clínica Psiquiatrita de Maracay (Corposalud), para que designe dos médicos que practiquen el reconocimiento medico legal a la indiciada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folios 19 al 21).
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal A quo tomó la declaración de los ciudadanos LERIDA JOSEFINA SANCHEZ DE PEROZO, ARGENIS SANCHEZ, ELBA MARIA VILLAMIZAR y MAGVIS DEGNERY PEREZ ARELLANO, venezolanos, titulares de cedula de identidad números V- 5.276.139, V- 3.847.106, V-7.225.909 y V-69.676.079, respectivamente, familiares de la presunta indiciada (Folios 33 al 36).
Asimismo, consta a los folios 38 y 39 informe psiquiátrico, expedidos por los médicos expertos NORA MEDINA y WILLIAM MORENO designados para la evaluación médica del indiciado, donde se indica: “(…) es portador de Retardo Mental de Moderado a Grave, durante el examen mental, se observa, aseado, buena vestimenta, desorientado en tiempo y espacio, orientado en persona, manierismos acentuados, lenguaje pobre, solo pronuncia escasas palabras, como: agua, tía, dos; cuando se le pregunta algo, se tapa la cara, sonrisa pueril, memorias alteradas, afecto rosanante con el grupo familiar, sobretodo con la tía que lo trae a la consulta, se observa pasivo, tranquilo, duerme toda la noche, según la tía; sin síntomas psicoticos en los actuales momentos (...)” (Sic).
Después del análisis del informe psiquiátrico y de oídas las declaraciones de los familiares del indiciado, el Tribunal A Quo, en fecha 26 de febrero de 2010, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.688.957, designando como tutor interino a su tía, la ciudadana LOIDA ISABEL PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.552.703, Protutor interina del ciudadano MAGVIS DEGNERY PEREZ ARELLANO, venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 9.676.079 y al Consejo de Tutela a los ciudadanos LERIDA JOSEFINA SANCHEZ DE PEROZO, ARGENIS SANCHEZ, ELBA MARIA VILLAMIZAR y MAGVIS DEGNERY PEREZ ARELLANO, venezolanos, titulares de cedula de identidad números V- 5.276.139, V- 3.847.106, V-7.225.909 y V-69.676.079, respectivamente ordenándose seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil (folios 42 al 49).
En fecha 22 de marzo de 2010, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de abril de 2010, por el Juez Aquo (folios 58 y 63).
En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal A quo recibió la declaración de los ciudadanos LERIDA JOSEFINA SANCHEZ DE PEROZO y MAGVIS DEGNERY PEREZ ARELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.276.139 y V-69.676.079, respectivamente familiares del presunto indiciado (folio 59 y 60). De igual manera, en fecha 12 de octubre de 2010 el Tribunal A quo recibió la declaración de los restantes familiares del indiciado, ciudadanos ELBA MARIA VILLAMIZAR y ARGENIS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.225.909 y V- 3.847.106, respectivamente (Folios 64 y 65).
Luego en fecha, en fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, (Folios 66 al 70).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, (Folios 66 al 70), en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa, las resultas del interrogatorio del presunto incapaz y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente el ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que lo incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por la tutora interina que había sido designada. Así se declara. (…)PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITVA del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.957.
SEGUNDO: Se ratifican los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción y en consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano identificado en el particular que antecede, a su tía, ciudadana LOIDA ISABEL PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.552.703. La designada tutora deberá mantener al ciudadano MAGDIEL HUMERTO FAJARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.957, bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse. TERCERO Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MAGVIS DEGNERY PÉREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.676.079, prima del ciudadano sujeto a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se mantienen a los ciudadanos LERIDA JOSEFINA SÁNCHEZ DE PEROZO, ARGENIS SÁNCHEZ, ELBA MARÍA VILLAMIZAR y MAGVIS DEGNERY PÉREZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-5.276.139, V-3.847.106, V-7.225.909 y V-9.676.079, respectivamente. (…)” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos.
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
En este sentido, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, solicitada por su tía, la ciudadana LOIDA ISABEL PEREZ SANCHEZ (folio 01 con su vuelto).
En este sentido, y con fundamento a los hechos analizados en líneas anteriores ésta Superioridad, pudo observar de las actas procesales que conforman a la presente solicitud de interdicción que, el Tribunal A quo, en el decreto de interdicción provisional, señalo lo siguiente (folios 59 al 62):
“(…) la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.688.957 (…) se designa TUTOR INTERINO (…) a su tía, ciudadana LOIDA ISABEL PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.555.703, (…) PROTUTOR INTERINO a la ciudadana MAGVIS DEGNERY PEREZ ARELLANO, venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 9.676.079 (…) y al CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos LERIDA JOSEFINA SANCHEZ DE PEROZO, ARGENIS SANCHEZ, ELBA MARIA VILLAMIZAR y MAGVIS DEGNERY PEREZ ARELLANO, venezolanos, titulares de cedula de identidad números V- 5.276.139, V- 3.847.106, V-7.225.909 y V-69.676.079, respectivamente (…)” (Sic).

Asimismo, verificó también ésta Alzada que el Tribunal A quo en fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal A quo tomó la declaración de los ciudadanos LERIDA JOSEFINA SANCHEZ DE PEROZO, ARGENIS SAMCHEZ, ELBA MARIA VILLAMIZAR y MAGVIS DEGNERY PEREZ ARELLANO, venezolanos, titulares de cedula de identidad números V- 5.276.139, V- 3.847.106, V-7.225.909 y V-9.676.079, respectivamente, familiares de la presunta indiciada, quedando demostrado lo siguiente (Folios 33 al 36):
De la declaración de la ciudadana LERIDA JOSEFINA SANCHEZ DE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.276.739, (folio 33), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) El tiene un comportamiento bueno pero no habla muy bien aunque entiende muchas cosas el come muy bien pero hay que ayudarlo a asearse y hacerle la comida (…) El papa de MAGIDIEL desapareció hace 25 años y no se hizo cargo de MAGDIEL, quedando el a cargo de mi hermana AMERICA PEREZ SANCHEZ quien era su madre y de mi otra hermana LOIDA ISABEL PEREZ SANCHEZ y ahora mas porque como mencione anteriormente mi hermana AMERICA murió hace casi cinco meses” (sic)

De la declaración del ciudadano ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.847.106 (Folio 34), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Desde siempre mi hermana LOIDA PEREZ ha cuidado de el, atendiéndolo como si fuera su hijo hasta cuando mi hermana AMERICA estaba viva LOIDA lo iba a cuidar y velaba por su salud. De hecho mi hermana AMERICA cuando enfermo y se recupero la primera vez ella me comento que si ella moría sabia que LOIDA era la que se iba hacer cargo de el, por eso yo considero que es mi hermana LOIDA PEREZ, quien es la que tiene que tener el cuido legal de Magdiel (…)” (sic).


De la declaración de la ciudadana ELBA MARIA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-7.225.909, (Folio 35), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Su mama se encargaba de el respecto al cuidado de comida, vestido y es, sin embargo mi tía LOIDA fue quien desde siempre le dio las medicinas y lo llevaba al medico. El nunca duerme solo, siempre duerme amorochado en una cama matrimonial o individual (…) Actualmente Magdiel vive con mi tía LOIDA, ella es la encargada de todo respecto a el ya que MAGDIEL, no se va con mas nadie, ya que esta con mi tía LOIDA (…)” (sic).

De la declaración del ciudadano MAGVIS DEGNERY PEREZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.079, (Folio 36), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) El vivía con su mama pero murió hace 5 meses aproximadamente y cuando vivía ella trabajaba y de pequeño era mi abuela quien se lo cuidaba, pero a su vez mi tía LOIDA también siempre vio por el, siempre lo cuido a pesar de que ella tenia su familia ella iba se quedaba con el y lo ayudaba y actualmente quien esta con el es mi tía LOIDA las 24 horas del día esa no lo deja ni al sol y a sombra. Ella es la que se encarga de el (…) MAGDIEL es muy cariñoso, inteligente dentro de lo que cabe, reconoce las cosas pero a veces no reconoce el bien del mal, ni puede salir solo, por ende, siempre sale conmigo o con mi tia LOIDA, principalmente con ella” (sic).

Igualmente, el Tribunal a quo, en el lapso de promoción de pruebas pasó a tomar las respectivas aceptaciones a las designaciones de protutor y miembros del consejo de tutela de los familiares y amigos del presunto entredicho, específicamente de los ciudadanos: Lérida Josefina Sánchez de Perozo, Argenis Sánchez, Elba Maria Villamizar y Magvis Degnery Pérez Arellano, venezolanos, titulares de cedula de identidad números V- 5.276.139, V- 3.847.106, V-7.225.909 y V-9.676.079, respectivamente (folios 59 al 60 y 64 al 65).
Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos del entredicho, la ratificación de la condición física y mental del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, donde indican que el ciudadano anteriormente identificado padece de un retraso mental.
De esta forma, consta al folio treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del presente expediente, el informe Psiquiátrico emitido por los médicos expertos designados para la evaluación médica del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, consignados en fecha 18 de febrero de 2010, y realizada por los Psiquiatras Dra. Nora Medina y Dr. William Moreno en el cual, se informa:
“…es portador de Retardo Mental de Moderado a Grave, durante el examen mental se observa, aseado, buena vestimenta, desorientado en tiempo y espacio, orientado en persona, manierismos acentuados, lenguaje pobre, solo pronuncia escasas palabras, como: agua, tía, dos; cuando se le pregunta algo, se tapa la cara, sonrisa pueril, memorias alteradas, afecto rosanante con el grupo familiar, sobretodo con la tía que lo trae a la consulta, se observa pasivo, tranquilo, duerme toda la noche, según la tía; sin síntomas psicoticos en los actuales momentos ...” (Sic).

Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Del estudio del informe Psiquiátrico efectuado por los médicos expertos, quedo demostrado que el ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ sufre de retraso mental de moderado a severo, por lo que se concluye que la paciente depende total y permanentemente de familiares, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción definitiva.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos LERIDA JOSEFINA SANCHEZ DE PEROZO, ARGENIS SANCHEZ, ELBA MARIA VILLAMIZAR y MAGVIS DEGNERY PEREZ ARELLANO, cursante a los folios 33 al 36 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la incapacidad mental que observan en el ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, por lo que, este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
El juez para decidir acerca de la interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de incapacidad del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.688.957, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Psiquiátrico cursantes a los folios 38 y 39, emitido por parte de especialistas adscritos a la Clínica Psiquiatrica de Maracay, Corporación de Salud del Estado Aragua, las testimoniales rendidas por los ciudadanos LERIDA JOSEFINA SANCHEZ DE PEROZO, ARGENIS SANCHEZ, ELBA MARIA VILLAMIZAR y MAGVIS DEGNERY PEREZ ARELLANO, plenamente identificados, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.688.957, designándose Tutora Definitiva a la Ciudadana LOIDA ISABEL PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.552.703, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, se confirma la sentencia de interdicción definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2010 por el Juez A quo.
Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.
Es por lo que, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción definitiva del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, en fecha 11 de agosto de 2010 (folios 66 al 70), acatando la formalidad referida a la designación del Tutor, del Protutor y del Consejo de Tutela, por lo que, el decreto de interdicción definitiva del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará, que se CONFIRMA la decisión de Interdicción definitiva al ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2010. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA el decreto de interdicción definitiva del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.688.957, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de agosto de 2010.
SEGUNDO: SE RATIFICA el cargo de TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LOIDA ISABEL PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.552.703; tía del ciudadano MAGDIEL HUMBERTO FAJARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.688.957, es por ello, que deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: SE DESIGNA como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MAGVIS DEGNERY PEREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad N° V- 9.676.079, prima del ciudadano sujeto a interdicción, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos LERIDA JOSEFINA SANCHEZ DE PEROZO, ARGENIS SANCHEZ, ELBA MARIA VILLAMIZAR y MAGVIS DEGNERY PEREZ ARELLANO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-5.276.139, V-3.847.106, V-7.225.209 y V-9.676.079, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 p.m de la tarde.-


LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/ygrt
Exp. C-16.979-11