I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JAROSLAVA CERNY VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.518.596, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 17 de Febrero de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 06 de Octubre de 2011, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles (Folio 146). El Tribunal mediante auto dictado el día 11 de octubre de 2011, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 147). Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 148).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de Febrero de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 117 al 125, y sus vueltos) y señaló:
“…Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 19 de Octubre de 2009 (…)
(…)En este sentido constata esta juzgadora que a los folios 15 al 17, 74 al 76 cursa original y copia de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento, no desconocido, por lo que se valora, del cual sólo queda demostrado que sobre el inmueble señalado las partes tienen un arrendamiento, y así se declara.
Al folio 18 cursa copia simple de carta emitida por Central Inmobiliaria, con la cual se evidencia que se notificó la no prórroga del contrato, y así se declara.
A los folios 09 y 10 cursa copia simple de actas levantadas en INDECU, suscritas por el demandante y el representante de Central Inmobiliaria donde explanan asunto respecto a la desocupación del inmueble, lo cual nada aporta al controvertido, y así se declara.
Al folio 11 cursa copia simple de actas levantadas en INDECU, suscritas por el demandante María José de Abreu donde ambas partes acuerdan fijar una nueva oportunidad para reunirse, lo cual nada aporta al controvertido, y así se declara.
Al folio 12 cursa copia de acta levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry donde se notifica la no prórroga del contrato, y así se declara.
Al folio 60 y 61 cursa copia simple de instrumento privado contentivo de mandato de administración entre Manuel de Gouveia y central Inmobiliaria, que nada aporta al controvertido, y así se declara
Al folio 63 al 73 cursa copia certificada de instrumento registrado de titulo supletorio expedido a nombre de los demandados, con el cual se acredita la propiedad que sobre el inmueble tienen estos últimos, y así se declara.
A los folios 77 al 88 cursa copias simples de actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, que sólo demuestra la notificación de no prórroga del contrato, y así se declara.
A los folios 98 al 107 cursa los testimoniales de Emma Sierra, Amal Badra, Jenis Guarino y Sami Idelbi, cuyas deposiciones nada aportan al controvertido, máxime cuando en el presente caso la negociación que se pretende demostrar excede de dos bolívares, siendo la prueba manifiestamente inadmisible por imperio de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil (…)
(…)Realizado el análisis de las pruebas se concluye que no hay evidencia alguna de elementos que nos permitan ni siquiera entrar a analizar y verificar los requisitos esenciales para establecer la existencia y validez de una negociación de compra-venta cuyo cumplimiento se exige, siendo forzoso establecer que la acción es infundada
(…) declara SIN LUGAR la demanda intentada por JAROSLAVA CERNY VERGARA…” (Sic)

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 131), el abogado ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JAROSLAVA CERNY VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.518.586, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 17 de Febrero de 2011, y señaló lo siguiente:
“…Apelo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de Febrero del 2011, por cuanto se encuentra viciada…” (Sic)”. (Folio 131).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inició por demanda presentada en fecha 24 de septiembre de 2009, por la ciudadana JAROSLAVA CERNY VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.518.586, asistida por el abogado ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.194, contra los ciudadanos Manuel De Gouveia y Maria José De Abreu De Gouveia, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.430.954 y E-6600.500, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta (Folios 03 al 06, y sus vueltos).
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordeno la citación de los codemandados, ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA (Folios 22).
En fecha 03 de agosto de 2010, el abogado Leoncio Valera Barrios, apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 58 al 62, y su vuelto).
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2010, el abogado ANGEL SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 92 al 95). Y en fecha 24 de septiembre de 2010, el abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 98 al 100, y sus vueltos).
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal A Quo mediante auto dio entrada a las pruebas de las partes (folio 111).
Luego, en fecha 17 de Febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: “…SIN LUGAR la demanda intentada por JAROSLAVA CERNY VERGARA contra MANUEL DE GOUVEIA Y MARIA JOSE DE ABREU DE DE GOUVEIRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA…” (Sic) (Folios 117 al 125).


De igual manera, en fecha 18 de marzo de 2011, el abogado Ángel Sánchez, apela de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011 (Folio 131), en los siguientes términos:
“…Apelo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de Febrero del 2011…”. (Sic).

Por lo que, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá verificar la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato.
Ahora bien, expuesto lo anterior y verificado el núcleo de la presente apelación, esta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
• El ciudadano Milán Cerny Tussova celebro contrato de arrendamiento en fecha 26 de febrero de 2003, con la Administradora CENTRAL INMOBILIARIA (CEICA), sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, C/C Carabobo, edificio Bella Vista, Apartamento N° 04, Maracay, Estado Aragua.
• Que en fecha 06 de febrero de 2007, la propietaria del inmueble arrendado ciudadana Maria José De Abreu De Gouveia, realizó un ofrecimiento de venta de dicho inmueble, que se llevaría a cabo cuando se legalicen los documentos del edificio.
• Que en el año 2005, hubo una primera oferta de venta del inmueble por una suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00).
• Que en el año 2006, la anterior situación se mantuvo y siguieron cancelando los alquileres del inmueble, y de nuevo el apartamento fue ofrecido en venta ahora por la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (BS. 50.000.000,00).
• Que en el mes de febrero de 2007, se le informó a la actora sobre el nuevo cambio de precio del inmueble, por ser muy bajo el precio anterior, se le indicó que sería vendido el inmueble en Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00), a lo que la actora se quejó y llegaron a un acuerdo de venta del inmueble en Setenta Millones de Bolívares (70.000.000,00).
• Que en fecha 21 de Julio de 2008, se le envía una misiva al padre de la actora ciudadano Nilan Cerny Tussova, donde se le informa que no le será renovado el contrato de arrendamiento.
• En vista de lo anterior la actora, plenamente identificada, en el mes de diciembre del 2008 se dirigió al INDECU, para obtener una respuesta a su problemática sobre la venta del inmueble.
• Que el día 03 de diciembre de 2009, la conserje del edificio donde se encontraba el inmueble objeto del litigio, ciudadana Maria Benavides, le entregó a la actora una notificación proveniente del un Tribunal del Estado Aragua.
• Fundamentó su demanda en los artículos 1133, 1134 y 1160 del Código Civil y asimismo solicita que el demandado convenga o sea condenado a:1) Que reconozca que el acuerdo Verbal llegado el día 06 de febrero del año 2007, se trata de un contrato de compra venta perfecta e irrevocable 3) que reconozca que la suma a cancelar es de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) (…) 4) Que me otorgue el debido documento de Compra-venta definitivo del referido inmueble …”
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó:
• Rechazo, niego y es falso, que alguno de mis representados haya mantenido siquiera algún tipo de conversación con la parte actora, para tratar algún punto sobre titularidad del inmueble.
• Rechazo, niego y es falso, que mi representada la ciudadana MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, ya identificada, en alguna oportunidad le haya ofrecido en venta el inmueble constituido por un apartamento (…) a la ciudadana JAROSLAVA CERNY VERGARA TUSSOVA, plenamente identificada en autos.
• Rechazo y niego que en alguna oportunidad, mis representados de forma conjunta o separada, sostuvieran una reunión con la parte actora o con los inquilinos del edificio, en la planta baja del edificio anteriormente mencionado.
• Rechazo, niego y es falso que mis representados no mantengan la documentación correspondiente a la titularidad del inmueble y mucho menos que los mismos condicionaran la venta del inmueble a la obtención de los mismos.
• Rechazo, niego y es falso que mis representados no posean la documentación correspondiente a la titularidad del edificio e igualmente es falso que en febrero de Dos Mil Siete (2007) mis representados sostuvieran una reunión con a actora relacionada con la negociación del inmueble.
• Rechazo, niego y es falso que mis representados en alguna oportunidad ofrecieran el inmueble objeto de litigio en venta por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), siendo falso igualmente que mis representados hayan pactado en alguna oportunidad venderle el inmueble a la actora por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000,00), por lo cual es falso lo declarado por la accionante cuando manifiesta que alguno de mis representados, llego a un tipo de negociación por la venta del apartamento con ella.
• Es falso que mi representada MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, en alguna oportunidad le haya manifestado a la accionante, que quería “hablar” sobre el precio del apartamento, por cuanto como se ha manifestado en reiteradas oportunidades, nunca se le ha ofrecido o dado en venta el inmueble anteriormente identificado.
• Es falso que la ciudadana JAROSLAVA CERNY VERGARA TUSSONA, u otra persona sea la compradora del inmueble objeto de litigio…”
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes tanto la actora como los demandados hicieron uso de su derecho.
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato de compra venta. Y así se decide.
En este sentido, esta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de cumplimiento de contrato, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios probatorios:
- Marcado “A” Copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 26 de febrero de 2003, entre CENTRAL INMOBILIARIA C.A (CEICA) representada por el ciudadano Ramón Argenis Zambrano Sandia, titular de la cedula de identidad N° V-3.513.915 (Arrendador) y Milán Cerny Tussova, titular de la cedula de identidad N° V-14.231.786 y Chemical Suply, C.A (arrendadores); quienes suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar C/C Calle Carabobo, edifico Bella Vista, Apartamento N° 04 en Maracay, Estado Aragua (folios 7 al 9, y sus vueltos y 17 al 19, y sus vueltos). En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
- Marcado “B” original de comunicación emitida por la CENTRAL INMOBILIARIA C.A (CEICA) representada por el Lic. Ramón Zambrano, de fecha 21 de julio de 2008, dirigido a los ciudadanos Milar Cerny, Chemical Suply y Maria de Cerny (folio 10 y 20). Ahora bien, quien decide observa, que la misma, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide
- Marcadas “C” copias simples de actas emitidas por el Sistema Nacional de Protección al Consumidor (INDECU) de fechas 04, 07 y 19 de noviembre de 2009 (folios 11 al 13). Al respeto observa esta Alzada que si bien es cierto el anterior documento, constituye un Documento Público administrativo, no es menos cierto, que los mismos resultan inconducentes con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Marcada “D” copias simples de acta de Notificación Judicial proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2008 (Folio 21, y su vuelto). Al respecto, observa ésta Juzgadora, que dicha instrumental no tiene autoría, por lo que, la misma debe ser desechada del proceso. Y así se decide.
- Testimoniales:
- Declaración de la ciudadana EMMA ANTONIA SIERRA DE GRANDETT, titular de la cédula de identidad N° V- 23.516.851, evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 101 al 102, y sus vueltos), donde indicó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA JAROSLAVA CERNY VERGARA TUSSOVA?. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO SABE Y LE CONSTA DONDE, COMO Y CUANDO CONOCE A LOS CIUDADANOS MANUEL DE GOUVEIA Y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA? Contesto: Desde hace veinticinco (25) años, he tenido trato con ellos, teníamos muy buenas relaciones hasta hace poco (…).En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada LEONCIO VALERA, antes identificado, ejercer su derecho a la pregunta. PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI LA MISMA HA INTENTADO ALGÚN TIPO DE ACCION JUDICIAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MANUEL DE GOUVEIA Y/O MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA. Contesto: Si, la acción Judicial que intente fue la prescripción adquisitiva…” (Sic).

Con relación a la declaración antes efectuada, está Superioridad verificó que el testigo conocía a la ciudadana Jaroslava Cerny Vergara y que la citada testigo, no posee buenas relaciones con los demandados en la presente causa, plenamente identificados: “(…)DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO SABE Y LE CONSTA DONDE, COMO Y CUANDO CONOCE A LOS CIUDADANOS MANUEL DE GOUVEIA Y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA? Contesto: Desde hace veinticinco (25) años, he tenido trato con ellos, teníamos muy buenas relaciones hasta hace poco…”, constatándose que la testigo hace mención a que conoce a la actora y que no presenta buenas relaciones con los demandados, por tal razón, la declaración realizada por la mencionada ciudadana no se le puede otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo deben ser desechados del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.
- Declaración de la ciudadana AMAL BADRA BOUDJOUK titular de la cédula de identidad N° V- 6.075.814, evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 104 al 105, y sus vueltos), donde indicó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA JAROSLAVA CERNY VERGARA TUSSOVA?. Contesto: Si la conozco desde hace siete (07) años. (…) CUARTA: DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO, SABE Y LE CONSTA DONDE, COMO Y CUANDO CONOCE A LOS CIUDADANOS MANUEL DE GOUVEIA Y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA? Contestó: La señora Jaroslava Cerny Vergara es mi vecina y los esposos GOUVEIA son los propietarios del Edificio (…) SEXTA: DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO SI HA TENIDO CONOCIMIENTO DE QUE EL EDIFICIO DONDE DICE RESIDE TENGA LOS PERMISOS DE HABITABILIDAD, SANITARIO Y MUNICIPALES. Contesto: No tiene permisos, no tiene condominio, nada de eso(…). En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada LEONCIO VALERA, antes identificado, ejerce su derecho a la repregunta. PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI LA MISMA HA INTENTADO ALGUN TIPO DE ACCION JUDICIAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MANUEL DE GOUIVEIA Y/O MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA. Contesto: No…” (Sic).

Con relación a la testimonial antes efectuada, está Superioridad verificó que las declaraciones de la ciudadana AMAL BADRA BOUDJOK, no aportan nada al proceso, es decir, no hacen prueba suficiente para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad la desecha del presente juicio y no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
- Declaración de la ciudadana JENIS MAIGUALIDA GUARINO PRADO titular de la cédula de identidad N° V- 6.909.021, evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 106 al 107, y sus vueltos), donde indicó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA JAROSLAVA CERNY VERGARA TUSSOVA?. Contesto: Si la conozco desde hace siete (07) años que llego al edificio(…) QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA Y PUEDE RELATAR LA FORMA EN QUE LLEGO HABITAR EL APARTAMENTO DONDE RESIDE. Contesto: llegue el 11 de Noviembre de 2002, y ese apartamento me lo entregaron hecho un desastre, tuve que acomodarme los baños, las cloacas, tuve que terminar de condicionar el apartamento para poder vivir allí (…)”.

Con relación a la testimonial antes efectuada, está Superioridad verificó que las declaraciones de la ciudadana JESUS MAIGUALIDA GUARINO PRADO, no aportan nada al proceso, es decir, no hacen prueba suficiente para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad la desecha del presente juicio y no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
- Declaración de la ciudadana SAMI IDELBI titular de la cédula de identidad N° V- 11.685.028, evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 108 al 109, y sus vueltos), donde indicó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA JAROSLAVA CERNY VERGARA TUSSOVA?. Contesto: Si la conozco desde hace siete (07) años que llego al edificio, tenemos buena relación. TERCERA: DIGA EL TESTIGO COMO ES CIERTO, SABE Y LE CONSTA DONDE, COMO Y CUANDO RESIDE Y EL TIEMPO? Contesto: Avenida Bolívar cruce con Carabobo, Edificio Bella vista, piso 8, apto 15, ya casi desde hace 26 años. CUARTA: DIGA EL TESTIGO COMO ES CIERTO, SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE RELACION TIENE CON LOS CIUDADANOS JAROSLAVA CERNY VERGARA TUSSOVA, MANUEL DE GOUVEIA Y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA? Contesto: Relaciones normales como dueños del Edificio (…) SEXTA: DIGA EL TESTIGO COMO ES CIERTO SI HA TENIDO CONOCIMIENTO DE QUE EL EDIFICIO DONDE DICE RESIDE TENGA LOS PERMISOS DE HABITABILIDAD, SANITARIO Y MUNICIPALES. Contesto: No sabemos nada de eso porque no estamos manejando papeles…” (Sic).

Con relación a la testimonial antes efectuada, está Superioridad verificó que las declaraciones de la ciudadana SAMI IDELBI, no aportan nada al proceso, es decir, no hacen prueba suficiente para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad la desecha del presente juicio y no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-La parte demandada junto a la contestación de la Demanda consignó los siguientes medios:
- Marcada “A” copia simple de mandato de administración, REF 1099, de fecha 13 de marzo de 1980, suscrito y firmado por el ciudadano Manuel de Gouveia y CENTRAL INMOBILIARIA C.A (Folios 63 al 64). Al respeto observa esta Alzada que si bien es cierto el anterior documento, constituye un Documento Privado emanado de una de las partes, no es menos cierto, que el mismo resulta inconducente con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Marcada “B” Copia Certificada de expediente emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, del título supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua (folios 66 al 76).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y en virtud que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que el propietario del inmueble objeto del litigio es el ciudadano Manuel De Gouveia. Y así se decide.
- Marcada “C” Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 26 de febrero de 2003, entre CENTRAL INMOBILIARIA C.A (CEICA) representada por el ciudadano Ramón Argenis Zambrano Sandia, titular de la cedula de identidad N° V-3.513.915 (Arrendador) y Milán Cerny Tussova, titular de la cedula de identidad N° V-14.231.786 y Chemical Suply, C.A (arrendadores); quienes suscribieron contrato de arrendamiento en un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar C/C Calle Carabobo, edifico Bella Vista, Apartamento N° 04 en Maracay, Estado Aragua (folios 77 al 79, y sus vueltos). Considera esta Alzada indicar que dicha documental ya fue analizada en líneas anteriores. Y así se establece.
- Marcada “D” copia simple de notificación efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folio 80 al 91). De igual manera, indica esta Sentenciadora que la presente documental en líneas anteriores fue debidamente valorada. Y así se establece.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio constante en autos, esta Superioridad considera oportuno señalar lo siguiente:
De manera general, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Igualmente, de manera expresan los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, Articulo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Siendo así las cosas, este Tribunal Superior observa que el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda contradijo todo lo alegado en el libelo por la actora en la presente causa, por lo que, era carga de la parte demandante probar la existencia cierta del presunto contrato de compra venta existente entre las partes.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción se refiere al cumplimiento de un contrato de compra venta siendo la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimento a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora como se dijo en líneas anteriores tenía la carga de probar su alegato, y esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de las actas y pruebas que conforman el presente expediente, verificó que no existe prueba alguna que comprobara la existencia del contrato de compra venta.
Por otra parte no se evidencia de los documentos consignados por la actora ciudadana JAROSLAVA CERNY VERGARA, que existiera contrato de compra venta entre dicha ciudadana y los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA Y MARIA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, por la venta del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar C/C Calle Carabobo, edifico Bella Vista, Apartamento N° 04 en Maracay, Estado Aragua, por lo que, no siendo verificado la existencia del contrato que alega la parte actora, considera esta Alzada no necesario entrar a conocer el segundo elemento para comprobar la existencia de una acción de cumplimiento. Y así se decide.
Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".
Observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”, esta Superioridad puede concluir que no quedó demostrado de las actas del proceso la relación contractual alegada por la actora ciudadana JAROSLAVA CERNY VERGARA, con los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA Y MARIA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, por lo que, no es jurídicamente posible exigir el cumplimiento de un contrato de compra venta cuya existencia no se demostró a lo largo del proceso, por lo que, a criterio de quien decide, la presente acción por cumplimiento de contrato de compra venta no debe prosperar, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en el la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 17 de Febrero de 2011, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, esta Alzada declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado ANGEL SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadana JAROSLAVA CERNY VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.518.586, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 2011, y se declara Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de contrato de Compra Venta incoada por la ciudadana Jaroslava Cerny Vergara. Y así se decide.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Dra. Mary Fernández Paredes, Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente las consagradas en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricto cumplimento para los jueces, en procura de una correcta administración de justicia efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad. Y como en el presente caso, el Juez A Quo erró al valorar las testimoniales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, ya que dicha valoración de conformidad con lo establecido en el prenombrado articulo es aplicable en los casos de deudas, en razón de lo anterior, se insta a la mencionada Juez para que en lo sucesivo evite cometer tales errores de interpretación de normas sustantivas. Y así se decide
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado ANGEL SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JAROSLAVA CERNY VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-13.518.586, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentó la ciudadana JAROSLAVA CERNY VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-13.518.586, en contra de los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA Y MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, titulares de las cedula de identidad N° V-9.430.954 y E-660.500, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas en el juicio principal a la parte actora por resultar vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 02:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/rr.-
Exp. 16.994-11.