I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GABY TERESA JAIMES DE FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 2.245.350, contra el auto que negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02 de febrero de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 28 de julio de 2011, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de ochenta y dos (82) folios útiles (folio 83); y mediante auto expreso de fecha 03 de agosto de 2.011, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes, vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 84).
Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2011, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar escrito de informes (folio 85).
En este sentido, esta Superioridad en fecha 14 de octubre de 2011, dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Tribunal Aquo computo de los días transcurridos desde el día 14 de diciembre de de 2010 hasta el día 20 de enero de 2011 ambas fechas inclusive (folios 91 y 92).
II.- DEL AUTO APELADO

En este sentido, en fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, negando la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora (folio 79) en los términos siguientes:
“(…) visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de enero de 2011, por el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por cuanto de la revisión de las actas del expediente y conforme al libro diario llevado por este Tribunal, se evidencia que en fecha 13 de enero de 2011, precluyó el lapso de pruebas , es por lo que este Tribunal niega su admisión (…)” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN

Ahora bien, en fecha 08 de febrero de 2011, el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GABY TERESA JAIMES DE FARIAS, presentó escrito de apelación, en el cual señaló:
“… Visto el auto de fecha 02 de febrero de 2011 folio 184, el cual “NIEGA” la admisión de las pruebas en mi condición promovidas “APELO” en este acto del referido auto (…)” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio con demanda por Cumplimiento de Contrato, presentada por la ciudadana GABY TERESA JAIMES DE FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 2.245.350, asistida por las abogadas REINA HENRÍQUES y AMERICA RENDÓN MATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.434. y 4.262, contra el ciudadano RAFAEL AGUSTIN CANELO MONTANER, titular de la cédula de identidad N° V- 3.658.241 (folio 02 al 09).
Ahora bien, en fecha 08 de diciembre de 2010, el abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito contentivo de denuncia de fraude procesal y solicita se ordene la apertura de una incidencia probatoria (folio 58 al 62).
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa una vez recibida la denuncia por fraude procesal dictó auto mediante el cual apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).
En este sentido, en fecha 13 de enero de 2011, el abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles (folio 64 y 65).
Luego, en fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal A Quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en esa misma fecha (folio 66).
Igualmente, en fecha 17 de enero de 2011 la abogada América Rendón Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, sustituyó poder apud acta en el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240 (folio 67).
Seguidamente, en fecha 20 de Enero de 2011, el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles (folio 71 al 78).
Posteriormente, el Tribunal Aquo dictó auto de fecha 02 de febrero de 2011, negando la admisión de las pruebas presentadas por el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 79).
En este sentido, en fecha 08 de febrero de 2008, el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto que negó la admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02 de febrero de 2011 (folio 80).
Por lo que, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de febrero de 2011, se encuentra ajustada a derecho.
Esta Alzada, para pronunciarse sobre el asunto debatido y estima necesario traer a colación el contenido del auto de fecha 14 de diciembre de 2010 en el cual el Juez de la causa procede a sustanciar la denuncia por fraude procesal partiendo de lo siguiente (folio 63):
“ visto el escrito de fecha 08 de diciembre de 2010 (…) mediante la cual denuncian fraude procesal en la presente causa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de la presente fecha (…)”
Ahora bien, respecto al procedimiento a seguir en caso de denuncias por fraude procesal el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. ” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Queda así consagrado el deber de la parte promovente de presentar las pruebas dentro del lapso legal establecido para ello, y siendo que en el presente caso el tribunal Aquo aperturo una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé un lapso probatorio de ocho (08) días sin termino de distancia, a los fines de resolver una incidencia dentro del proceso; y considerando que dicha articulación probatoria comienza al día siguiente que el Tribunal ordene su apertura, y dentro de ese lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiéndolas o desechándolas, de acuerdo al artículo 398 eiusdem.
Ahora bien, quien decide aquí debe explicar que las pruebas solo deben ser promovidas por las partes intervinientes en el proceso, en la oportunidad procesal establecida en la Ley y los jueces no pueden ni deben relajar el momento para ello. Estas actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia.
- En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia en fecha 14 de diciembre de 2010 el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual apertura el lapso probatorio de ocho (08) días de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).
- Asimismo, se constató que en fecha 20 de enero de 2011 el abogado el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles (folio 71 al 78).
- En fecha 02 de febrero de 2011 el Tribunal Aquo dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que precluyó el lapso de pruebas en fecha 13 de enero de 2011 (folio 79).
- Asi las cosas, en fecha 14 de octubre de 2011, esta Superioridad mediante oficio N° 0430-576, dictó un auto para mejor proveer solicitando al Tribunal Aquo computo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de diciembre de 2010 hasta el día 20 de enero de 2011 ambas fechas inclusive (folio 91 y 92).
- En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, computo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de diciembre de 2010 hasta el día 20 de enero de 2011 ambas fechas inclusive (folio 94 y 95)
En este orden de ideas, en primer lugar, es necesario destacar que el legislador señala que una vez vencidos los lapsos no pueden ser abiertos de nuevo, debido al principio de preclusión de los lapsos procesales, ya que, en materia probatoria este principio divide el proceso en secciones, la cual deben efectuarse dentro del término marcado en el Código de Procedimiento Civil, porque al sucumbir el intervalo señalado no pueden ser abiertos nuevamente, no obstante éste principio tiene sus excepciones, cuando ocurren algunos de los extremos establecidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la cual dispone: el principio de preclusión de los lapsos y términos procesales al establecer lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Para explicar el alcance del artículo antes mencionado, esta Superioridad hace mención de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 308, de fecha 25 de junio de 2003, en el cual señaló:
“En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación”. Omissis (…) En el caso, el Código de Procedimiento Civil contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia…”(subrayado de esta Alzada)

Para el maestro Eduardo Couture el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.
Dentro de este marco puede establecerse, que la parte promovente de la prueba debe formularla en la oportunidad legal correspondiente y señalar el objeto al cual está destinada, y asi cumplir con las condiciones mínimas de admisión de las pruebas, por lo que, el Tribunal de la causa, debe negar la admisión de una prueba promocionada irregularmente, en este caso, de no promoverse dentro del lapso establecido a tales fines. Ante tal escenario jurídico, quien decide observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y del computo realizado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de octubre de 2011 (folio 95) de logra constatar que el lapso probatorio aperturado en fecha 14 de diciembre de 2010 por el Tribunal Aquo de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla un lapso probatorio de ocho (08) días sin termino de distancia, venció en fecha 13 de enero de 2011, y verificándose que la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de enero de 2011 (folio 71 al 78), es por lo que, evidencia quien aquí decide que la promoción de pruebas de la parte actora es extemporánea, es por ello, que esta Superioridad concluye que el auto de fecha 02 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho. Y asi se decide
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, ésta Juzgadora concluye que, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GABY TERESA JAIMES DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.245.350, contra el auto que negó la admisión de las pruebas presentadas por la actora, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de febrero de 2011, en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 02 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GABY TERESA JAIMES DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.245.350, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de febrero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 02 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia;
TERCERO: SE NIEGA la admisión de las pruebas promovidas por el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GABY TERESA JAIMES DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.245.350, por extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. FARANAZ ALI
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:10 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/ygrt
Exp. C-16.958-11