I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 17 de mayo de 2011 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de cuatrocientos once (411) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por los ciudadanos ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, RUTH ESTHER TABLANTE SOJO y AURA YELIZATH PERNIA titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.561.385, V-9.689.210, V-9.670.518, V-8.108.080, V-9.696.534 y V-14.265.876, respectivamente, y debidamente asistidos por los abogados MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.007 y 84.024, por otra parte los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVÁEZ, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193, V-7.214.437, V. 5.266.517 Y V-7.260.804, asistidos por la Abogado ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1762, y el Abogado JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.584 en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.857.355, por la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. SOL VEGA FAGUNDEZ, con la decisión proferida en fecha 07 de enero de 2011, en el expediente N° 4546-2009, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 385 al 392).
Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó el despacho saneador de la presente acción y librar las notificaciones correspondientes (folios 413 al 416 de la primera pieza). Asimismo en la misma fecha, consta del folio cuatrocientos diecisiete al cuatrocientos veintidós (417 al 422) de las presentes actuaciones, boleta de notificación en donde se ordena notificar a los accionantes en amparo.
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2011 la Abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.007, apoderada judicial de los ciudadanos ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, RUTH ESTHER TABLANTE SOJO, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.561.385, V-9.689.210, V-9.670.518, V-8.108.080, V-9.696.534, V-14.265.876 y V-12.857.355, respectivamente, y por otra parte la Abogada ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1762, en representación de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVÁEZ, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193, V-7.214.437, V. 5.266.517 y V-7.260.804, respectivamente, consignaron ante este Tribunal Constitucional, escrito de subsanación de la Acción de Amparo (folios 430 al 441 de la primera pieza).
Asimismo, en fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal Constitucional por cuanto el expediente se encontraba en estado voluminoso siendo difícil su manejo, acordó abrir una Nueva Pieza que se denominó SEGUNDA PIEZA (folio 442 de la primera pieza).
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2011, se ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional y la notificación mediante oficio a la Dra. SOL VEGA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (folios 02 al 05 de la segunda pieza).
Asimismo en fecha 22 de junio de 2011, por auto dictado por éste Tribunal, se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 12 al 15 de la segunda pieza). Y seguidamente en fecha 23 de junio de 2011, ésta Superioridad acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y se decide el presente procedimiento de amparo (Folios 08 al 13 del Cuaderno de Medidas).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, alegó la parte accionante en el escrito de subsanacion, lo siguiente (folios 430 al 441 de la primera pieza):
“(…) se vulnero el derecho a la Defensa, al impedírsele la participación en procedo (Sic) adecuadamente a varios de los demandados y al no ser notificados de actos que le afectaban, (…) pues de la lectura del contenido del mencionado poder se evidencia que solo ocho ciudadanos de los demandados otorgan dicho poder, siendo estos DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVAEZ, ALEIDA MARGARIATA NAVARRO, ROJAS (Sic), JESUS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRIGUEZ, JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, RUTH ESTHER TABLANTE SOJO, AURA YELIZATH PERNIA y por el contrario los demandados ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE y WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, nunca han otorgado Poder de representación alguno que conste en autos, por lo que conforme a lo estipulado en el artículo 223, la designación del defensor ad littem para los demandados ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, debió ser realizada con las formalidades legales, ellos no cuentan con representación judicial en ninguna etapa del proceso, en consecuencia todos los actos son nulos, por lo que no constando en el expediente tal designación y habiendo transcurrido más de un año sin que la parte accionante impulsara la citación de los demandados, lo forzoso era decretar la perención de la instancia. Existió de igual modo una evidente violación del derecho a la defensa ante la NO notificación de los codemandados ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE y WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, en todo el proceso, ellos no cuentan con representación judicial, en ninguna etapa del proceso, en consecuencia todos los actos son nulos. (…) De igual modo se admite la demanda y se desconoce que en la misma se encuentran en litigio Bienes Nacionales pertenecientes a FONDUR, lo que implica la obligación de la notificación al Procurador General de la República, conforme a lo estipulado en los artículos 95, 96 y 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA. GENERAL DE LA REPÚBLICA…
Por las razones explanadas y suficientemente explicadas, solicito a este Tribunal lo siguiente:
1.- Que se restablezca la situación jurídica infringida y denunciada, constituida ésta, por el hecho de la Sentencia pasada en cosa juzgada, por las razones y motivos de hecho y de derecho expuestos dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…), en producir una NULIDAD de esta en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD (…) hasta el estado que se cumpla con la Citación legal de todos los demandados, que permita el ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales, (…) pudiendo inclusive utilizar los recursos ordinarios que le da la Ley adjetiva a nuestros representados…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conculcados por la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2011, y se declare la nulidad de la misma, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida.
III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 385 al 392 de la primera pieza):
“… Tal y como se señalo ut supra, se evidencia que en fecha 18 de junio de 2.002, los abogados CARLOS RAMON MARTIN RODRIGUEZ y ANGELA ADRIANA MAURI CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de todos los demandados en la presente causa, y consignaron poder …
Ahora bien, observa este sentenciado (Sic), que una vez los referidos abogados comparecieron a consignar ya supra mencionado escrito, es cuando los demandados, efectivamente quedan a derecho, existiendo a causa de tales actuaciones la citación presunta, tal y como lo establece el único aparte del artículo 216 del Código de procedimiento Civil, y es donde efectivamente comienza a transcurrir el lapso para que den contestación a la demanda.
Que siendo oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda (…) no comparecieron ni por si ni por intermediario de apoderado judicial alguno.
Que abierta la causa a pruebas ninguna de las partes que intervienen en el presente juicio, compareció a hacerlo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
(…) Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la parte actora, y que a continuación se procede a hacer…
… declara: la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia, CON LUGAR: la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) .. (Sic).”

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo actualmente de la Juez Dra. SOL VEGA FAGUNDEZ en la causa signada con el Nro. 4546-2009, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.


V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios veintiocho al cuarenta y tres (28 al 43) de la segunda pieza, la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.908-11, celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Once (2011), donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.908-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto los ciudadanos ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, RUTH ESTHER TABLANTE SOJO, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS , titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.561.385, V-9.689.210, V-9.670.518, V-8.108.080, V-9.696.534, V-14.265.876 y V-12.857.355, respectivamente, y debidamente representados por los abogados MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.007 y 84.024, carácter que consta en poderes Apud-Acta otorgados en fechas 27 de mayo de 2011 y 16 de junio de 2011, por ante éste Tribunal (Folios 423 y 429 con sus Vtos. de la primera pieza), por otra parte los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVÁEZ, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193, V-7.214.437, V. 5.266.517 Y V-7.260.804, representados por la Abogado ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1762, carácter que consta en poder Apud-Acta otorgado en fecha 02 de junio de 2011, por ante éste Tribunal (Folio 425 con su Vto. de la primera pieza). Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. SOL VEGA FAGUNDEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, ciudadana JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS. Se deja constancia que se encuentran presente el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, apoderado judicial del ciudadano NESTOR VITAL FERNANDEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.198.637, en su carácter de Coordinador General de LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA NIÑO JESÚS I (O.C.V.N.J.I) debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto del año 1995, quedando registrada bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Nº 7, con reforma en sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 23 de Mayo de 1999, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, Tomo Nº 8, Protocolo Primero, en su carácter de tercero interesado. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el abogado HECTOR JOSE OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 84.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ut supra identificados, quien señaló: “en este acto en representación de la parte actora, hago la siguiente exposición, se realizo La presente accion de Amparo contra de la decisión dictada por el del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que en esa sentencia se cometieron violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por tratarse de un litis consorcio pasivo, la citación debió hacerse con la debida formalidad, sin embrago se observa la falta de notificación, se indico q se hizo la notificación de tres de las personas demandadas y se negaron a firmar, se hizo un llamado por la presa y compareció una representación de un grupo de ocho personas, correspondiendo a la actora la citación de las otras tres, y el abogado que representaba a la parte demandada no fue citado legalmente, se produjo una serie de cambio de Jueces que generó el abocamiento, se cometieron irregularidades en las citaciones, dirigidas al Escritorio Jurídico incumpliendose la notificación y violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso, hay q hacer notar que la demanda del contrato de sociedad que se intento involucraba la construcción de las viviendas, y al estar involucrado dinero del estado lo procedente era notificación del Procurador y no consta en el expediente, y a pesar de eso la señalada dicto la sentencia ante una supuesta confesión ficta, y le dio valor probatorio al presente contrato de sociedad y al Acta Constitutiva de la LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA NIÑO JESÚS I (O.C.V.N.J.I), de conformidad con el articulo 1649 del Código Civil, cuando los contratos de sociedad establecen que tienen fines de lucro, y en el acta de la (O.C.V.N.J.I) señala que es sin fines de lucro, por lo que no debió ser declara con lugar dicha sentencia, Petitorio: solicito de manera general la nulidad de la presente demanda hasta el estado de la admisión. Es todo. Terminó.” En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra a la abogada ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1762, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ut supra identificados, quien señaló: “actuando en representación de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVÁEZ, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, ratifico en todas y cada una de sus partes el amparo introducido en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como el escrito de corrección introducido ante este despacho, en virtud que me mis representadas en la sentencia dictada y en el desarrollo del proceso se les violo ampliamente el derecho a la defensa judicial efectiva (Sic), establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les violo el debido proceso y muy especialmente a mi representada ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, que se le violo el derecho a la defensa judicial efectiva (Sic) porque no fue citada para ningún acto de ese juicio como consta en ese expediente, de manera pues que ante semejante violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente este recurso de amparo, y esperamos que sea declarado con lugar por la ciudadana Juez con respecto a los hechos precisos que se narran en este recurso de amparo, por ser el Doctor Hector Oropeza y yo actores, me adhiero a la exposición que el termina de hacer..Es todo. Terminó.” En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, en la presente causa, quien indicó: “mi intervención en la presente audiencia se debe a la condición de tercero interesado, en el tenor del escrito de amparo por los supuestos agraviados, así como por ser el apoderado judicial de la (O.C.V.N.J.I), en este acto señalo los vicios evidentes que se demuestran en la acción de amparo intentada, primero los querellantes no señalan la específicamente el acto o sentencia lesiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, simplemente señalan en su petitorio, que se deje sin efecto y nulo, el fallo emanado por parte de ese Tribunal, situación que es contraria a derecho, por cuanto por un lado solicitan la nulidad de un fallo y por el otro solicitan que repongan la causa al estado en que se practiquen las notificaciones, y en concordancia con el articulo 421 del Código Civil, en aplicación supletoria de la Ley Organica de Amparo. Segundo, esta Superioridad debe declarar, improcedente o inadmisible la presente querella, por cuanto se toma como parte querellada a Doctora Sol Vega, siendo esta ajena al proceso y al fallo genéricamente citado en el procedimiento de amparo, advierto a esta juzgadora que los mismos querellados alega que ellos tuvieron responsabilidad de no defenderse en este proceso, incluso es de extrañar que una de las querellantes ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, que alegó nunca tener conocimiento del proceso, suscribió una diligencia solicitando copia certificada. El inmueble es propiedad nacional, por ello no es necesaria la notificación de la Procuradura, en virtud que el amparo se intenta por la falta de notificación, solo cabe mencionar que es procedente el recurso de invalidación, establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que pido se consideren que los alegatos interpuestos por el tercero en la presente querella. Es todo. Termino”. En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “escuchado la argumentación por el colega, hago el señalamiento que la acción de Amparo fue dirigida contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que el Tribunal como tal independientemente de la persona de quien para época dicto la sentencia se hace representante del Tribunal, por lo que su objeción debe ser declarada sin lugar, el amparo se intento por la violación a la tutela judicial efectiva, que establece la posibilidad de intentar la acción de Amparo contra la sentencia, por lo tanto no considero procedente su argumentación que existía una vía distinta toda vez que allí no hubo la debida notificación de estas personas, y cito la falta de notificación y citación es de orden publico y todos los actos que se dicten en contravención a la Constitución son nulos, se insiste en la acción de amparo y se solicita que se restituya al estado de admisión de la demanda. Es Todo”. En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, quien expone: “rechazo todos los argumentos expuestos por el tercero interesado, y especialmente, de mi representada ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, en donde el expone que ella si conocía eso, si efectivamente solicitó copia de la sentencia después que estaba firme, ratifico que no fue citada para el abocamiento, por lo que hubo violación al debido proceso, y a la defensa judicial efectiva, por lo que solicito al Tribunal que estas exposiciones no sean admitidas es todo. Es todo. Termino”. En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (05) minutos, quien expone: “reitero a esta superioridad, que contra la contrarréplica la parte quejosa no pudo desvirtuar los puntos, no pudo especificar que la sentencia se esta atacando, con la replica no hecha atrás el error el cual se involucra una juez, no tiene legitimidad pasiva, no alegan lo que no fueron ajenos al procedimiento, como demandados y sus apoderados se llego a una sentencia viciada, no han desvirtuado que el bien pertenece a una organización privada, no han podido defenderse al tener una solicitud contradictoria, igualmente, quiero señalar q la ciudadana no solicito copia después de la sentencia sino antes de la misma, en procura de que se siga viciando, no se puede seguir utilizando la vía de amparo para ello, solicito la inmediata inadmisión o declaración sin lugar de la acción de amparo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico; “esta representación fiscal una vez escuchadas las parte, ha observado que en la presente acción de amparo se le ha respetado tanto a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, a los fines que realizaran sus defensas y alegaran sus probabanzas, y la violación de los derechos y garantías alegados por la accionante, ha constatado esta representación fiscal que fue otorgada una medida cautelar, en aras de evitar cualquier daño irreparable, lo cual constituye una garantía al debido proceso en la presente acción, con respecto al fondo de la presente controversia esta representación fiscal dentro del lapso legal correspondiente consignara por escrito su opinión, por lo que solicito copia de la presente acta y de la decisión de la presente acción de amparo constitucional es todo”. Es todo. Termino”. Se cierra la audiencia a las doce (12:00 p.m.), y se concede un lapso de una hora y treinta minutos (01:30) para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. SOL VEGA FAGUNDEZ en la causa signada con el Nro. 4546-2009, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. En este orden de ideas, ésta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. Ahora bien, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentran en presencia de algunas de ellas o caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Al respecto, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Igualmente este Tribunal observó, que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación Siendo así, esta Superioridad Constitucional, observa que las presuntas violaciones constitucionales invocadas por el abogado apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, se circunscribe en los siguientes hechos: “(…) se vulnero el derecho a la Defensa, al impedírsele la participación en procedo (Sic) adecuadamente a varios de los demandados y al no ser notificados de actos que le afectaban, (…) pues de la lectura del contenido del mencionado poder se evidencia que solo ocho ciudadanos de los demandados otorgan dicho poder, siendo estos DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVAEZ, ALEIDA MARGARIATA NAVARRO, ROJAS (Sic), JESUS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRIGUEZ, JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, RUTH ESTHER TABLANTE SOJO, AURA YELIZATH PERNIA y por el contrario los demandados ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE y WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, nunca han otorgado Poder de representación alguno que conste en autos, por lo que conforme a lo estipulado en el artículo 223, la designación del defensor ad littem para los demandados ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, debió ser realizada con las formalidades legales, ellos no cuentan con representación judicial en ninguna etapa del proceso, en consecuencia todos los actos son nulos, por lo que no constando en el expediente tal designación y habiendo transcurrido más de un año sin que la parte accionante impulsara la citación de los demandados, lo forzoso era decretar la perención de la instancia. Existió de igual modo una evidente violación del derecho a la defensa ante la NO notificación de los codemandados ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE y WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, en todo el proceso, ellos no cuentan con representación judicial, en ninguna etapa del proceso, en consecuencia todos los actos son nulos. (…) De igual modo se admite la demanda y se desconoce que en la misma se encuentran en litigio Bienes Nacionales pertenecientes a FONDUR, lo que implica la obligación de la notificación al Procurador General de la República, conforme a lo estipulado en los artículos 95, 96 y 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA. GENERAL DE LA REPÚBLICA…(Sic)” (folios 430 al 441 de la primera pieza). Ahora bien, vistos los señalamientos que anteceden, se observa que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra las omisiones y la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo que con tal conducta del Tribunal Aquo, presuntamente vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados, por cuanto según los dichos de la parte accionante se impidió la participación en el proceso adecuadamente de varios de los demandados, al no hacerse la respectiva NOTIFICACIÓN de los codemandados, ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE y WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193, V-7.260.804 y V-9.689.210, y la respectiva designación de defensor ad litem de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, antes identificados, por lo que, ésta se traduce en una vulneración de los derechos constitucionales ut supra señalados. Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones con relación a la presunta falta de notificación del codemandado ciudadano WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, antes identificado, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: a tal efecto se constató del legajo de copias certificadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua consignadas por la parte accionante en Amparo, que en fecha 01 de noviembre de 2001 (folio 91 de la primera pieza), el ciudadano EDUARDO ALBERTO GUERRA RANGEL, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expuso que en fecha 30 de octubre de 2001, se trasladó a la calle Nº 02 Casa Nº 01, Manzana “D”, del Conjunto Residencial Las Trinitarias, Urbanización Caña de Azúcar, Avenida Universidad, de Maracay Estado Aragua, para practicar la citación del codemandado ciudadano WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689210, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, Expediente Nº 34729 (nomenclatura interna de ese Juzgado), y el mismo se negó a firmar el recibo de citación. Asimismo, pudo observar esta Sentenciadora, que en fecha 20 de mayo de 2002 (folio 243 de la primera pieza), el ciudadano DENNYS RAMON JOA QUINTANA, Secretario Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló “…entregue a los ciudadanos…” (Sic) RUTH ESTHER TABLANTE SOJO, DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVÁEZ y WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, antes identificados, las boletas de notificación respectivas. Ahora bien, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, (…). Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. (…). El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (Sic) Subrayado y negritas nuestro). Al respecto, el fin perseguido de la citación realizada por el Alguacil, es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se ha demandado, ello se cumple con la entrega de la compulsa. Del mismo modo, la notificación practicada por el secretario del tribunal, tiene por objeto advertirle al demandado, que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, por lo que, en el caso de autos se cumplió con lo establecido en el citado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citado el ciudadano WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, antes identificado, evidenciándose de autos, que la supuesta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la presunta conducta en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, al impedir presuntamente la participación en el proceso del ciudadano WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689210, resulta a todas luces improcedente, visto que el mismo se encontraba a Derecho en el proceso. Y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los alegatos expuestos por los accionantes con relación a la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados, al impedir la participación en el proceso de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193 y V-7.260.804, este Tribunal Constitucional observa que, en fecha 05 noviembre de 2001 (folio 111 de la primera pieza), el ciudadano EDUARDO ALBERTO GUERRA RANGEL, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expuso que en varias oportunidades se traslado a “…las direcciones que me diera la parte demandante, en la Urbanización Caña de Azúcar, Residencial Las Trinitarias, casa Nº 09, calle Nº 03, Manzana Nº F; casa Nº 02, calle Nº 01, Manzana “A”; Casa Nº 11, calle Nº 03, Manzana “G”; Casa Nº 04, calle Nº 04, Manzana Nº “g”; Casa Nº 12, Calle Nº 03, manzana “G”; Casa Nº 03, Calle Nº 03, Manzana Nº “D”; Casa Nº 07, Calle Nº 03, Manzana “G”; Casa Nº 01, Calle Nº 03, Manzana Nº “D”, ¿araracay (Sic) Estado Aragua, donde me fue informado por varias personas y la persona de seguridad de dicho Conjunto Residencial, que los demandados eran difícilmente de localizar, por razones de trabajo…” (Sic), para practicar la citación de los codemandados ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.266.193, V. 5.266.517, V-7.260.804, V-7.561.385, V-9.670.518, V-8.108.080, V-14.265.876 y V-12.857.355, respectivamente, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, NO siendo posible la citación de dichos demandados. Asimismo, pudo evidenciar este Tribunal Constitucional de autos, que en fecha 07 de noviembre de 2001 (folio 230 de la primera pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno practicar la citación por carteles de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, antes identificados, observándose que en fecha 13 de noviembre de 2001 (folios 231 al 233 de la primera pieza), el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733 (apoderado de la parte actora en el juicio), consignó los Carteles publicados en los Diarios El Aragüeño y El Siglo; y Posteriormente, en fecha 13 de Diciembre de 2001 (folio 234 de la primera pieza), el ciudadano DENNYS RAMON JOA QUINTANA, Secretario Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hizo constar que en fecha 23 de noviembre de 2001 se trasladó a la puerta de cada uno de los inmuebles para fijar el cartel de los codemandados, ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, antes identificados. Seguidamente en fecha 29 de enero de 2002 (folio 238 de la primera pieza) el actor solicitó la designación del defensor ad litem de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, antes identificados, y en fecha 04 de febrero de 2002 (folio 239 de la primera pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua niega por improcedente la solicitud que hizo el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733 (apoderado de la parte actora en el juicio), en fecha 29 de enero de 2002 (folio 238 de la primera pieza) de proceder al nombramiento del defensor ad litem de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, antes identificados. Ahora bien, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Sic) (Subrayado y negrita de nosotros). En este sentido, con el precitado artículo, queda claro que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no está cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Al respecto, en el caso de autos, pudo verificar este Tribunal Constitucional que después de la fijación de los carteles, no se logró la comparecencia de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193 y V-7.260.804, por lo que, era deber del Tribunal de la causa la designación de defensor ad litem a los mismos, a los fines que defendieran los derechos de los mencionados ciudadanos, por lo que, al no tener representación judicial en el juicio, ni haber sido asistidos en juicio por algún Abogado, la situación deviene en una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, visto que siendo la representación judicial un requisito indispensable, en el presente caso se debió nombrar un Defensor Ad Litem a los mismos, lo cual no ocurrió en el caso de marras, y en fecha 07 de Enero de 2011, se dictó sentencia definitiva declarando La Confesión Ficta de la Parte Demandada. En atención a lo anterior quien conoce en sede constitucional considera importante señalar que la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. En este orden de ideas, el cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha provisto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimiento de los derechos del actor. Ahora bien, en el caso de marras se evidenció, que el Tribunal presunto agraviante no cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al declarar improcedente en fecha 04 de febrero de 2002 (folio 239 de la primera pieza), la solicitud efectuada por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733 (parte actora en el juicio) de proceder a la designación del defensor ad litem de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193 y V-7.260.804, continuando así con el proceso, y dictando posteriormente en fecha 07 de enero de 2001 sentencia definitiva (folios 385 al 392 de la primera pieza). Como colorario a lo expuesto, se observa de la inobservancia del juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del procedimiento previsto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de los demandados, que incurrió en la infracción de la referida norma, violentando de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193 y V-7.260.804, al declarar improcedente la designación de defensor ad litem de los mismos, quienes no tuvieron representación judicial en el juicio por Cumplimiento de Contrato, y no fueron asistidos durante el transcurso de todo el juicio por algún Abogado, visto que se subvirtió así el orden procesal consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, tal conducta, constituye una franca violación del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de petición y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, articulo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Es por ello, que los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios explicados, así como del estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente acción de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por esta Juzgadora Constitucional, considera que se violentó normas constitucionales, toda vez que negó por improcedente la designación del defensor ad litem de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193 y V-7.260.804, y al no tener representación judicial en el juicio por Cumplimiento de Contrato, se les violentó, el derecho a la defensa, al debido proceso e impidiéndoles la obtención de una tutela judicial efectiva, razón por la cual, la presente acción de amparo debe prosperar. Y así se decide. Por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal actuando en sede constitucional que lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, RUTH ESTHER TABLANTE SOJO, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS , titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.561.385, V-9.689.210, V-9.670.518, V-8.108.080, V-9.696.534, V-14.265.876 y V-12.857.355, respectivamente, y debidamente representados por los abogados MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.007 y 84.024, por otra parte, los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVÁEZ, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193, V-7.214.437, V. 5.266.517 Y V-7.260.804, representados por la Abogado ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1762, se declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de Octubre de 2001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia a los efectos de restituir la situación jurídica infringida SE REPONE LA CAUSA al estado de citación de todos los demandados por motivo de seguridad jurídica, y de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la citación del ultimo de los demandados, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación y demás lapsos procesales subsiguientes, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano NESTOR VITAL FERNANDEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.637, en su carácter de Coordinador General de LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA NIÑO JESÚS I (O.C.V.N.J.I) debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto del año 1995, quedando registrada bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Nº 7, con reforma en sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 23 de Mayo de 1999, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, Tomo Nº 8, Protocolo Primero, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, articulo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, RUTH ESTHER TABLANTE SOJO, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS , titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.561.385, V-9.689.210, V-9.670.518, V-8.108.080, V-9.696.534, V-14.265.876 y V-12.857.355, respectivamente, y debidamente representados por los abogados MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.007 y 84.024, por otra parte, los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVÁEZ, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193, V-7.214.437, V. 5.266.517 Y V-7.260.804, representados por la Abogado ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1762, en contra de la sentencia de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el numero 4546-2009, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, articulo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en consecuencia; SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de Octubre de 2001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; TERCERO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida SE REPONE LA CAUSA al estado de citación de todos los demandados por motivo de seguridad jurídica, y de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la citación del ultimo de los demandados, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación y demás lapsos procesales subsiguientes, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano NESTOR VITAL FERNANDEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.637, en su carácter de Coordinador General de LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA NIÑO JESÚS I (O.C.V.N.J.I) debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto del año 1995, quedando registrada bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Nº 7, con reforma en sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 23 de Mayo de 1999, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, Tomo Nº 8, Protocolo Primero. CUARTO: SE LEVANTA la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del fallo dictado en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretada por este Tribunal Constitucional en fecha 23 de junio de 2011. QUINTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEXTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dar cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEPTIMO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión..” (Sic)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Esta Superioridad actuando en sede Constitucional, debe partir señalando que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, articulo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así pues, quien Juzga, observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, ésta Superioridad Constitucional, entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, por lo que, se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos: “…se vulnero el derecho a la Defensa, al impedírsele la participación en procedo (Sic) adecuadamente a varios de los demandados y al no ser notificados de actos que le afectaban, (…) pues de la lectura del contenido del mencionado poder se evidencia que solo ocho ciudadanos de los demandados otorgan dicho poder, siendo estos DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVAEZ, ALEIDA MARGARIATA NAVARRO, ROJAS (Sic), JESUS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRIGUEZ, JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, RUTH ESTHER TABLANTE SOJO, AURA YELIZATH PERNIA y por el contrario los demandados ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE y WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, nunca han otorgado Poder de representación alguno que conste en autos, por lo que conforme a lo estipulado en el artículo 223, la designación del defensor ad littem para los demandados ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, debió ser realizada con las formalidades legales, ellos no cuentan con representación judicial en ninguna etapa del proceso, en consecuencia todos los actos son nulos, por lo que no constando en el expediente tal designación y habiendo transcurrido más de un año sin que la parte accionante impulsara la citación de los demandados, lo forzoso era decretar la perención de la instancia. Existió de igual modo una evidente violación del derecho a la defensa ante la NO notificación de los codemandados ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE y WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, en todo el proceso, ellos no cuentan con representación judicial, en ninguna etapa del proceso, en consecuencia todos los actos son nulos…”(Sic).
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….” (Sic)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, establecido los fundamentos jurídicos antes analizados, éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que el presunto agraviado argumentó que: “(…) se vulnero el derecho a la Defensa, al impedírsele la participación en procedo (Sic) adecuadamente a varios de los demandados y al no ser notificados de actos que le afectaban, (…) pues de la lectura del contenido del mencionado poder se evidencia que solo ocho ciudadanos de los demandados otorgan dicho poder, siendo estos DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVAEZ, ALEIDA MARGARIATA NAVARRO, ROJAS (Sic), JESUS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRIGUEZ, JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, RUTH ESTHER TABLANTE SOJO, AURA YELIZATH PERNIA y por el contrario los demandados ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE y WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, nunca han otorgado Poder de representación alguno que conste en autos, por lo que conforme a lo estipulado en el artículo 223, la designación del defensor ad littem para los demandados ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, debió ser realizada con las formalidades legales, ellos no cuentan con representación judicial en ninguna etapa del proceso, en consecuencia todos los actos son nulos, por lo que no constando en el expediente tal designación y habiendo transcurrido más de un año sin que la parte accionante impulsara la citación de los demandados, lo forzoso era decretar la perención de la instancia. Existió de igual modo una evidente violación del derecho a la defensa ante la NO notificación de los codemandados ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE y WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, en todo el proceso, ellos no cuentan con representación judicial, en ninguna etapa del proceso, en consecuencia todos los actos son nulos (Sic)”, todo lo cual violenta presuntamente sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que ésta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para verificar si el referido Tribunal omitió algún acto procesal que haya transgredido derechos y garantías constitucionales, y a tal efecto se constató:
De los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y las pruebas aportadas en copias certificadas, se pudo observar lo siguiente:
Que en fecha 01 de noviembre de 2001 (folio 91 de la primera pieza), el ciudadano EDUARDO ALBERTO GUERRA RANGEL, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expuso que en fecha 30 de octubre de 2001, se trasladó a la calle Nº 02 Casa Nº 01, Manzana “D”, del Conjunto Residencial Las Trinitarias, Urbanización Caña de Azúcar, Avenida Universidad, de Maracay Estado Aragua, para practicar la citación del codemandado ciudadano WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689210, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, Expediente Nº 34729 (nomenclatura interna de ese Juzgado), y el mismo se negó a firmar el recibo de citación.
Que en fecha 20 de mayo de 2002 (folio 243 de la primera pieza), el ciudadano DENNYS RAMON JOA QUINTANA, Secretario Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló que entregó los ciudadanos RUTH ESTHER TABLANTE SOJO, DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVÁEZ y WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, antes identificados, las boletas de notificación respectivas.
Ahora bien, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (Sic) Subrayado y negritas nuestro).

Al respecto, el fin perseguido de la citación realizada por el Alguacil, es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se ha demandado, ello se cumple con la entrega de la compulsa. Del mismo modo, la notificación practicada por el secretario del tribunal, tiene por objeto advertirle al demandado, que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, por lo que, en el caso de autos, se cumplió con lo establecido en el citado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citado el ciudadano WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, antes identificado, evidenciándose de autos, que la supuesta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la presunta conducta en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, al impedir presuntamente la participación en el proceso del ciudadano WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689210, resulta a todas luces improcedente, visto que el mismo se encontraba a Derecho en el proceso. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos expuestos por los accionantes con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados, al impedir la participación en el proceso de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193 y V-7.260.804, este Tribunal Constitucional observo lo siguiente:
Que, en fecha 05 noviembre de 2001 (folio 111 de la primera pieza), el ciudadano EDUARDO ALBERTO GUERRA RANGEL, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expuso que en varias oportunidades se traslado a “…las direcciones que me diera la parte demandante, en la Urbanización Caña de Azúcar, Residencial Las Trinitarias, casa Nº 09, calle Nº 03, Manzana Nº F; casa Nº 02, calle Nº 01, Manzana “A”; Casa Nº 11, calle Nº 03, Manzana “G”; Casa Nº 04, calle Nº 04, Manzana Nº “g”; Casa Nº 12, Calle Nº 03, manzana “G”; Casa Nº 03, Calle Nº 03, Manzana Nº “D”; Casa Nº 07, Calle Nº 03, Manzana “G”; Casa Nº 01, Calle Nº 03, Manzana Nº “D”, ¿araracay (Sic) Estado Aragua, donde me fue informado por varias personas y la persona de seguridad de dicho Conjunto Residencial, que los demandados eran difícilmente de localizar, por razones de trabajo…” (Sic), para practicar la citación de los codemandados ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.266.193, V. 5.266.517, V-7.260.804, V-7.561.385, V-9.670.518, V-8.108.080, V-14.265.876 y V-12.857.355, respectivamente, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, NO siendo posible la citación de dichos demandados.
Que en fecha 07 de noviembre de 2001 (folio 230 de la primera pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno practicar la citación por carteles de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS.
Que en fecha 13 de noviembre de 2001 (folios 231 al 233 de la primera pieza), el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733 (apoderado de la parte actora en el juicio), consignó los Carteles publicados en los Diarios El Aragüeño y El Siglo; y Posteriormente, en fecha 13 de Diciembre de 2001 (folio 234 de la primera pieza), el ciudadano DENNYS RAMON JOA QUINTANA, Secretario Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hizo constar que en fecha 23 de noviembre de 2001 se trasladó a la puerta de cada uno de los inmuebles para fijar el cartel de los codemandados, ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, antes identificados.
Que en fecha 29 de enero de 2002 (folio 238 de la primera pieza), el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733 (apoderado de la parte actora en el juicio), hizo la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de proceder al nombramiento del defensor ad litem de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, antes identificados.
Que fecha 04 de febrero de 2002 (folio 239 de la primera pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación a la solicitud que hizo el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733 (apoderado de la parte actora en el juicio) de proceder al nombramiento del defensor ad litem de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, señaló lo siguiente: “…Vista la diligencia que antecede (…) En consecuencia se niega lo solicitado por improcedente…” (Sic).
Ahora bien, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Sic) (Subrayado y negrita de nosotros).

En este sentido, con el precitado artículo, queda claro que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no está cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Al respecto, en el caso de autos, pudo verificar este Tribunal Constitucional que después de la fijación de los carteles, no se logró la comparecencia de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193 y V-7.260.804, sin haber realizado la designación de defensor ad litem a los mismos, por lo que, al no tener representación judicial en el juicio, ni haber sido asistidos en juicio por algún Abogado, en consecuencia se observa una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, visto que siendo la representación judicial un requisito indispensable, en el presente caso se debió nombrar un Defensor Ad Litem a los mismos, lo cual no ocurrió en el caso de marras, y en fecha 07 de Enero de 2011, se dictó sentencia definitiva declarando La Confesión Ficta de la Parte Demandada.
En atención a lo anterior quien conoce en sede constitucional considera importante señalar que la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. En este orden de ideas, el cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha provisto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimiento de los derechos del actor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidenció, que en fecha 04 de febrero de 2002 (folio 239 de la primera pieza), el Tribunal presunto agraviante no cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al declarar: “…se niega lo solicitado por improcedente…” (Sic), la solicitud efectuada por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733 (parte actora en el juicio) de proceder a la designación del defensor ad litem de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193 y V-7.260.804, continuando así con el proceso, y dictando posteriormente en fecha 07 de enero de 2001 sentencia definitiva, en la cual declaró “... la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia, CON LUGAR: la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (folios 385 al 392 de la primera pieza).
Como colorario a lo expuesto, se observa de la inobservancia del juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del procedimiento previsto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de los demandados, que incurrió en la infracción de la referida norma, violentando de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193 y V-7.260.804, al declarar improcedente la designación de defensor ad litem de los mismos, quienes no tuvieron representación judicial en el transcurso de todo el juicio por Cumplimiento de Contrato, y no fueron asistidos durante el juicio por algún Abogado, visto que se subvirtió así el orden procesal consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, tal conducta, constituye una franca violación del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de petición y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, articulo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Es por ello, que los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios explicados, así como del estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente acción de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por esta Juzgadora Constitucional, considera que se violentó normas constitucionales, toda vez que se declaró improcedente la designación del defensor ad litem de los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193 y V-7.260.804, y al no tener representación judicial en el juicio por Cumplimiento de Contrato, se les violentó, el derecho a la defensa, al debido proceso e impidiéndoles la obtención de una tutela judicial efectiva, razón por la cual, la presente acción de amparo debe prosperar. Y así se decide.
Por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal actuando en sede constitucional que lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, RUTH ESTHER TABLANTE SOJO, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.561.385, V-9.689.210, V-9.670.518, V-8.108.080, V-9.696.534, V-14.265.876 y V-12.857.355, respectivamente, y debidamente representados por los abogados MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.007 y 84.024, por otra parte, los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVÁEZ, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193, V-7.214.437, V. 5.266.517 Y V-7.260.804, representados por la Abogado ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1762, se declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de Octubre de 2001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia a los efectos de restituir la situación jurídica infringida SE REPONE LA CAUSA al estado de citación de los todos demandados por motivo de seguridad jurídica, y de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la citación del ultimo de los demandados, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación y demás lapsos procesales subsiguientes, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano NESTOR VITAL FERNANDEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.637, en su carácter de Coordinador General de LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA NIÑO JESÚS I (O.C.V.N.J.I) debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto del año 1995, quedando registrada bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Nº 7, con reforma en sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 23 de Mayo de 1999, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, Tomo Nº 8, Protocolo Primero, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, articulo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, JESÚS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, RUTH ESTHER TABLANTE SOJO, AURA YELIZATH PERNIA y JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS , titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.561.385, V-9.689.210, V-9.670.518, V-8.108.080, V-9.696.534, V-14.265.876 y V-12.857.355, respectivamente, y debidamente representados por los abogados MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.007 y 84.024, por otra parte, los ciudadanos ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVÁEZ, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRÍGUEZ y ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.266.193, V-7.214.437, V. 5.266.517 Y V-7.260.804, representados por la Abogado ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1762, contra de la sentencia de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el numero 4546-2009, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, articulo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de Octubre de 2001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida SE REPONE LA CAUSA al estado de citación de todos los demandados por motivo de seguridad jurídica, y de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la citación del ultimo de los demandados, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación y demás lapsos procesales subsiguientes, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano NESTOR VITAL FERNANDEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.637, en su carácter de Coordinador General de LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA NIÑO JESÚS I (O.C.V.N.J.I) debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto del año 1995, quedando registrada bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Nº 7, con reforma en sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 23 de Mayo de 1999, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, Tomo Nº 8, Protocolo Primero.
CUARTO: SE LEVANTA la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del fallo dictado en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretada por este Tribunal Constitucional en fecha 23 de junio de 2011.
QUINTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEXTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dar cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEPTIMO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/mr
Exp. AMP-16.908-11