I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de enero del 2011 (folios 52 al 56).
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 10 de junio de 2011, contentivos de una (01) pieza, de ochenta y nueve (89) folios útiles (folio 90). Este Tribunal mediante auto dictado el día 17 de junio de 2011, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 91). Luego, mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 92).
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2011, la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776, consignó escrito de informes en Alzada (folio 94 al 96). De igual forma, en esa misma fecha, la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 55.817, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en Alzada (folio 97 al 98).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión y señaló lo siguiente (folios 52 al 56):
“…De la cláusula antes transcrita se infiere que las partes acordaron que en la situación de la falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas se dará por vencida la obligación y el hecho es que la ofertante posterior a seis (6) años acude al Órgano Judicial para hacer valer sus derechos.
En tal sentido el artículo 1535 del Código Civil estipula:
“El derecho de retracto no puede estipularse por un lapso plazo que exceda de Cinco años….. Omissis…”
En adecuación de la norma sustantiva al caso bajo examen, se puede señalar que la oferta se realiza posterior a esta fecha, de las actas procesales y de la negociación contractual de opción a compra venta pactada entre las partes transcurrieron más de Cinco (5) años, a los fines de la oferta real de pago, por lo que considera este Juzgador que la tal solicitud de oferta no se ajusta a la norma antes invocada, vulnerando el lapso de los Cinco (5) años preceptuados para el (Sic) negociación de opción a compra…
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Juzgado ve viable que la solicitud de oferta real que dio inicio a estas actuaciones judiciales no debe prosperar, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1535 del Código Civil y a la cláusula tercera contractual y se considera que tal oferta real no es valida…
Declara “NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO “, y el deposito efectuado…” (Sic)

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de enero de 2011, mediante diligencia presentada por la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776, apeló de dicha decisión (folio 69), en los términos siguientes:
…Apelo de la Sentencia de fecha 11-enero de 2011… (Sic)”.

IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 05 de agosto de 2011, consta escrito de informe presentado por la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776 (folios 94 al 96 con su Vto.), donde señaló:
“…VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
DEL FALSO SUPUESTO EN EL CUAL SE BASA LA SENTENCIA
El Juez al momento de Sentencia hizo una apreciación errónea de los hechos ya que sentenció la causa como si la intención de la parte oferente fuera de la finalidad de rescatar el inmueble, es decir el juez baso su decisión en UN FALSO SUPUESTO y no analizo a profundidad la situación planteada, el solo tomo en consideración el lapso de retracto, sin detenerse a analizar que el fin de este procedimiento no es el rescate del inmueble, LO QUE LA PARTE OFERENTE PERSIGUE ES EL PAGO DEL PRECIO DEL INMUEBLE Y ASI LIBERARLO PARA OBTENER LA PROPIEDAD PUES LA POSESION LA DETENTA DESDE HACE MUCHOS AÑOS (…). Esta oferta no se hizo con la finalidad devolver el dinero y luego rescatar el inmueble, como erróneamente fue interpretada por el Juez sentenciador (Juez 2do.de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua). Por el contrario con esta oferta real de pago lo que se quiere es terminar de pagar el precio de Venta, para poder exigir a la vendedora o a su apoderada que libere el inmueble y firme el documento definitivo de venta…
Además Ciudadana Juez de una revisión de las actas procesales se observa, que el objeto de la pretensión de la parte accionante, lo constituye EL PAGO DEL SALDO DEUDOR EN PRECIO de la venta que suscribió con la parte OFERIDA, como consecuencia de que había sido imposible su localización para pagarle el saldo deudor en el precio y cumplir así las obligaciones asumidas por la compradora, y que el Comprador ya había pagado el (80% del valor total es decir del precio del Inmueble y que el Vendedor a través de su apoderada ya había recibido ese dinero…
(…) insisto en la validez de la Oferta ya que además de haberse cumplido todos los requisitos previstos tanto en el Código Civil artículo y en el articulo (Sic) del Código de Procedimiento Civil, el lapso de prescripción que debe importar aquí es de Diez (10) años, para intentar la acción de cobro por el pago del precio y no la del retracto ya que el fin de la Oferta ES EL PAGO DEL SALDO DEUDOR EN EL PRECIO DE VENTA Y NO LA DEVOLUCION DEL DINERO como fue erróneamente interpretado por el sentenciador.
Finalmente Pido que se Revoque la Sentencia Y Que la Apelación sea Declarada Con Lugar y por ende la Oferta sea Declarada Valida y Con Lugar…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

V.- INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de agosto de 2011, consta escrito de informes presentado por la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 55.817, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en Alzada, donde señaló (folio 97 al 98):
“…No se cumplieron las formalidades para la validez de la Oferta a que se contrae el artículo 1.307, así como tampoco en lo relacionado al artículo 821 puesto que en el acta levantada en el ofrecimiento no fue establecido clara y de manera concisa quien era el Oferente capaz de pagar. Del mismo modo se fundamento la mencionada oposición en el hecho de que la OBLIGACION a que se refería el Contrato sobre el cual versa la acción, no fue cumplida, pues que si bien es cierto que se entrego la cantidad pauta como inicial para la compra, la ciudadana DISLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, jamás cancelo ni abono ninguno de los conceptos que quedo adeudado, por lo cual no se cumplió con la obligación bajo la cual se contrajo la deuda (…). Se considero además, supremamente fuera de lugar pretender pagar un dinero que se debía desde hace 6 años y que obviamente para la fecha no tendría la misma validez. Cabe destacar que la ciudadana DISLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, incluso se fue del país desde hace varios años y no es quien se encuentra en posesión del inmueble actualmente…
(…) Por último, en fecha 11 de enero de 2011 fue publicada la sentencia del tribunal Segundo, en relación a la Oferta realizada, basándose en el artículo 1.535 del Código Civil que estipula: “ El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de Cinco años… Omissis…”, así pues Oferta fue realizada posterior a esta fecha, considerando la Juez que la mencionada solicitud no se ajusta a la norma y decide que la misma no debe prosperar y que tal oferta no es Real ni Válida…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La causa se inició mediante solicitud de oferta real de pago presentada por la abogada YULIESTTY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.843, apoderada judicial de la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776 (folios 01 al 03).
Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto, dio entrada a la solicitud de oferta real (folio 34). Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se trasladó y constituyó en la Calle 18, Urbanización El paseo, Nº 400, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Aragua, en compañía de la abogada YULIESTTY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.843, a los fines de practicar la oferta real, estando presente la ciudadana Maria Toro, titular de la cédula de identidad Nº 6.196.679 la cual expuso “…que es vecina de Reina Blanco…” (Sic), a quien ese Tribunal hizo entrega del acta para que a su vez la diera a la ciudadana REINA VICTORIA LOURDES ADELA BLANCO MASO (folios 37 y 38).
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2010, la ciudadana REINA VICTORIA LOURDES ADELA BLANCO MASO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.283.682, asistida por la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 55.817, se dio por citada y en fecha 25 de noviembre de 2010, consignó escrito mediante el cual, expuso las razones y alegatos que consideró en su beneficio, contra la validez de la oferta real de pago presentada por la abogada YULIESTTY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.843, apoderada judicial de la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776, concluyendo así, la primera fase del procedimiento de naturaleza voluntaria (folios 40 al 42).
Ahora bien, la abogada YULIESTTY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.843, apoderada judicial de la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776, mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 45 y vto.). Igualmente, la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 55.817, apoderada judicial de la oferida, consignó en esa misma fecha escrito de promoción de pruebas (folios 46 y 47).
Luego, por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, el antes mencionado Tribunal ordenó depositar a favor de la oferida, ciudadana REINA VICTORIA LOURDES ADELA BLANCO MASO, antes identificada, la suma de dinero ofrecida por la parte actora (folio 50 y su Vto.).
Luego, en fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal Aquo dictó sentencia mediante la cual declaró “…NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO “, y el deposito efectuado…” por la actora en la presente causa (folios 52 Y 56).
En este sentido, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2011, presentada por la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776,, apeló de dicha decisión (folio 14), en los términos siguientes:
……Apelo de la Sentencia de fecha 11-enero de 2011… (Sic)”.

En fecha 05 de agosto de 2011, consta escrito de informe presentado por la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.080, apoderada judicial de la parte demandante en la causa principal (folios 94 al 96), donde señaló:
“…VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
DEL FALSO SUPUESTO EN EL CUAL SE BASA LA SENTENCIA
El Juez al momento de Sentencia hizo una apreciación errónea de los hechos ya que sentenció la causa como si la intención de la parte oferente fuera de la finalidad de rescatar el inmueble, es decir el juez baso su decisión en UN FALSO SUPUESTO y no analizo a profundidad la situación planteada, el solo tomo en consideración el lapso de retracto, sin detenerse a analizar que el fin de este procedimiento no es el rescate del inmueble, LO QUE LA PARTE OFERENTE PERSIGUE ES EL PAGO DEL PRECIO DEL INMUEBLE Y ASI LIBERARLO PARA OBTENER LA PROPIEDAD PUES LA POSESION LA DETENTA DESDE HACE MUCHOS AÑOS (…)…
Además Ciudadana Juez de una revisión de las actas procesales se observa, que el objeto de la pretensión de la parte accionante, lo constituye EL PAGO DEL SALDO DEUDOR EN PRECIO de la venta que suscribió con la parte OFERIDA, como consecuencia de que había sido imposible su localización para pagarle el saldo deudor en el precio y cumplir así las obligaciones asumidas por la compradora, y que el Comprador ya había pagado el (80% del valor total es decir del precio del Inmueble y que el Vendedor a través de su apoderada ya había recibido ese dinero…
(…) insisto en la validez de la Oferta ya que además de haberse cumplido todos los requisitos previstos tanto en el Código Civil artículo y en el articulo (Sic) del Código de Procedimiento Civil, el lapso de prescripción que debe importar aquí es de Diez (10) años, para intentar la acción de cobro por el pago del precio y no la del retracto ya que el fin de la Oferta ES EL PAGO DEL SALDO DEUDOR EN EL PRECIO DE VENTA Y NO LA DEVOLUCION DEL DINERO como fue erróneamente interpretado por el sentenciador.
Finalmente Pido que se Revoque la Sentencia Y Que la Apelación sea Declarada Con Lugar y por ende la Oferta sea Declarada Valida y Con Lugar…” (Sic)

En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar lo siguiente:
1. Si la sentencia de fecha 11 de enero de 2011, contiene o no el Vicio del Falso Supuesto, alegado por el recurrente.
2. La procedencia o no de la oferta real de pago efectuada por la parte actora.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación, relativo al vicio del falso supuesto, siendo así, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…” (Sic)

En este sentido, es menester para esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 244 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“..Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…” (Sic).
Y a su vez el artículo 209 ejusdem manifiesta que:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”
Así las cosas, es claro entonces, que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil determina los vicios que pueden estar presentes en una sentencia dictada en Primera Instancia, los cuales pueden ser conocidos por el Juez de Alzada sí sólo sí la parte perdidosa interpone recurso de apelación. Igualmente, conforme al artículo 209 ejusdem, si el Tribunal Superior verifica alguno de esos vicios, no deberá de reponer la causa, sino, por el contrario está obligado a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
Ahora bien, conforme a los artículos 243 y 244 ejusdem tantas veces mencionados, la doctrina ha determinado que los vicios que pueden estar inmersos en la sentencia de primera instancia y que serían revisables cuando el interesado así lo solicite son:
1. Indeterminación Subjetiva
2. Falta de Síntesis de la Controversia
3. Inmotivación
4. Incongruencia
5. Indeterminación Objetiva
6. Absolución de la Instancia
7. Contradicción
8. Condicionalidad
9. Ultrapetita
En ese sentido, quien decide observa que en fecha 05 de agosto de 2011, la recurrente en su escrito de informes manifestó lo siguiente (folios 94 al 96):
“(…)VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
DEL FALSO SUPUESTO EN EL CUAL SE BASA LA SENTENCIA
El Juez al momento de Sentencia hizo una apreciación errónea de los hechos ya que sentenció la causa como si la intención de la parte oferente fuera de la finalidad de rescatar el inmueble, es decir el juez baso su decisión en UN FALSO SUPUESTO y no analizo a profundidad la situación planteada, el solo tomo en consideración el lapso de retracto, sin detenerse a analizar que el fin de este procedimiento no es el rescate del inmueble, LO QUE LA PARTE OFERENTE PERSIGUE ES EL PAGO DEL PRECIO DEL INMUEBLE Y ASI LIBERARLO PARA OBTENER LA PROPIEDAD PUES LA POSESION LA DETENTA DESDE HACE MUCHOS AÑOS (…). (Subrayado y negritas de Alzada)

Entonces, resulta impretermitible para esta Alzada expresar, que el vicio denunciado por el de recurrente, vale decir, “FALSO SUPUESTO”, no se encuentra sustentado en norma alguna que haga procedente su revisión en esta instancia. Por el contrario, dicho vicio de “FALSO SUPUESTO”, sólo puede ser delatado ante nuestro máximo Tribunal por ante la Sala de Casación Civil conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de lo anterior, es menester señalar que nuestro máximo órgano jurisdiccional ha señalado respecto al vicio de suposición falsa lo siguiente:
“(…) Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y permiten a la Sala de forma excepcional controlar los errores de hecho cometidos por el Juez al juzgar los hechos, esto es: los errores de percepción cometidos al apreciar las pruebas y establecer los hechos que estas demuestran. El falso supuesto consiste, pues, en el establecimiento de un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto porque no tiene asidero en las pruebas incorporadas en el expediente (…)” [Negrillas y subrayado] [Sala de Casación Civil, Sentencia No. 286 de fecha 10 de agosto de 2000]

En conclusión, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, mal podría esta Alzada conocer de un vicio reservado por nuestro ordenamiento jurídico a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de Falso Supuesto denunciado por la recurrente. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al último punto sometido en apelación, referido a la procedencia o no de la solicitud de oferta real de pago y depósito, efectuada por la abogada YULIESTTY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.843, apoderada judicial de la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776 (folios 01 al 03), en fecha 24 de septiembre de 2010, ésta Alzada considera oportuno valorar el acervo probatorio presentado por las partes del proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En este sentido, las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 05 de octubre de 2010, son las siguientes:
- Documento de Contrato de Opción a Compra en original (folios 11 al 12), autenticado por ante de Notaria Pública Segunda de Maracay, de fecha 17 de marzo de 2004, bajo el Nº 82, Tomo 15, donde se evidencia que la ciudadana REINA VICTORIA LOURDES ADELA BLANCO MASO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.283.682, autorizada por GLADYS ELENA RODRÍGUEZ MASSO, antes identificada, celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 05, Edificio 01, distinguido con el Nº 00-07, UD-02, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua.
Al respecto, de la instrumental antes descrita, esta Superioridad procedió a constatar, que fue realizada por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente, por lo cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 17 de marzo de 2004, se realizó un contrato de opción a compra venta entre las ciudadanas REINA VICTORIA LOURDES ADELA BLANCO MASO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.283.682, autorizada por GLADYS ELENA RODRÍGUEZ MASSO, antes identificada, y la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 05, Edificio 01, distinguido con el Nº 00-07, UD-02, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua. Y así se declara.
- Copia fotostática simple de documento de propiedad (folios 13 y 14), autenticado por ante de Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 29 de enero de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 09, donde se evidencia que la ciudadana ADRIANA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.463, en representación del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, con domicilio en Caracas, y autorizada mediante Resolución Nº 037-013 de fecha 25 de octubre de 1996, emanada del Ministerio del Desarrollo Urbano; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36072 de fecha 25 de octubre de 1996, declara canceladas las obligaciones contraídas por la ciudadana GLADYS ELENA RODRÍGUEZ MASSO a favor de su representado en el contrato de Venta a plazo celebrado en fecha 30 de abril de 1990, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 05, Edificio01, Distinguido con el Nº 00-07, UD-02, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua.
Al respecto, de la instrumental antes descrita, esta Superioridad procedió a constatar, que fue realizada por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente, por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la propietaria del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 05, Edificio01, Distinguido con el Nº 00-07, UD-02, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, es la ciudadana GLADYS ELENA RODRÍGUEZ MASSO. Y así se decide.
- Copia fotostática simple de Cheque de Gerencia librado contra la entidad financiera Banco Provincial (folio 15), cuenta Nº 01080081180900000016, de fecha 06 de agosto de 2010, a favor de la ciudadana “…REINA BLANCO MAZO…” (Sic), por la cantidad de DIEZ MIL DIECINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.019,89). Al respecto, se observa que la referida instrumental es un documento privado, presentado en copia fotostática simple, y no siendo de las copias permitidas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, quien decide lo desestima del proceso. Y así se decide.
- Informe (folios 16 al 33) realizado por el Contador Público SALVADOR BLANCO, Nº 17.592, en el cual se señala lo siguiente, a saber: “…He presentado la experticia complementaria de Cálculo de intereses sobre el monto a indexar de Bs. 2.600,00 Desde las fechas comprendidas en los meses desde Diciembre del 2.004 has (Sic) Enero del 2.010…” (Sic). En este orden de ideas esta Sentenciadora considera importante resaltar que la referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que esta pudiera tener valor en juicio, debió ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, y al no constar tal ratificación en autos, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En este sentido, las pruebas consignadas en fecha 30 de noviembre de 2010, por la parte demandada en el lapso probatorio, son las siguientes:
- Referencia emitida por la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL (folio 48), en el cual se señala: “…Por medio de la presente hacemos constar que el (la) Señor (a): REINA VICTORIA L. A.BLANCO MASO (…) tiene en nuestra Institución bancaria desde el 17-03-2004 , una CUENTA DE AHORRO (…) identificada con el número 0108-0081-13-0200600969 y ha mantenido saldos PROMEDIOS MENSUAL (…) CIFRAS MEDIAS…” (Sic). Al respecto, dicha documental es un documento privado emanado por un tercero ajeno a la relación procesal y de conformidad al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, debió ser ratificada en juicio, y no constando en autos tal ratificación, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.
- En cuanto a la Prueba Testimonial, este Tribunal Superior observó que, los testigos no fueron evacuados.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, éste Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes argumentaciones:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:
“…Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente:

“...A este respecto, se observa que la oferta real de pago que formula la contraparte es una oferta parcial, ya que se limita a cubrir la alícuota de la parte demandada, la de la ciudadana Elcida María Delgado en su calidad de partidora y el abogado Julio Enrique Rodríguez, correspondientes a honorarios profesionales, no tomándose en cuenta otras actuaciones judiciales que producen además, algunas costas, como pago al registro por los derechos de certificación de gravámenes, el pago del perito evaluador, el pago del depositario judicial, que de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, corren a cargo del ejecutado.

...Omissis...
En el caso bajo análisis, se evidencia que la oferta real de pago es procedente basada en el informe del partidor, que adjudicó las cuotas correspondientes a cada una de las partes involucradas en el proceso de partición y en vista de que no hubo objeción de ninguna de las partes, se acepta la oferta real de pago de todos los beneficiarios..”. (Negrillas de la Sala)
De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aún cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

Como puede observarse, la Jurisprudencia Patria y las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados, en el referido artículo 1.307 eiusdem.
En este sentido, esta Superioridad al revisar la eficacia de la oferta real de pago ofrecida por la abogada YULIESTTY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.843, apoderada judicial de la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776 (oferente) a la ciudadana GLADYS ELENA RODRIGUEZ MAZZO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.223.356 (acreedor), observa:
En relación al primer requisito (Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él): en fecha 18 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se trasladó y constituyó en la Calle 18, Urbanización El paseo, Nº 400, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Aragua, en compañía de la abogada YULIESTTY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.843, a los fines de practicar la oferta real, estando presente la ciudadana Maria Toro, titular de la cédula de identidad Nº 6.196.679 la cual expuso “…que es vecina de Reina Blanco…” (Sic), a quien ese Tribunal hizo entrega del acta (folios 37 y 38), no obstante, en fecha 23 de noviembre de 2010, la ciudadana REINA VICTORIA LOURDES ADELA BLANCO MASO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.283.682, asistida por la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 55.817, se dio por citada y en fecha 25 de noviembre de 2010, consignó escrito mediante el cual, expuso las razones y alegatos que consideró en su beneficio, contra la validez de la oferta real de pago presentada por la abogada YULIESTTY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.843, por lo que, pudo evidenciar esta Sentenciadora, que se dió cumplimiento con el presente requisito.
En relación al segundo requisito (Que se haga por persona capaz de pagar): Al respecto la abogada YULIESTTY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.843, practicó la oferta real como apoderada judicial de la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776 (oferente), por lo que en el caso de marras se encuentra facultada para realizar la oferta real de pago, dando cumplimiento a este requisito.
En relación al tercer requisito (Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento): El escrito de oferta comprende la suma del monto adeudado estipulado en el contrato de opción a compra, es decir, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2600,oo); más intereses legales, intereses moratorios, gastos líquidos, una cantidad para los gastos líquidos e indización, por lo que si se dio cumplimiento a dicho requisito.
En relación al cuarto requisito (Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor): En el caso de marras las partes celebraron un contrato de Opción a Compra que fue autenticado por ante de Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 17 de marzo de 2004, bajo el Nº 82, Tomo 15, del cual se observa en las cláusulas Segunda y Tercera lo siguiente (folios 11 y 12): “…SEGUNDA: El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000) que el comprador se compromete a pagar en la forma siguiente: ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.400.000) que entrega en este acto en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción a la ciudadana REINA VICTORIA LOURDES ADELA BLANCO MASO; y el saldo deudor que es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000), los pagará el comprador al vendedor, en esta ciudad de la siguiente manera: SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000) el quince (15) de Diciembre del presente año, y dentro del plazo fijo de 16 meses la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.) mensual, a partir de la fecha de protocolización de este documento…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Al respecto, se evidencia de los términos establecidos en el contrato de opción a compra suscrito, que las partes establecieron unas cuotas a saber: la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776, se comprometió a pagar la cantidad SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000) hoy SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00), el quince (15) de Diciembre de 2004, y dentro del plazo fijo de 16 meses la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensual hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), a partir de la fecha de protocolización del contrato de opción a compra (17 de marzo 2004) (folios 11 y 12), por lo que el presente requisito se cumplió en el presente caso, visto que el plazo se encuentra vencido.
En este sentido el quinto requisito: se refiere a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, al respecto en el caso de marras pudo evidenciar esta Sentenciadora, que en el Contrato de Opción a compra celebrado en fecha 17 de marzo de 2004, la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, antes identificada, se comprometió a pagar la cantidad SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000) hoy SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00), el quince (15) de Diciembre de 2004, y dentro del plazo fijo de 16 meses la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensual hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), a partir de la fecha de protocolización del contrato de opción a compra (17 de marzo 2004) (folios 11 y 12), por lo que, no probó haber pagado el saldo deudor a la ciudadana GLADYS ELENA RODRIGUEZ MAZZO en el tiempo establecido por ambas partes en el contrato de opción a compra venta, es decir que incumplió la condición bajo la cual se contrajo la deuda, por lo que, en el caso de marras no se dio cumplimiento a este quinto requisito.
Al respecto, todos estos requisitos establecidos en la Ley, son concurrentes y de obligatoria observancia para que la oferta pueda producir efectos jurídicos. Al respecto tenemos que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la validez de la oferta esta indefectiblemente condicionada al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el articulo bajo análisis, por lo que se hace innecesario continuar con el análisis del resto de los numerales del articulo 1307 del Código Civil.
Ahora bien, del caso de marras, se observa en las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de Opción a Compra que fue autenticado por ante de Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 17 de marzo de 2004, bajo el Nº 82, Tomo 15 (suscrito por las partes), al cual se le otorgó valor probatorio lo siguiente (folios 11 y 12):
“…SEGUNDA: El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000) que el comprador se compromete a pagar en la forma siguiente: ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.400.000) que entrega en este acto en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción a la ciudadana REINA VICTORIA LOURDES ADELA BLANCO MASO; y el saldo deudor que es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000), los pagará el comprador al vendedor, en esta ciudad de la siguiente manera: SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000) el quince (15) de Diciembre del presente año, y dentro del plazo fijo de 16 meses la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.) mensual, a partir de la fecha de protocolización de este documento. TERCERA: Mientras el comprador sea deudor por razón del presente acto, pagará puntualmente al vendedor, al vencimiento de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas dará por vencida la obligación, pudiendo el vendedor exigir el pago total de la deuda hasta el día de la fecha de cancelación…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Al respecto, se evidencia de los términos establecidos en el contrato de opción a compra suscrito entre las partes antes citado, que la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776, se comprometió a pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000), hoy DOS MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.600) a la ciudadana GLADYS ELENA RODRÍGUEZ MASSO, antes identificada, de la siguiente manera: SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000) hoy SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00), el quince (15) de Diciembre de 2004, y dentro del plazo fijo de 16 meses la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensual hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), a partir de la fecha de protocolización del contrato de opción a compra (17 de marzo 2004) (folios 11 y 12).
Ahora bien, se observa del caso de autos que la abogada YULIESTTY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.843, apoderada judicial de la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ (oferente), titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776, en fecha 18 de noviembre de 2010 (folios 37 y 38), procedió a formular la oferta real de pago, por lo que, no demostró que hizo el ofrecimiento del pago a su acreedora ciudadana GLADYS ELENA RODRÍGUEZ MASSO, antes identificada tempestivamente, es decir, dentro de los plazos establecidos en el contrato de opción a compra, por lo que, el lapso antes referido había transcurrido con creces. Y así se decide.
Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”, ésta Superioridad puede concluir que: no se demostró que la oferente ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776, haya hecho la oferta real de pago a su acreedora ciudadana GLADYS ELENA RODRÍGUEZ MASSO, antes identificada tempestivamente, en decir, dentro de los plazos establecidos en el contrato, es por lo que, a criterio de quien juzga, la solicitud de oferta real de pago, no debe prosperar, razón por la cual, debe ser No Valida, por no cumplir con los requisitos de validez establecidos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de enero del 2011, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a esta Alzada declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 11 de enero de 2011, en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Superioridad la decisión antes señalada. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de enero del 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de enero del 2011. En consecuencia:
TERCERO: NO VALIDA la oferta real de pago formulada por la abogada YULIESTTY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.843, apoderada judicial de la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776.
CUARTO: NO VALIDO el depósito ordenado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 49 con su Vto.), quedando sin efecto el mismo.
QUINTO: SE ORDENA devolver a la oferente la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776, por los motivos expresados, las sumas de dinero ofrecidas y depositadas, con los intereses que hayan podido producir las mismas.
SEXTO: Se condena en costas, a la oferente la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas, a la oferente la ciudadana DYSLEE JERARDINEE TREJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.776, por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/mr
Exp. C-16.926-11