.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por la abogada MARIA ALEJANDRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LATIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.851, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, en la cual el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la demanda que por Divorcio fue intentada por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.370.818, contra su cónyuge, ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ, supra identificada, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha 01 de marzo de 1.985, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el N° 96.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 10 de junio de 2011, constante de una (01) pieza de sesenta y seis (66) folios útiles (folio 67). Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2011, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por éste Juzgado asignándosele el Nro. C-16.923-11, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68).
Asimismo, se constata que en fecha 26 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles (folios 70 y su vuelto al 71) y un (01) anexo de un (01) folio útil (folio 72).
En fecha 26 de julio de 2011, la representación judicial de la parte accionante de autos, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles sin anexos (folios 73 al 75).
Y en fecha 04 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folios 76 al 77 y sus vueltos).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 44 al 50) en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo (…), nos muestra algunas de ellas: El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige su habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio (…)
(…) Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentando en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil (…), y que al efecto se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. Que la parte demandada se hizo parte en el proceso. Que el demandante junto con el escrito libelar, consignó copia certificada del acta de matrimonio (…), de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada (…).
(…) Para demostrar las sevicias, injurias graves que imposibiliten la vida en común, el accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS VICENTE GOMEZ CAYAFFA, LUIS ALFREDO BELLO, JOSE ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ (…), testigos estos que no incurrieron en contradicciones graves por lo que son firmes y contestes, lo que indefectiblemente hace darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA (…).
(…) Significando entonces, que en el caso bajo examen se configuró los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su cónyuge ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ, al faltar a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que hace procedente la demanda. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado (…), declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE LIRA (…), contra su cónyuge ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ (…), fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “01 de marzo de 1.985”, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el N° 96…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2011, la abogada MARIA ALEJANDRA SILVA, Inpreabogado N° 61.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 58 y vuelto), donde señalo lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil APELO a la decisión dictada por este Honorable Juzgado en los términos siguientes:
(…) Ahora bien ciudadana Jueza con todo respeto; en fecha 31 de Enero de 2011, este digno despacho dictó sentencia de divorcio de conformidad con el artículo 185 numeral 3 del Código Civil Venezolano (…). Y de acuerdo a la misma, mi poderdante, Injurió, ofendió, maltrató, dejó de cumplir deberes matrimoniales al ciudadano: CRISTOBAL ENRIQUE LIRA, presentando para ello a unos testigos falsos, que nos reservamos cualquier acción legal sobre los mismos, que tal vez sorprendieron la buena fe de su magistratura (…), ella nunca se imagino semejante descaro por parte del ciudadano: CRISTOBAL ENRIQUE LIRA, ya que, al momento que él le plantea el divorcio ella pensó que lo iba a realizar en los mejores términos. Dado que fue él quien dio hasta el cansancio motivos para esa separación y quien injurió e incumplió los deberes matrimoniales.
Se comenzará con mencionar el nacimiento de un hijo un año antes del nacimiento del hijo que tienen en común (…), es decir a un año de matrimonio, el ciudadano Enrique Lira tuvo una relación extramatrimonial y de la cual nació un hijo (…). Pero es el caso que nació otro segundo hijo de una señora distinta a la primera y por supuesto que tampoco hijo de mi poderdante, es decir, una segunda traición, donde se deja ver claramente que quien deshonró el hogar y el matrimonio fue el señor: CRISTOBAL ENRIQUE LIRA (…), y que es falso, engañoso, manipulador el argumento esgrimido en la demanda en contra de la señora Saida García, y que sirvió de base para la sentencia que hoy APELO (…).
(…) El ciudadano: CRISTOBAL RAFAEL LIRA (…), tuvo otros hijos luego de la separación, siendo él quien abandono el hogar mucho antes de salir de él (…).
(…) Todo lo antes narrado configura un conflicto matrimonial y es causal de divorcio, pero jamás los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común… y menos imputable a la señora Saida García. Si existe una causal de divorcio es la cometida por su cónyuge al procrear hijos fuera del matrimonio, incumpliendo los deberes matrimoniales que por mandato expreso de la ley estaba obligado a cumplir. Es por ello que acudo ante su competente autoridad para ejercer el derecho de APELAR la decisión dictada en falsos supuestos de hecho de conformidad con el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios setenta al setenta y uno (70 al 71) del presente expediente, escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 26 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, en el cual señaló lo siguiente:
“…Se comenzara con mencionar el nacimiento de una hija un año antes del nacimiento del hijo que tienen en común el señor CRISTOBAL ENRIQUE LIRA y la señora SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ, es decir, solo a dos años de matrimonio, el ciudadano Enrique Lira sostuvo una relación fuera del matrimonio y de la cual nació una hija; llamada: ALEXANDRA NAZARETH, nacida el día 06 de Diciembre de 1987, como se prueba en la partida o acta de nacimiento que anexo a la presente marcada “A” (…) Que descaro el del ciudadano Enrique Lira al pretender un divorcio por sevicias e injurias graves, cuando fue él quien dio todos los motivos para dañar el matrimonio o es que esto no sería una causal de DIVORCIO (…). Pero es el caso que nació un segundo hijo de una señora distinta a la primera y por supuesto que tampoco hijo de mi poderdante, es decir, una segunda traición, donde se deja ver claramente que quien deshonro el hogar y el matrimonio fue el señor: CRISTOBAL ENRIQUE LIRA, y que es falso, engañoso, manipulador el argumento esgrimido en la demanda en contra de la señora Saida García, y que sirvió de base para la sentencia que, SE APELO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, mas para cubrir la dignidad de la ciudadana: Saida García, porque de verdad se quiere que se digan las cosas como en realidad pasaron (…).
(…) Todo lo antes narrado configura un conflicto matrimonial y es causal de un divorcio, pero jamás los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…y menos imputables a la señora Saida García. Si existe una causal de divorcio es la cometida por su cónyuge al procrear hijos fuera del matrimonio, incumpliendo los deberes matrimoniales que por mandato expreso de la ley estaba obligado a cumplir. Es por ello que APELE en su debida oportunidad una decisión dictada en falsos supuestos de hecho de conformidad con el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicito, que se dicte el DIVORCIO, SI, PERO POR LA CAUSAL DE ABANDONO VOLUNTARIO, ya que el ciudadano Enrique Lira, fue el que abandono el hogar antes de salir de él. Parecerá inoficioso ciudadana Jueza, pero es necesario que se declare el motivo de la destrucción de un hogar, y quien verdaderamente dio la causal e incumplió sus deberes matrimoniales…” (Sic).
V.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 26 de julio de 2011, el abogado AMILCAR ESPITIA, Inpreabogado N° 78.465, en su carácter de apoderado judicial del accionante de autos, presentó escrito de informes (folios 73 al 75), en los términos siguientes:
“…Ciudadana Magistrada, a esta representación de la parte actora, le sorprende que la recurrente utilice la mentira, el engaño y el fraude para fundamentar una apelación inoficiosa desde todo punto de vista (…). Es falso de toda falsedad este argumento vil y malintencionado, por cuanto, este matrimonio se celebró en fecha primero (1ero) de Marzo de 1985, y, según la partida de nacimiento consignada a este expediente (…), se observa que el niño al cual hace referencia la recurrente, nació el día 23 de Noviembre de 1990; es decir, CINCO (5) años después del matrimonio y no, un año después del matrimonio, tal como pretende hacer ver la recurrente (…).
(…) De igual manera, la recurrente se expresa con menosprecio y evidente falta de respeto hacia mi representado CRISTOBAL ENRIQUE LIRA en su escrito de apelación, donde afirma temerariamente, que mi cliente presentó unos testigos falsos, cuando la realidad es que cada uno de los testigos que depusieron en el juicio, son personas que viven allí en el pueblo de Ocumare de la Costa; hoy Costa de Oro, nacieron allí, se formaron, estudiaron y trabajan allí, por lo que, cada uno de ellos tiene suficiente arraigo en el pueblo y pueden dar fe cierta de todas las cosas que ocurren (…). Cabe destacar que estos testigos (…), declararon dentro de la oportunidad legal correspondiente y dejaron plena prueba acerca del conocimiento, vista, trato y comunicación a los esposos LIRA-GARCÍA, quienes tenían una relación muy problemática, muchas peleas, insultos, groserías (…).
(…) Es importante destacar que la demandada SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ (…), fue citada personalmente por el ciudadano Alguacil (…), conforme consta en autos (…), y esta ciudadana, demostrando poco o ningún interés y falta de respeto al sistema de administración de justicia, no se presentó ante el tribunal, ni por si ni por interpuesta persona a los fines de la contestación de la demanda, como tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar los fundamentos esgrimidos por mi representado (…).
Por otra parte, el escrito de apelación interpuesto no indica oposición al fallo judicial per se, sino a los términos planteados en la demanda (…). Esta manifestación de voluntad expresa claramente que la demandada si está de acuerdo con el divorcio, mas no con la causal invocada como fundamento del mismo (…). No son los hijos extramatrimoniales las causas del presente divorcio, sino mas bien los maltratos, groserías, peleas con gritos elevados de tono y dignos de poca elegancia…” (Sic).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.370.818, debidamente asistido por el abogado AMILCAR ESPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.465, en contra de la ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.851, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 02 con sus vueltos).
En fecha 03 de noviembre de 2009, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emplazándose a las partes al primer y segundo acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación al quinto (5°) día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio. (Folios 08 y 09).
En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado AMILCAR ESPITIA, Inpreabogado N° 78.465, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.370.818, consignó poder especial otorgado por su mandante (folios 12 al 15).
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal A quo, consignó la boleta que le fuere firmada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua (folios 16 y 17). Asimismo, mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta que le fuere firmada en fecha 08 de diciembre de 2009, por la ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ, parte demandada (folios 18 y 19).
Seguidamente, en fecha 08 de febrero de 2010, se levanto acta en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por el abogado AMILCAR ESPITIA, Inpreabogado N° 78.465, al primer acto conciliatorio, y por cuanto la parte demandada no compareció, se dio por no lograda la reconciliación, fijándose la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).
En fecha 26 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, debidamente asistido por el abogado AMILCAR ESPITIA, Inpreabogado N° 78.465, y al no comparecer la parte demandada a dicho acto se dio por no lograda la reconciliación, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a este (folio 22).
Asimismo, en fecha 09 de abril de 2010, la parte accionante, debidamente asistido por el abogado AMILCAR ESPITIA, Inpreabogado N° 78.465, mediante diligencia dejó constancia de insistir en la demanda incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
En fecha 22 de abril de 2010, el abogado AMILCAR ESPITIA, Inpreabogado N° 78.465, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 26 y su vuelto al 27). Y mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 29).
Luego, en fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, declarando Con Lugar la demanda que por Divorcio fue intentada por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.370.818, contra su cónyuge, ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.989.851, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “01 de marzo de 1.985”, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el N° 96. (Folios 44 al 49).
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011 (folio 58 y su vuelto). Y mediante escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 26 de julio de 2011 (folios 70 y su vuelto al 71), expuso los motivos en los cuales fundamenta la presente apelación, de la manera siguiente:
“…Todo lo antes narrado configura un conflicto matrimonial y es causal de un divorcio, pero jamás los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…y menos imputables a la señora Saida García. Si existe una causal de divorcio es la cometida por su cónyuge al procrear hijos fuera del matrimonio, incumpliendo los deberes matrimoniales que por mandato expreso de la ley estaba obligado a cumplir. Es por ello que APELE en su debida oportunidad una decisión dictada en falsos supuestos de hecho de conformidad con el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicito, que se dicte el DIVORCIO, SI, PERO POR LA CAUSAL DE ABANDONO VOLUNTARIO, ya que el ciudadano Enrique Lira, fue el que abandono el hogar antes de salir de él. Parecerá inoficioso ciudadana Jueza, pero es necesario que se declare el motivo de la destrucción de un hogar, y quien verdaderamente dio la causal e incumplió sus deberes matrimoniales…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar específicamente si en el caso sub examine es procedente o no la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor Emilio Calvo Baca, define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial”. En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a ello.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para ello, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad (libelo de demanda) la causal contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual se relaciona con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que, se hace necesario resaltar lo siguiente:
Vale señalar que la causal establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, a la cual la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el citado ordinal, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Y la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto, el autor Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178 y 179). Para que proceda tal motivo de disolución del vínculo matrimonial, es menester que reúna varias condiciones, tales como ser graves, intencionales e injustificadas.
En este sentido, es necesario estudiar las condiciones para que se configure la causal de los excesos, de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala: El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad, por lo que, un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE LIRA, en contra de la ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, una vez estudiada la referida causal, le corresponde a esta Juzgadora apreciar si efectivamente en el caso concreto hubo infracción grave a los deberes que como cónyuge debe tener la ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ, parte demandada; por lo cual, de seguidas se pasara a revisar y analizar los medios probatorios presentados por las partes:
Pruebas consignadas junto al Libelo de la Demanda:
1.- Marcado “A” copia certificada de Acta de Matrimonio, emitida por el ABG. Ciro Ramón Dorantes Sandoval, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado en fecha 01 de marzo de 1.985, entre el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.818 y la ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.851, con la cual, se pretende demostrar el vinculo conyugal entre las partes (folio 06 y su vuelto).
Con relación a dicha documental, observa quien decide que la misma constituye un documento público emitido por un Registrador, y al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
En este sentido, esta Superioridad constató, que la documental antes descrita (Acta de Matrimonio) fue consignada junto con el libelo de la demanda en copia certificada (folio 06 y vuelto), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y visto que ésta no fue tachada en su oportunidad por el adversario, la misma merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos Cristóbal Enrique Lira (parte demandante) y Saida Mercedes García Lartiguez (parte demandada) contrajeron matrimonio en fecha 01 de marzo de 1.985. Y así se establece.
2.- Marcado “B” copia certificada de Acta de Nacimiento N° 31, expedida en fecha 04 de marzo de 1.988, por la Prefectura del Municipio Foráneo de Ocumare de la Costa del Distrito Girardot del Estado Aragua, del niño ANGEL DE JESUS, nacido el día 07 de febrero de 1.988, presentado por su padre CRISTOBAL ENRIQUE LIRA, e hijo de su esposa SAIDA MERCEDES GARCIA (folio 07).
Respecto a la documental antes descrita, observa quien decide que constituye un documento público administrativo; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Expediente N° 2001-000885, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expresó lo siguiente:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Sic).
En ese mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Exp. N° 03-0290, se estableció lo siguiente:
“…la Sala ha dejado establecido (Sent. Del 26-4-90, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” (Sic).
Ahora bien, una vez trascrito lo anterior se desprende con meridiana claridad que el documento administrativo presentado junto al escrito libelar marcado “B”, emana de la Prefectura del Municipio Foráneo de Ocumare de la Costa del Distrito Girardot del Estado Aragua, debidamente firmado por el ciudadano Freddy José Tovar, en su condición de Registrador Civil, y siendo que, la función del documento administrativo, no es otra, que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica, es por lo que, la misma debe ser valorada como tal, por cuanto, consta con sello y firma de la dependencia y el funcionario que la expide, quedando probado, que las partes del presente juicio (demandante y demandada) son los padres del niño Ángel de Jesús presentado en fecha 04 de marzo de 1.988. Y así se establece.
Es importante acotar, que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni consignó documento alguno.
Lapso Probatorio.
Pruebas de la Parte Demandante:
Ahora bien, una vez abierto el juicio a pruebas, el abogado AMILCAR ESPITIA, Inpreabogado N° 78.465, en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandante, en fecha 22 de abril de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 26 y vuelto al 27), con el cual promovió los siguientes medios:
1.- En el capítulo primero, señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Promuevo, reproduzco y evacuo de conformidad con el artículo 429 (…) del Código de Procedimiento Civil (…) el documento fundamental de la demanda en COPIA CERTIFICADA ACTA DE MATRIMONIO, que funge como anexo al escrito libelar marcado con la letra A (…); la copia certificada del acta de nacimiento de Ángel de Jesús mi hijo habido dentro de la relación matrimonial con mi cónyuge Saida Mercedes García Lartíguez, aquí demandada; marcada con la letra “B” el cual riela a los autos del presente expediente…” (Sic). En este sentido, se observa que los medios reproducidos, promovidos e invocados por el demandante de autos, fueron acompañados junto al libelo de demanda (folios 01 al 02 con sus vueltos), el primero inserto al folio seis (06 y vuelto) y el segundo al folio siete (07) del presente expediente, siendo debidamente valorados y apreciados por esta Alzada con anterioridad. Y así se establece.
- SEGUNDO: “…Para demostrar la dirección del último domicilio conyugal y a su vez demostrar que vivimos en domicilios distintos promuevo un recibo de energía eléctrica de CADAFE, marcado con la letra “C” (…), junto al hecho público y notorio que mi esposa Saida Mercedes García Lartíguez (…), es la Alcaldesa del Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, electa en las elecciones municipales del año 2008, para cuyos efectos consigno como prueba libre la impresión de la página Web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) (…) de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil…”(Sic). Al respecto, esta Superioridad observa que de la exhaustiva revisión realizada a las actas del presente expediente, se constató que la documental señalada marcada “C”, no riela inserta en auto alguno, por lo que, dicho alegato debe ser desechado del procedimiento. Y así se declara.
Asimismo, promovió impresión de la página web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) (folio 28). Al respecto, esta Superioridad pudo constatar que la misma no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual, se desecha del proceso por inconducente. Y así se declara.
2.- En el capítulo segundo:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís Vicente Gómez Cayaffa, José Antonio Hernández Martínez y Luís Alfredo Bello, y a tal efecto se observa:
- Acta de fecha 18 de mayo de 2010, levantada por el Tribunal A Quo para oír declaración del ciudadano Luís Vicente Gómez Cayaffa, titular de la cédula de identidad N° V-3.744.341 (folios 30 y 31), en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente:
“…UNO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos LIRA GARCIA.- Contestó: Quien no los conoce, si, uno se lanzó en una oportunidad a alcalde y la otra es alcalde.- DOS: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los esposos LIRA GARCIA.- Contestó: Desde hace 35 o 40 años.- TRES: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo era la relación marital entre SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ y ENRIQUE CRISTOBAL LIRA.- Contestó: Un mundo de tempestad, porque ahí no había comunicación de ningún tipo, siempre había lío y violencia.- CUATRO: Diga el testigo si presenció alguna vez discusiones o peleas entre los esposos LIRA GARCIA. CONTESTO: Si. CINCO: Diga el testigo como le consta lo dicho en su respuesta anterior. CONTESTO: Mira porque yo tenía un amigo que vivía al frente de la casa de ellos, amigo y compadre de nombre SIMÓN ANTONIO AYALA, yo lo visitaba mucho a él, porque éramos compañeros de parranda y cuando nos juntábamos el me comentaba las cosas que sucedían al frente de su casa donde vivía el señor ENRIQUE LIRA y su esposa SAIDA, en una oportunidad que estuve presencie los problemas, ahí se escuchaban palabras vulgares, vete ya no te quiero, y lo triste que era en presencia del hijo.- SEIS: Diga el testigo donde, como y cuando presenció los hechos relatados, así como cualesquiera otros que configuren el maltrato y el abuso entre los cónyuges. CONTESTO: Un día difícil de olvidar porque era día de las madres, fue como en 1991, y el día que me contrató que era para hacerle la mudanza que fue un 15 de enero de 1992, ahí volví a presenciar otro problema que tuvo que ver con la mudanza las bolsas que sacaba para la camioneta ella las revisaba, él se quedó tranquilo y acepto que le revisara las bolsas para irse tranquilo…” (Sic).
A tal efecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora bien, de la declaración antes trascrita, esta Superioridad observa, que el testigo Luís Vicente Gómez Cayaffa no tiene conocimiento directo, cierto y concreto de los hechos controvertidos, lo cual se constata de la respuesta dada a la quinta pregunta al expresar como tuvo conocimiento de los hechos narrados en su deposición, al exponer: “…Mira porque yo tenía un amigo que vivía al frente de la casa de ellos, amigo y compadre de nombre SIMÓN ANTONIO AYALA, yo lo visitaba mucho a él, porque éramos compañeros de parranda y cuando nos juntábamos el me comentaba las cosas que sucedían al frente de su casa donde vivía el señor ENRIQUE LIRA y su esposa SAIDA…” (Sic); manifestando con ello, conocimientos vagos e imprecisos sobre el caso de marras, los cuales, no merecen la confianza de quien decide, por lo cual, se desecha del proceso dicha declaración y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo, consta Acta del ciudadano Luís Alfredo Bello, titular de la cédula de identidad N° V-7.186.685, de fecha 18 de mayo de 2010 (folios 33 y 34), donde declaro lo siguiente:
“…UNO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos LIRA GARCIA.- Contestó: Si los conozco.- DOS: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los esposos LIRA GARCIA.- Contestó: Desde hace 30 años. TRES: Diga el testigo si conoce como es el carácter del señor ENRIQUE LIRA.- Contestó: El un hombre demasiado correcto, y de trato es muy buena gente y habla mucho con las personas.- CUATRO: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo era la relación marital entre SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ y ENRIQUE CRISTOBAL LIRA. Contestó: Era muy mal, demasiado mal, tenían muchas peleas, y eso lo sabe todo el mundo en el pueblo.- CINCO: Diga el testigo si usted presenció peleas entre los esposos LIRA GARCIA.- Contestó: Muchas veces pero tengo dos fechas que recuerdo, una el 15 de octubre de 1991, en ocumare se acostumbra a vender pescado y esa señora le reclamó al señor enrique, y ella le tiró un objeto al señor, le gritaba groserías feas, vete de mi casa, perro, y otras mas contundentes, y la otra fecha 15 de enero de 1992, fui con el señor LUIS GOMEZ, quien me contrató para hacer una mudanza a esa casa, y cuando llegamos a la casa eso era una pelea entre la señora y el señor, las palabras que dicen las mujeres cuando están bravas, le decía vete de mi casa perro, sucio, y le daba patadas a las bolsas con ropa del señor enrique, y le tiraba la comida para el suelo y le decía como esta vaina perro, y a la vez lo corría de la casa con bolsa de ropa…” (Sic).
Con relación a la declaración antes citada, cuando señaló: “…CINCO: Diga el testigo si usted presenció peleas entre los esposos LIRA GARCIA.- Contestó: Muchas veces pero tengo dos fechas que recuerdo, una el 15 de octubre de 1991 (…) y la otra fecha 15 de enero de 1992, fui con el señor LUIS GOMEZ, quien me contrató para hacer una mudanza a esa casa, y cuando llegamos a la casa eso era una pelea entre la señora y el señor, las palabras que dicen las mujeres cuando están bravas, le decía vete de mi casa perro, sucio, y le daba patadas a las bolsas con ropa del señor enrique, y le tiraba la comida para el suelo y le decía como esta vaina perro…” (Sic); lo cual conlleva a determinar que el testigo manifiesta tener un vínculo laboral con el ciudadano ENRIQUE LIRA, por lo tanto el mismo es inhábil y no se le otorga valor probatorio, desechándolo del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Igualmente, se observa Acta de fecha 27 de mayo de 2010, correspondiente a la deposición del ciudadano José Antonio Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.335 (folios 38 y 39), de la cual se desprende:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos LIRA GARCIA.- Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los esposos LIRA GARCIA. Contestó: Entre 25 y 30 años. TERCERA: Diga el testigo si conoce como es el carácter del señor ENRIQUE LIRA. Contestó: El carácter de él es un poco tranquilo, persona que soluciona las cosas hablando, conversando. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo era la relación marital entre SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ y ENRIQUE CRISTOBAL LIRA. Contestó: Era bastante problemática (…), la señora lo insultaba, le decía groserías en la calle, todo tipo de groserías, lo amenazaba que se fuera de la casa, y le decía que no era un hombre y las dos o tres veces que yo logré ver eso, él le decía porque tienes que insultarme en la calle (…). QUINTA: Diga el testigo si usted presenció peleas entre los esposos LIRA GARCIA. Contestó: Entre dos y tres veces. SEXTA: Diga el testigo si una de esas veces de la cual presenció una pelea, esta se tornó violenta físicamente entre la pareja. Contestó: Si, una vez en un baile popular que se celebraba en el pueblo él estaba compartiendo con una muchacha bailando y ella lo agredió a empujones (…) OCTAVA: Diga el testigo si desea agregar algo más a su declaración: Contestó: Si, la señora SAIDA LIRA lo tenía como una burla con todo el pueblo…” (Sic).
En este orden de ideas, de la revisión de los dichos del testigo antes analizado, se verificó que éste no tiene un conocimiento cierto de los hechos por cuanto señaló que: “…QUINTA: Diga el testigo si usted presenció peleas entre los esposos LIRA GARCIA. Contestó: Entre dos y tres veces…” (Sic), y seguidamente en el particular octavo señaló: Diga el testigo si desea agregar algo más a su declaración: Contestó: Si, la señora SAIDA LIRA lo tenía como una burla con todo el pueblo…” (Sic); apreciando está Juzgadora que el referido testigo ha manifestado poseer conocimientos vagos, generales e inocuos, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, ha sido reiterado y constante el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, al dejar establecido como debe efectuarse el análisis de la prueba testimonial, por lo que, este Juzgado Superior se permite reseñar algunas de sus Decisiones: Sentencia Nro. 176 del 22/06/2001, en materia de testigos, ha señalado lo siguiente:
“…Es doctrina reiterada de este Alto Tribunal" que cuando los jueces desechan un testigo tienen que señalar la razón por la cual lo hacen para que la parte afectada por ese razonamiento pueda llevar o plantear ante este Alto Tribunal el control de la prueba. Pero resulta patente que ello no está presente en el caso de autos y menos aún la recurrida precisó, en el supuesto de que apreciara los dichos de los testigos, cuáles eran los hechos que daba por demostrados en concordancia con las otras pruebas de autos". (Sentencia del 23 de abril de 1998 José Geral Salcedo contra Luis Ricardo Campos)…” (Sic).
Sentencia Nro. 120 del 26/04/2000:
“…Aún cuando no es imprescindible, que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. (Se ratifica sentencia del 12 de noviembre de 1998)…” (Sic).
De lo antes trascrito, conjuntamente con la revisión efectuada a las pruebas documentales que constan en el presente expediente, resultaron probados los siguientes hechos: 1) la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE LIRA y SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ, el cual fue demostrado en razón del Acta de Matrimonio emitida por el ABG. Ciro Ramón Dorantes Sandoval, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado en fecha 01 de marzo de 1.985 (folio 06 y su vuelto) y; 2) la existencia de un hijo en común de nombre ANGEL DE JESUS LIRA GARCIA, nacido el 07 de febrero de 1.988, tal como se constató de Acta de Nacimiento N° 31, expedida en fecha 04 de marzo de 1.988, por la Prefectura del Municipio Foráneo de Ocumare de la Costa del Distrito Girardot del Estado Aragua (folio 07).
En este sentido, y en cumplimiento de los criterios establecidos por la Sala, se evidenció de las declaraciones de los testigos promovidos, que estos conocen a los cónyuges (parte actora y demandada), así como tienen también conocimiento del vínculo matrimonial que une a las partes y del hijo concebido en el matrimonio. Sin embargo, con sus dichos no se logra probar los excesos, la sevicia y las injurias graves por parte de la ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ contra el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE LIRA.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, el cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas, pasiva y activa, y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.
A este tenor, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado nuestro).
En este sentido es importante destacar, que la parte actora no logró demostrar en autos, los excesos, la sevicia y las injurias graves alegadas como causales de Divorcio, toda vez que la prueba fundamental producida (testifical) no logra probar dicha causal, aunado al hecho que dichas deposiciones fueron desestimadas por esta Superioridad por las razones antes expuestas.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la parte demandada estando debidamente citada, a derecho y en conocimiento de los lapsos procesales en la presente causa (folios 18 y 19), no acudió a ninguno de los dos (02) actos conciliatorios, el primero realizado en fecha 08 de febrero de 2010 (folio 20) y el segundo, realizado el 26 de marzo de 2010 (folio 22); y se evidencia de igual forma, que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió elemento probatorio alguno en la presente demanda; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es la ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ, supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.
Ahora bien, esta sentenciadora comparte el criterio establecido por la Sala, y considera que en el presente caso la parte actora no demostró en autos los excesos, sevicia e injurias graves, fundamento de la causal de divorcio argumentada en la demanda, es decir, que el demandante no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, es por lo que, esta Juzgadora considera que en el caso sub examine no existe la causal de los excesos, sevicia e injurias graves, razón por la cual, no puede configurarse el presente divorcio. Y así se establece.
A este respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. EN CASO de dudas se sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…”(Subrayado de la Alzada); de la norma parcialmente trascrita, esta Juzgadora analiza que en la presente causa, la parte actora no probó los excesos, sevicia e injurias graves alegadas en su libelo de demanda como causal de divorcio, es decir, no demostró el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia de la demandada, no existiendo en el presente caso, plena prueba de la certeza de los alegatos expuestos por la parte actora. Y así se establece.
Por lo que para esta Superioridad, al evidenciarse de las actas procesales que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, toda vez, que no demostró los supuestos excesos, sevicia e injurias graves por parte de la demandada, es por lo que, en aplicación del contenido del artículo 254 antes analizado, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho, es revocar la decisión dictada por el Tribunal A Quo. Y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora considera oportuno resaltar que la parte recurrente de autos, en su escrito de informes (folios 70 al 71), presentado ante esta Alzada como fundamento del recurso de apelación interpuesto, solicitó que: “…se dicte el DIVORCIO, SI, PERO POR LA CAUSAL DE ABANDONO VOLUNTARIO, ya que el ciudadano Enrique Lira, fue el que abandono el hogar antes de salir de él. Parecerá inoficioso ciudadana Jueza, pero es necesario que se declare el motivo de la destrucción de un hogar, y quien verdaderamente dio la causal e incumplió sus deberes matrimoniales…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada). En este sentido, quien decide debe señalar que la parte recurrente en el presente juicio, solicita ante esta Superioridad que sea declarado el divorcio, pero, a través de la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario), circunstancia ésta, que forma parte de un nuevo hecho o alegato que no fue solicitado ni conocido por el Tribunal de la causa, y que por ende, no puede ser resuelto por el Juez de segundo grado de jurisdicción, razón por la cual, dicha pretensión resulta improcedente. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.851, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.851, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2011. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.818, debidamente asistido por el abogado AMILCAR ESPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.465, en contra de su cónyuge, ciudadana SAIDA MERCEDES GARCIA LARTIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.851.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por el recurso interpuesto ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2011, Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/is
Exp. C-16.923-11
|