I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.143.089, debidamente asistido por la abogada VERONY LAYA, Inpreabogado No. 78.653, en su carácter parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007 por el citado Juzgado mediante la cual declaró: i) Homologado parcialmente el convenimiento realizado por el demandado en fecha 30 de noviembre de 2005; y, ii) Con lugar la pretensión de cumplimiento de partición amistosa de fecha 16 de enero de 2004.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 13 de julio de 2011, constante de duna (1) pieza, contentiva de ciento diecisiete (117) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ese mismo día, precluido el término de informes, esta Alzada expreso que dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes en conformidad con el 521 ejusdem.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 53 al 60 del presente expediente, decisión de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) II
PUNTO PREVIO
Es preciso que este juzgador como punto previo se pronuncie respecto al convenimiento celebrado por el demandado en fecha 30 de Noviembre de 2005, en el que el demandado manifiesta estar dispuesto a entregar a la accionante el 50% del fideicomiso que le pagara la DISIP, asimismo manifiesta estar dispuesto a entregar el 50% de las prestaciones sociales una vez culmine su relación laboral con la empresa “La Caridad”. En este sentido este juzgador observa que en cuanto al convenimiento celebrado en relación al fideicomiso se imparte HOMOLOGACIÓN al mismo, por cuanto fue realizado de modo adecuado, mientras que en relación al convenimiento celebrado en torno al 50 % de las prestaciones sociales, no es factible su homologación en tanto y en cuanto el mismo no fue formulado de forma pura y simple, sino que ha sido sometido a una condición futura que le imprime al mismo efectos suspensivos, por ende no puede este juzgador impartirle homologación, teniendo que pasar a pronunciarse al fondo sobre la pretensión en cuestión.
Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos: (…)
Cabe destacar que las prestaciones sociales son un derecho adquirido del trabajador y así se establece en el parágrafo quinto ibidem, y la misma Ley prevé la posibilidad de realizar anticipos de hasta un 75 % de las prestaciones acumuladas en los casos establecidos en el particular segundo, también se prevé la posibilidad de garantizar con el capital de las prestaciones sociales obligaciones contraídas para los fines previstos en el precitado parágrafo segundo, de tal forma que la Ley prevé variadas maneras de disposición de las prestaciones sociales, así como el uso indirecto de las mismas. De igual modo común es el hecho del pago anual de prestaciones sociales, que realizan muchas empresas para con sus empleados lo que permite la inmediata disponibilidad de las mismas, para el bienestar oportuno del trabajador. No obstante en el presente caso, las prestaciones sociales se encuentran causadas y en ellas contribuyó de algún modo la cónyuge a quien pertenece el 50% de las mismas por el sólo hecho de haber sido tal, sin ser necesario justificar su acreencia, lo cual dicho sea de paso, quedó reflejado en el escrito de partición debidamente registrado y valorado suficientemente. De tal suerte que a la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.617.219, le corresponde por establecerlo así la ley y de conformidad con la partición amistosa celebrada entre las partes, el 50 % de las prestaciones sociales causadas por el demandado ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.143.089, desde el momento de la celebración del matrimonio, hasta la fecha en que quedó disuelto el vínculo conyugal, esto es hasta el día 14 de octubre de 2002. Prestaciones estas que al encontrarse causadas y existiendo fecha cierta del momento de su exigibilidad por parte de la excónyuge, conforme al análisis antes realizado, debe honrarse con el pago de lo convenido, para lo cual deberá realizarse cálculo de las mismas por parte de la empresa en cuestión (La Caridad), por considerarse innecesaria una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular las mismas, por cuanto es obligación de la empresa realizar dichos cómputos, cálculos y depósitos. Para que una vez calculadas las mismas hasta la fecha supra mencionada, se proceda a la inmediata entrega del 50% de las mismas a la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE FIGUERA, suficientemente identificada en autos (…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologado parcialmente el convenimiento realizado por el demandado en fecha 30 de Noviembre de 2005, en lo que respecta a la manifestación de estar dispuesto a entregar a la accionante el 50% del fideicomiso pagado por la DISIP, SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de partición amistosa de fecha 16 de Enero de 2004, debidamente protocolizada en el Registro correspondiente, por lo que se condena al demandado ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.143.089, al pago del 50% de las prestaciones sociales causadas desde el momento de la celebración del matrimonio, hasta el día 14 de octubre de 2002, para lo cual deberá realizarse cálculo de las mismas por parte de la empresa “La Caridad”, por considerarse innecesaria una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular las mismas, por cuanto es obligación de la empresa realizar dichos cómputos, cálculos y depósitos. Para que una vez calculadas las mismas hasta la fecha mencionada, se proceda a la inmediata entrega del 50% de las mismas a la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE FIGUERA, suficientemente identificada en autos. TERCERO: Por haber resultado vencido totalmente y por presentar convenimiento con posterioridad al momento de la contestación de la demanda, se condena al demandado en costas conforme lo establecido en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III. DE LA APELACIÓN
El ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE, supra identificado, debidamente asistido por la abogada VERONY LAYA, también arriba identificada, en su carácter de parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, cursante al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 30 de mayo de 2007, y en la cual expresó únicamente lo siguiente: “(…) APELO de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, de fecha 30 de mayo de 2007, Expediente No. 12.633 de este Juzgado (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato de partición interpuesta en fecha 10 de mayo de 2005, por la abogada ZAIDA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE FIGUERA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.(Folios 1 al 3)
En fecha 11 de mayo de 2005 el Tribunal A Quo admitió la demanda. (Folio 13)
En fecha 28 de junio de 2005 la parte demandada contestó la demanda. (Folios 15 al 17)
En fecha 03 de agosto de 2005 las partes consignaron escritos de promoción de pruebas. (Folios 19 y 20)
En fecha 27 de septiembre de 2005 el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 24)
En fecha 30 de noviembre de 2005 el Juzgado A Quo recibió la resultas de comisión librada al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 44). En esa misma fecha compareció ante el A Quo el demandado de autos y convino en la demanda (Folio 45).
Luego, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en fecha 30 de mayo de 2007, en la cual declaró i) Homologado parcialmente el convenimiento realizado por el demandado en fecha 30 de noviembre de 2005; y, ii) Con lugar la pretensión de cumplimiento de partición amistosa de fecha 16 de enero de 2004, en lo que respecta al pago del 50% de prestaciones sociales solicitadas.
Contra dicha decisión, en fecha 17 de julio de 2007 la parte demandada interpuso recurso de apelación. (Folio 65)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el Juzgado A Quo y posteriormente en Alzada no fundamentó de manera alguna su recurso, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La apodera actora alegó en su libelo:
- Que “(…) en fecha: (14) de Octubre del 2.002, quedo (sic) definitivamente disuelto el matrimonio civil de mi mandante con el ciudadano: MARCO TULIO CROQUER HORACE (…) lo cual puede verificar en sentencia de divorcio dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en donde se ordena liquidar la comunidad de los bienes adquiridos en dicha unión (…)”
- Que “(…) En consecuencia de dicha sentencia mi mandante y el ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE, antes identificado de mutuo y amistoso acuerdo practican, (sic) la liquidación de los bienes adquiridos en dicha comunidad conyugal de la siguiente manera:
BIENES:
1.- Bien inmueble: Un inmueble constituido por un terreno y todas las bienhechurias (sic) en el (sic) construidas (sic) el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle 8, Manzana 4, Parcela 2, de la Urbanización Surupey, Santa Cruz de Aragua Municipio Lamas del Estado Araguam el cual justipreciaron (sic) en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 14.000.000,00)
2.- Un VEHICULO (sic) Placa: DBI 30R, el (sic) Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, 4x2, Año: 2001, Color: Gris, Serial de Carrocería JTB11VNJ010210032, cual justipreciaron (sic) en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 23.000.000,00).
PRESTACIONES SOCIALES: Las prestaciones sociales cada uno de los exconyuges (sic) no se estipulo (sic) cantidad. FIDECOMISO: Un fidecomiso perteneciente al ciudadano: MARCO TULIO CROQUER HORACE, tampoco se estipulo (sic) cantidad alguno. En dicho convencimiento (sic) el total de activo declarado fue la cantidad de TRENITA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 37.000.000,00) (…)”
- Que “(…) se adjudicaron los bienes de la siguiente manera: al ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE: Se le adjudica en plena propiedad la totalidad del inmueble antes identificado, se le adjudica en plena totalidad el vehículo Marca Toyota, modelo Runner, antes descrito la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE FIGUERA: Se le cancelara (sic) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano MARCO TULIO CROQUER, y el cincuenta por ciento (50%) del fidecomiso que le adeuda la Dirección de los Servicios de Inteligencia Policial (D.I.S.I.P), se declara que no existe más bienes (sic) de la comunidad sino los descritos anteriormente y se establece la tradición legal y queda disuelta la Sociedad Conyugal, todo ello puede verificarse en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Miranda el cual quedo (sic) anotado bajo el No. 22, folios 156-160, tomo 1, protocolo 1, de fecha 16 de Enero del 2.004 (…)”
- Que “(…) desde esa fecha hasta el día de hoy, el ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE, esta (sic) en posesión de los bienes que le fueron adjudicado (sic) en la Partición amistosa, pero mi mandante hasta la fecha no ha recibido ni el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por ley de las Prestaciones Sociales del ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORNGE (sic) ni el cincuenta por ciento (50%) del Fidecomiso que le corresponde por prestación de servicios profesionales por ante la D.I.S.I.P. (…)”
Por todo ello el demandante pidió que el demandado le pague en conformidad con el contrato de partición suscrito: i) Cincuenta por ciento (50%) correspondiente a las Prestaciones Sociales acumuladas por el demandado desde la fecha de celebración de matrimonio hasta el día que el mismo quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme; ii) cincuenta por ciento (50%) del Fidecomiso correspondiente a la relación laboral que el demandado mantuvo con la DI.S.I.P; iii) honorarios profesionales; y, iv) costos y costas del proceso.
Fundamentó su demanda en el artículo 1.929 del Código Civil.
Por su parte, el demandado de autos consignó escrito de contestación a la demanda donde plasmó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en mi contra por la Abogado en ejercicio Zaida Elena Castillo Escobar en representación de la ciudadana: Lucrecia del Valle Figuera (…)”
- Que “(…) las prestaciones de mi trabajo actual no pueden cancelarse porque: PRIMERO: Mi relación de trabajo con el grupo “La Caridad” no ha finalizado para poder cobrar dichas prestaciones. SEGUNDO: El cincuenta por ciento de las prestaciones en cuestión le corresponden solamente hasta el día catorce de octubre de año dos mil dos, fecha en la cual fue disuelto el vínculo conyugal. TERCERO: Con relación al 50% del fideicomiso por prestación de servicios en la D.I.S.I.P, el mismo fue cancelado en fecha 20-08-2002, según consta de comprobante de pago el cual anexo y para aquel momento aún cuando ella y yo teníamos una separación de cuerpo, (sic) vivíamos aún bajo el mismo techo y en consecuencia al momento del pago de dicho fideicomiso, éste fue aprovechado y disfrutado por ella también en los gastos de comida, cancelación de servicios públicos y otros pagos hechos para ese momento (…)”
“(…) Asimismo acepto por ser cierto que a mi ex cónyuge le corresponde el cincuenta por ciento de las prestaciones que pueda tener desde la fecha de mi ingreso a la empresa donde laboro el día catorce del año dos mil dos, fecha en la cual quedó disuelto el vinculo (sic) matrimonial y que dicha cantidad le deba ser entregada al momento en que culmine mi relación laboral con dicha empresa, ya que hasta tanto no culmine esta relación yo no puedo hacer efectivo lo que me correspondería por concepto de prestaciones, por cuanto no pienso renunciar ni irme de dicha empresa, ya que es el único sustento que tengo para mi y mi grupo familiar y la Ley Orgánica del Trabajo establece como requisito “SINE QUANON” (sic) para poder hacer efectivas las prestaciones sociales, el haber culminado la relación de trabajo, lo cual no está ocurriendo en este caso (…)”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
De esta forma, esta Alzada observa que ambas partes aceptaron el hecho que mantuvieron una comunidad conyugal y que suscribieron documento de partición de bienes en fecha 16 de enero de 2004, por lo que, los hechos controvertidos quedaron limitados a verificar la procedencia o no de los pagos solicitados por la actora fundamentándose en el contrato anteriormente identificado. Así se declara.
PUNTO PREVIO
Esta Alzada considera pertinente, tal cual lo realizó el Juzgado A Quo, analizar previamente la conformidad a derecho del convenimiento hecho por la parte demandada. A tal efecto, es necesario destacar que el ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE, en fecha 30 de noviembre de 2005 consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:
“(…) manifiesto mediante el presente escrito mi voluntad de aceptar los términos de la referida demanda, referente a los puntos ya tratados como son: la cancelación de 50% de las prestaciones que me correspondían hasta la fecha de la disolución del vinculo (sic) conyugal, los cuales serán cancelados una vez que termine mi relación laboral con el Grupo “La Caridad” y la cancelación del 50% del fideicomiso perteneciente a mi relación de trabajo con la D.I.S.I.P., cantidad que se cancelará al momento de aceptarse el presente convenimiento (…)”
Respecto a lo anterior es menester señalar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas nuestras)
Así las cosas, es claro, que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de su demanda, y el demandado, por su parte, puede convenir en ella, no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria y procediéndose entonces como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: i) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, ii) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse, como ya se dijo, no necesita el consentimiento de la otra parte.
En el presente caso, visto y analizado el convenimiento realizado por la parte demandada, esta Alzada le imparte la homologación al mismo sólo por lo que respecta al ofrecimiento de pago del cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso correspondiente al ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE, como consecuencia de la relación de trabajo mantenida con la D.I.S.I.P. Por otro lado, respecto al ofrecimiento de pago correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano anteriormente identificado como consecuencia de la relación laboral que mantiene con la Sociedad Mercantil “La Caridad”, esta Alzada no puede impartirle la homologación, toda vez que, está sujeta a una condición futura, vale decir, el demandado lo condicionó al determinar que cumplirá dicha obligación cuando finalice su relación de trabajo, lo cual es futuro e incierto. En consecuencia, quien decide debe pasar a analizar las probanzas promovidas de las partes a fin de verificar la procedencia o no del segundo pago solicitado por la actora. Así se declara.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Testimoniales:
1.- De la ciudadana MARÍA BELEN ULLOA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.196.080, la cual en fecha 03 de noviembre de 2005, rindió declaraciones ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Respecto a las deposiciones de dicha ciudadana insertas al folio 39 del presente expediente, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por ella a las preguntas CUARTA y QUINTA realizadas por el promovente:
“(…) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Lucrecia residía para el mes de Abril del 2.002 en la Urbanización Los Mangos? CONTESTÓ: La fecha exacta no lo se, yo la conocí en el 2.002 que fue cuando yo tuve contacto con ella, pero si la conocía en el 2.002, por lo mismo que es muy conocida en el Municipio. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana referida, arrendó una casa en la Urbanización Los Mangos en Santa Cruz en el año 2.002? CONTESTÓ: Si, en febrero hasta el mes de marzo ella me entrego (sic) las llaves para que estuviera pendiente de la casa y el 19 de abril fue cuando ella se mudo (sic) para alla (sic) (…)”
2.- De la ciudadana GRISELDINA BELEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-7.203.592, la cual en la misma fecha 03 de noviembre de 2005, rindió declaraciones ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Respecto a las deposiciones de dicha ciudadana insertas a los folios 40 y 41 del presente expediente, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por ella a las preguntas CUARTA, QUINTA y SEXTA realizadas por el promovente:
“(…) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Lucrecia residía para el mes de Abril del 2.002 en la Urbanización Los Mangos? CONTESTÓ: El 19 de abril del 2.002, ese día se mudo (sic) ella. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que para esa fecha ya no habitaba en el domicilio conyugal? CONTESTÓ: Ese mismo día fue cuando ella se mudo, (sic) yo le ayudé hacer la mudanza el mismo 19 de abril, ese mismo día el ciudadano Marco Tulio Croquer Horace, él prestó de su empresa la camioneta para hacer mudanza, el número de la camioneta de la compañía Viproceca donde él ejercer su trabajo, es el No. 05. SEXTAPREGUNTA: Diga la testigo, si la referida ciudadana, arrendó una casa en la Urbanización Los Mangos en Santa Cruz en el año 2.002? CONTESTÓ: Si (…)”
Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”
Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora observa que las mismas versaron sobre hechos que no son controvertidos en la presente causa de cumplimiento de contrato de partición, por lo que, resulta forzoso quien decide desecharlas del presente procedimiento. Así se declara.
Por su parte, la parte demandada promovió lo siguiente:
Mérito y valor favorable de los autos. Tal cual como se mencionó supra, el mérito favorable a los autos no se trata de un medio probatorio, por ello, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Documentales:
1.- Documento inserto al folio 18 del expediente correspondiente a “comprobante de pago correspondiente al 50% del fideicomiso por prestación de servicios en la D.I.S.I.P.” (sic). Respecto a la documental que antecede esta Juzgadora observa que nada aporta al hecho controvertido de la presente causa referente a la procedencia o no del pago del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondientes al demandado por su relación laboral con la Sociedad Mercantil “La Caridad”, por lo que, se desecha del presente proceso. Así se declara.
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Luego de homologado parcialmente el convenimiento realizado por el demandado de autos, quedó como única pretensión controvertida lo relativo al pago que solicita la demandante referente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE, por motivo de la relación laboral que mantiene con la Sociedad Mercantil “La Caridad”.
En ese sentido, esta Alzada observa que ambas partes reconocieron que en fecha 16 de enero de 2004 suscribieron un contrato de partición amistosa, el cual quedó anotado bajo el No. 22, folios 156 al 160, tomo 1, protocolo 1o del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, inserto a los folios 5 al 8 del presente expediente, en el cual se establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Con relación a lo estipulado en el Libelo de fecha 01-08-2002 referente a la cesión de cincuenta por ciento (50%) de la (sic) Prestaciones Sociales derivadas de las relaciones de trabajo no han culminado, es que no estipulamos cantidad a convenir (…) el ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE le cancelará el cincuenta por ciento (50%) estipulado en el libelo de fecha 01-08-2002. Esa remuneración de la Sociedad Mercantil “La Caridad” y el cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso que le adeuda la D.I.S.I.P. (…)” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, visto lo pactado por las partes en el contrato de partición amistosa, esta Alzada observa que al momento de referirse a las prestaciones sociales de cada uno de los intervinientes no fijaron monto alguno, toda vez que, sus relaciones de trabajo no habían culminado.
Igualmente, se evidencia que al momento de estipular que el ciudadano MARCO TULIO CROQUER HOARACE debía pagarle a la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE FIGUERA el cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales que le pertenecen por la relación laboral que mantiene con la Sociedad Mercantil “La Caridad”, utilizaron un verbo futuro, vale decir, “cancelará”, sin indicar fecha cierta de cuándo debe efectuarse el pago.
Dado lo anterior, esta Alzada considera que dicho pago no se realizó en el mismo acto ni se fijó fecha alguna para hacerlo, ya que, depende de una condición suspensiva representada por la finalización de la relación laboral que mantiene el demandado de autos con la Sociedad Mercantil “La Caridad”.
En ese sentido, se debe mencionar que el artículo 1.198 del Código Civil establece que “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.”
El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones (2006), Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 312, explica que: “La condición suspensiva es aquella de cuya realización depende la eficacia, existencia plena de la obligación. La obligación sometida a condición suspensiva solo produce efectos cuando se verifica la condición (…)”
Así las cosas, quien decide estima que el pago solicitado por la actora por concepto de las tantas veces mencionadas prestaciones sociales, es una obligación sujeta a una condición suspensiva, y no habiendo la parte demandante demostrado que la condición ya se cumplió, es decir, que ya el ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE terminó la relación laboral con la Sociedad Mercantil “La Caridad”, resultará forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR dicha pretensión, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2007 por el ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.143.089, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 30 de mayo de 2007.
En consecuencia:
TERCERO: Homologado parcialmente el convenimiento realizado por el demandado ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.143.089, en fecha 30 de Noviembre de 2005, sólo en lo que respecta a la manifestación de estar dispuesto a entregar a la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.617.219, el cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso que le fue pagado por la D.I.S.I.P.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de partición amistosa de fecha 16 de enero de 2004, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el No. 22, folios 156 al 160, tomo 1, protocolo 1o, en lo que respecta al pago del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano MARCO TULIO CROQUER HORACE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.143.089, por su relación laboral con la Sociedad Mercantil “La Caridad”.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/er
Exp. C-16.945-11
|