I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones, suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, interpuesto por la abogada CARMEN VELECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.485, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.005, contra decisión de fecha 18 de enero de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho en fecha 07 de junio de 2011, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 53), constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad cincuenta y dos (52) folios útiles. Asimismo, mediante auto expreso de fecha 14 de junio de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 54).
En este sentido, en fecha 22 de julio de 2011, la abogada CARMEN VELECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.485, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.005, consignó escrito de informes ante esta Alzada. (folios 56 al 60) y anexos (folios 61 al 74).
II. DE LA DECISION APELADA
En fecha 18 de enero de 2011 (folios 44 al 48), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (…)
…encuentra este Tribunal lo siguiente
PRIMERO: Que el presente procedimiento de divorcio fue admitido por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2010, igualmente se observa que en fecha 15 de Julio de 2010, el secretario del Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada, y en fecha 11 de Noviembre de 2010 constó en autos la notificación de la Fiscal Duodécimo del ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, y que a partir de esa fecha exclusive, en pieza (Sic) a correr el lapso de 45 días calendarios para que se celebrase el Primer Acto Conciliatorio, venciendo dicho lapso en fecha 26 de Diciembre de 2010, el cual se haría al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, es decir el 10 de Enero de 2011.
SEGUNDO: Que del computo practicado con anterioridad se desprende que el día 26 de Diciembre de 2010, venció el lapso de 45 días calendarios fijado por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 14 de Mayo de 2010, una vez constara en auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debiendo haberse efectuado el primer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el primer acto conciliatorio, es decir, el dia 10 de Enero de 2011, pero como quiera que las partes no se hicieron presentes en esta fecha ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, lo cual hace surgir el supuesto de hecho previsto en el citado Artículo, cuya consecuencia es dar por terminado el procedimiento y ordenar el cierre y archivo del expediente, por la que el mismo se hará en seguida así lo declarará éste Tribunal. Y así se decide.
… Por los razonamientos antes expuestos (…) DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente…”(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
III. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de enero de 2011 (folio 49 con su Vto.), la abogada CARMEN VELECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.485, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Tribunal Aquo, en los términos siguientes:
“… Apelo la decisión dictada por este Tribunal a su cargo, en fecha 18 de Enero de 2.011, en la cual declara la perención de la causa, por cuanto las partes no se hicieron presentes el día 10-01-11, fecha fijada para celebrarse el primer acto conciliatorio, a las 10:00 am, hago de su conocimiento que para esa fecha 10-01-11, mi representado Agustín Beltrán, demandante en la presente causa, estaba citado para comparecer por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la celebración de la Audiencia preliminar, por denuncia interpuesta en su contra, por su cónyuge Mirian López de Beltran (…) en virtud de ello, no pudo comparecer por ante este Tribunal, para el primer acto conciliatorio …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 22 de julio de 2011, la abogada CARMEN VELECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.485, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles (folios del 56 al 60), en el cual señaló lo siguiente:
“…Para la fecha 10 de enero de 2011, AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, estaba citado para concurrir a las 09:15 a.m., en calidad de imputado, a la celebración de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Segundo de Control de Circuito Penal, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Causa Nº DP01-S-2009-004919; COINCIDIÓ con la misma fecha (10 de Enero de 2011), fijada para que se efectuara el primer acto conciliatorio en la presente demanda de divorcio, lo que trajo como consecuencia, que el demandante AGUSTIN BELTRAN COYENECHE, no pudiera comparecer ante el Tribunal aquo a la celebración del precitado acto.
(…) Por último solicito en virtud de las pruebas aportadas, que la APELACION INTERPUESTA, en nombre de mi representado en fecha 20 de enero de 2011, sea declarada CON LUGAR y asimismo, se sirva ordenar a El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que este Juzgado aquo, se pronuncie sobre la fijación de una nueva fecha para que tenga lugar la celebración del primer acto conciliatorio… ” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en fecha 04 de mayo de 2010, incoada por el ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.005, debidamente asistido por la abogada CARMEN VELECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.485, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LÓPEZ DE BELTRAN, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.262.861 (Folios 01 y 02) y anexos (folios 03 al 13).
Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda incoada por la parte actora, y ordenó citar a la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio, el primer día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pasados los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a que conste en autos la citación del demandado, y sino se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes al primer día de despacho, pasados los cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de la fecha del Primer Acto conciliatorio, para la realización del Segundo Acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público para actuar en Materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 15 y 16).
Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 33 al 38), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria de reposición, y anuló el Acto Conciliatorio de fecha 30 de septiembre de 2010, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público para actuar en Materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2010.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 39 y 40), la ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS PEDRAZA, Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó boleta de notificación de la ciudadana JENNY COROMOTO VARGAS FUENTES, en su carácter de Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Aragua.
En este sentido, en fecha 10 de enero de 2011 (folio 41), oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de la no comparecencia de las partes en dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo se dejó constancia que tampoco se hizo presente la fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.
Asimismo, en fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria (con carácter definitiva), en la cual declaró extinguida la instancia y terminado el procedimiento de Divorcio, y ordenó el archivo del Expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 al 48).
Luego, en fecha 20 de enero de 2011 (folio 49 y su Vto.), la abogada CARMEN VELECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.485, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.005, apeló la decisión de fecha 18 de enero de 2011, emitida por Tribunal de la causa.
En este sentido, en fecha 26 de enero de 2011 (folio 51), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos, la apelación de la de parte actora de fecha 20 de enero de 2011, y ordenó remitir el expediente a ésta Alzada.
En este sentido, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, la cual en su escrito de informes señaló lo siguiente (folios 56 al 60):
“…Para la fecha 10 de enero de 2011, AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, estaba citado para concurrir a las 09:15 a.m., en calidad de imputado, a la celebración de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Segundo de Control de Circuito Penal, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Causa Nº DP01-S-2009-004919; COINCIDIÓ con la misma fecha (10 de Enero de 2011), fijada para que se efectuara el primer acto conciliatorio en la presente demanda de divorcio, lo que trajo como consecuencia, que el demandante AGUSTIN BELTRAN COYENECHE, no pudiera comparecer ante el Tribunal aquo a la celebración del precitado acto.
(…) Por último solicito en virtud de las pruebas aportadas, que la APELACION INTERPUESTA, en nombre de mi representado en fecha 20 de enero de 2011, sea declarada CON LUGAR y asimismo, se sirva ordenar (…) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que este Juzgado aquo, se pronuncie sobre la fijación de una nueva fecha para que tenga lugar la celebración del primer acto conciliatorio”… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la decisión de fecha 18 de enero de 2011, se encuentra ajustada o no a derecho, y al respecto se observa:
Que en fecha 14 de mayo del 2010 (folios 15 y 16), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijó los parámetros para la realización del primer acto conciliatorio de Divorcio, de la siguiente manera: “…se ordena citar a la parte demandada, (…) para que comparezca por ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días calendarios siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar al Primer Acto Conciliatorio entre las partes en el presente Procedimiento, (…). Se ordena notificar de esta demanda a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, para actuar en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Que en fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 33 al 38), el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria de reposición, y anuló el Acto Conciliatorio celebrado en fecha 30 de septiembre de 2010, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público para actuar en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2010.
Asimismo, en fecha 10 de enero de 2011 (folio 41), en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, se anunció el primer acto conciliatorio de Divorcio a las diez de la mañana (10:00 a.m), y al respecto se observó se observó del acta levantada lo siguiente: “…Se deja constancia de la no comparecencia de las partes en el presente acto, ni por si ni por apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia que tampoco se hizo presente la Fiscal del ministerio Publico del estado Aragua…” (Sic).
Igualmente, ésta Alzada observó del acta de fecha 10 de enero de 2011, (folio 41), referida al primer acto conciliatorio que las partes del presente proceso no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la hora fijada, para la realización del primer acto conciliatorio, dejando el Tribunal A Quo, constancia de tales hechos.
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidos en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2005-000889, Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ).
Asimismo, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001), señala que: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Ahora bien el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”., la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio…”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.
En este sentido, el Tribunal Aquo en fecha 18 de enero de 2011, en el caso de marras declaró “EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO” de Divorcio por cuanto, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, el ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.005, parte actora del presente caso, no se presentó en fecha 10 de enero de 2011, a diez de la mañana (10:00 a.m.) hora fijada por el Tribunal, por lo que, del precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.
Ahora bien, quién decide, procederá a revisar las pruebas presentadas antes ésta Alzada, en fecha 22 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada CARMEN VELECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.485, apoderada judicial de la parte actora, a saber (folios 61 al 74):
- Copia certificada del Expediente Nº DP01-S-2009-004919 (folios 61 al 74), llevado por ante el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Con La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, victima ciudadana MIRIAN JOSEFINA LOPEZ DE BELTRAN, imputado ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, en el cual se evidenció del Acta de Audiencia Preliminar que señala lo siguiente: “…En el día de hoy, 10.01.2011, siendo las 11:52 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar (…) dejándose expresa constancia de asistencia de (…) el imputado AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE…” (Sic).
Al respecto, dicha documental constituye un Instrumento Publico, del cual pudo evidenciar esta Sentenciadora, que la Audiencia Preliminar realizada por ante Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Con La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se celebró en fecha 10 de enero de 2011, a las Once y Cincuenta y Dos de la mañana (11.52 a.m), y visto que el Tribunal A Quo fijó el Primer Acto Conciliatorio para las diez de la mañana (10:00 a.m) del mismo día (10 de enero de 2011), quien decide observa, que las horas de la Audiencia Preliminar y del Primer Acto Conciliatorio no coinciden, por lo que, a dicha prueba no se le otorga valor probatorio y se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
En este sentido, de la lectura del acta de fecha 10 de enero de 2011 (folio 41), se constato la Inasistencia por parte de la actora, al Primer acto conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal A Quo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo, se observo la Inasistencia de la parte demandada, por todo lo antes expuesto el Tribunal Aquo procedió a declarar con fundamento en la Ley Adjetiva Civil la extinción la instancia y terminado el presente procedimiento de Divorcio, la cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta. Y así se decide.
Como consecuencia de las razones expuestas, ésta Alzada considera que, la decisión de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró extinguido el proceso de Divorcio Ordinario fundamentado en el artículo 756 en concordancia con el Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.005, debidamente asistido por la abogada CARMEN VELECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.485, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
De los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, resulta forzoso para ésta Superioridad declarar como en efecto lo hará Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la abogada CARMEN VELECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.485, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.005, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, ésta Alzada confirma la decisión dictada en fecha 18 de enero 2011, por el Juzgado ut supra mencionado, que declaró extinguido el proceso. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada CARMEN VELECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.485, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.005, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2011. En consecuencia:
TERCERO: Se declara EXTINGUIDO el proceso de Divorcio incoado por el ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.005, debidamente asistido por la abogada CARMEN VELECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.485, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LÓPEZ DE BELTRAN, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.262.861, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.005, por la interposición del Recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00 pm.



LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/mr
Exp. C-16.920-11