TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
PARTE RECURRENTE: FREDDY ENRIQUE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.510.698.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicios ERMENE GILDA DELLIPONTI, MARIA GABRIELA AQUINO Y JENNIFER CUELLO VOLCÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.733, 30023 y 85.807, respectivamente.
PARTE RECURRIDA:
Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
No tiene acreditado en autos
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,
Por cobro de Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Disfrute de Vacaciones e intereses sobre prestaciones de antigüedad
Expediente Nº 9674
Sentencia Definitiva
I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana FREDDY ENRIQUE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.510.698, mediante su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ERMENE GILDA DELLIPONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 99.733, contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.
En fecha 27 de marzo de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se nombró correo especial.
En fecha 08 de abril de 2009, se recibió la comisión librada al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con sus resultas.
En fecha 22 de julio de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 08 de abril de 2010, por la ciudadana abogada Ermene Gilda Delliponti, en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado. Asimismo ordenó notificar a las partes y se libró la comisión respectiva.
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con sus resultas.
En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana abogada Ermene Gilda Delliponti, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó el Abocamiento en la presente causa; en fecha 14 de febrero de 2011, éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa según lo solicitado, en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa, y se ordenó dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en los artículos supra mencionados, para que una vez vencido los mismos, la causa continuara su curso legal.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó dejar transcurrir el lapso establecido para la Contestación.
En fecha 24 de mayo de 2011, y siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por Acta de fecha 31 de mayo de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la abogada ERMENE GILDA DELLIPONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99733, apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Querellada ni por si por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo y solicitó la apretura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha ocho (08) de Junio de 2011, la ciudadana Abogado ERMENE GILDA DELLIPONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99733, apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de Pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de junio de 2011.
Por auto de fecha 30 de junio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2011, por la abogada Abogado ERMENE GILDA DELLIPONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99733, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, se pronuncio respecto a las mismas y por cuanto las pruebas promovidas en el Capítulo Primero respecto al merito favorable este órgano Jurisdiccional, consideró intrandecente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la recurrente; respecto al capítulo II respecto a la prueba de informe, no se apreciaron manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación se notifico al al Presidente del Consejo Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de julio de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: FREDDY ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 4510.698, contra el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, declarándose desierto el mismo, en virtud de la incomparecencia de ambas partes EL Tribunal Declaró Desierto el Acto. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
En fecha 03 de agosto de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 4510.698, contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, Recibido en este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2009, quedando signado con el Nº 9674. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.
En fecha 19 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, dictó Auto para Mejor Proveer, a los fines de requerirle al ente querellado la fecha de Ingreso del querellante a dicho ente, librándose el Despacho de Comisión respectivo.
En fecha 27 de octubre de 2011, fue recibida la respectiva Comisión, la cual fue agregada en la misma fecha a los autos.
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES
1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, el dos (02) de enero de 2007, como contratado, posteriormente en fecha 27 de junio de 2008 es designado como fiscal otorgándole la cualidad de libre nombramiento y remoción, según consta de Resolución N° 094-2008, cargo este que desempeño desde el primero (01) de abril de 2007 y que por error involuntario fue emitido dicho nombramiento por acto posterior, según se evidencia de la Resolución N° 094-2008 de fecha 27/06/2008, cargo este que desempeño hasta el 20 de enero de 2008, fecha en la cual fue removido de dicho cargo.
Alega de la misma manera que “… su poderdante dentro del periodo comprendido entre el 07/01/07 al 20/01/09 devengaba un salario conforme a cada aumento salarial decretado anualmente.
Periodo 2007-2008
Desde el mes de mayo hasta diciembre de 2007 devengaba un salario mensual de conformidad al Aumento salarial del 30% según Decreto presidencial de seiscientos ochenta y tres mil cien bolívares con cero céntimos, (Bs. 683.100,oo) hoy ochocientos veinte Bolívares ( Bs. 683,10).
Periodo: 2008-2009:
Desde el mes de Enero hasta abril 2008 Seiscientos ochenta y tres Bolívares con diez céntimos (Bs. 683,10 ) desde el mes de mayo hasta diciembre de 2008 devengaba un salario mensual de conformidad con el aumento salarial del 30% Declarado por Decreto Presidencial un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.888,03)
De la misma manera alega que “… su representada desde el inicio de su relación laboral hasta a la fecha de la terminación de la relación de trabajo con el Municipio disfrutó las vacaciones del período correspondiente al año 2007-2008, adeudándosele en los actuales momentos el disfrute de las vacaciones y la cancelación del respectivo bono vacacional del año 2008-2009, calculado en base al salario normal diario devengado al mes inmediato anterior a la terminación de la relación laboral según lo establecido en los artículos 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Y el artículo 224 de la Ley orgánica del Trabajo
Manifiesta asimismo que “… no se le otorgo el disfrute de las vacaciones y la cancelación de los respectivos bonos vacacionales del períodos correspondientes al años 2008,2009, dando un total de mil ochocientos cinco Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.805,67).
Asimismo de la prestación de antigüedad e intereses capitalizados, a su representada nunca le fue aperturaza fideicomiso a su nombre en una entidad Bancaria como lo señala el artículo 108 parágrafo primero, de la LOT, como consecuencia de ello no se le canceló anualmente los intereses devengados por conceptos de prestación de antigüedad trayendo como efecto la cancelación de los intereses, como se demuestra en los cuadros y que forma parte integrante del presente escrito: Prestación de Antigüedad: tres mil ochocientos veintidós con ochenta veintidós con ochenta y siete céntimos (Bs.3.822,87) más seiscientos dieciocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 618,31) de intereses capitalizados, para un total de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.441,18).
En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguientes: PRIMERO: Tomando en cuenta el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública la cantidad a pagar la cantidad de mil ochocientos cinco Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.805,67) por concepto de Bono Vacacional.; SEGUNDO tomando en cuenta el artículo el articulo 28 de la Ley del estatuto de la Función, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.441,18),), por concepto de prestaciones de Antigüedad e Intereses Capitalizados. TERCERO: la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.888,03) Bolívares por concepto de retroactivo por aumento de salario del 30% decretado por el Presidente N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008. CUATRO: Solicita que sea condenado el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta al pago de los interésese moratorios desde el 09 de diciembre de 2008 hasta el momento efectivo del pago; así como acuerde las corrección o indexación y las costa y costos procesales, por lo que solicitó que sea declarada con lugar.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada lo anterior pasa de seguida este Juzgado Superior a entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende el cobro de las prestaciones sociales.
Así tenemos, que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijada por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”
En relación a lo antes mencionado y visto que no fue consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación al fondo del asunto en el presente expediente y a tal efecto pasa a pronunciase como punto previo lo referente a la fecha de ingreso del querellante al Ente Municipal, por lo observa:
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional por auto para mejor proveer requirió al Ente Querellado informará la fecha cierta del ingreso del querellante a dicho ente Municipal, evidenciándose de autos que dicho organismo no dio respuesta al requerimiento planteado por este Juzgado, así mismo consta a los folios 12 y 13 del Expediente principal Contrato de trabajo suscrito entre el querellante y el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua; en fecha 08 de enero de 2007; así la Resolución 094-2008 de fecha el veintisiete (27) de julio de 2008, de la cual se desprende que el Recurrente comenzó a ejercer las funciones en dicho cargo en fecha 01 de abril del 2007; por lo que este Tribunal tomará como fecha cierta del ingreso del ciudadano Freddy Enrique Moreno al Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua 08 de enero de 2007, fecha está que se evidencia, del contrato de trabajo suscrito entre el Recurrente y el Ente querellado el cual corre inserta al folio 12 del expediente principal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad del Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil ocho (2008), tal como se evidencia de las actas que corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Así mismo reclama vacaciones anuales no disfrutadas período, 2008-2009, y la cancelación de los Bonos Vacacionales correspondientes al período 2008-2009. Respecto de lo anteriormente expuesto el artículo 24 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala...”Los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Publica tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Así mismo una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado” En consecuencia una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante dichos conceptos por los servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal ordena su pago. y Así se declara.
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio entre activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 20 de enero de 2009, egreso del cargo que venía desempeñando en el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el veinte (20) de enero de 2008, fecha terminación de la relación laboral, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad ( nuevo régimen) intereses Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutado ni cancelados) e intereses moratorios adeuda el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta Del Estado Aragua, a la ciudadana Nazaret González Medina, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( Prestación de Antigüedad nuevo régimen) desde la fecha 08 de enero de 2007 fecha de ingreso hasta la fecha en la cual la querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 20 de enero de 2008. Y Así de decide.
Así mismo reclama el Aumento del 30% por decreto Presidencial, por cuanto no se le canceló dicho beneficio. A este respecto, debe quien decide destacar, que la querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…beneficios y derechos que le corresponden por concepto de diferencia de Bonificación Fin de año …”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),
Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)
Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.
V.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.510.698, contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, presentado en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9674.
Segundo: Ordenar el pago el nuevo régimen ( prestaciones Sociales), los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Ordena el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas período 2008-2009, y la cancelación de los Bonos Vacacionales correspondientes al período 2008-2009.
Cuarto: Negar por improcedente el pago del 30% de Aumento de Sueldo por Decreto Presidencial de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Quinto: Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
Sexto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.
Séptimo: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Octavo: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Rafael Guillermo Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos líbrese despacho.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 01.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-9674
Mecanografiado por: Marleny.
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