JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

PARTE RECURRENTE: Johan Rubén Tarazòn Silva, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.302.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.407.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.
Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÒN O CARENCIA.
Exp.CA-10.837.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2011, contentivo del recurso de abstención o carencia, interpuesto por el Ciudadano Johan Rubén Tarazòn Silva, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.302.604, mediante Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado: Jahvier Alejandro Lemus Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.407, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat), presentado por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
Expone el solicitante:
“(…) El día 26 de Junio de 2009, comparece el administrado que aquí represento ante la oficina de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), DIRESAT (Aragua), a exponer lo referente a una dolencia física que se le venia presentando en la zona lumbar derivado de la actividad laboral como soldador en la empresa ESTRUCTURAS METALICAS PARA TELECOMUNICACIONES 2009 C.A., tal y como se lo permite el articulo 74 de la LOPCYMAT en mi condición de trabajador.
Acudio a dicha institución para iniciar el procedimiento de certificación de discapacidad, ya que este es el único organismo que puede emitir tal pronunciamiento tal y como lo establece el articulo 18 ordinal 15 de la LOPCYMAT, asignándome estos el N° de Historia: 2040-09 SIN EMBARGO DESDE ESA FECHA (26-06-2009). Luego se le hizo a mi representado la entrevista con respecto al sitio de trabajo y desde entonces NO HA TENIDO RESPUESTAS ALGUNA CON RESPECTO A TAL CERTIFICADO mas que lo que los mismos funcionarios de recepción le indican , una de esas cosas es que ellos apenas van por los procedimientos del año 2007, sin embargo se evidencia de los mismos expedientes que rielan en los tribunales laborales que existen certificados de que pretendí iniciar el procedimiento UN AÑO DIEZ MESES Y DIEZ DIAS, lo que hace evidente que existe un retardo administrativo inexcusable por parte de esta institución que arroja resultado la siguiente situación en mi detrimento:
1) No puede solicitar a la empresa que cumpla voluntariamente y solucionar de manera extra litis mi situación de salud puesto que esta no tiene de donde evidenciar mi nivel de discapacidad.
2) No puedo acudir a la vía jurídica a demandar debido a que de acuerdo al artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del trabajo es uno de los requisitos para poder demandar.
3) Me mantengo de la caridad de mis familiares debido a que el dolor es insoportable cada vez que me levanto de algun asiento o intento realizar alguna actividad física.
4) No puede costear ni sus gastos básicos ni un tratamiento de acuerdo a la discapacidad.
.
Finalmente solicita una vez que se le de entrada a la presente demanda se notifique a la DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), DIRESAT (Aragua). Que se le obligue a INPSASEL en ejercicio de sus funciones, entregar el certificado de enfermedad ocupacional al aquí demandante.
En fecha 26 de Mayo del año 2.011, se le da entrada a la presente causa y se dio cuenta al juez.
Por auto de fecha 02 de junio del año 2.011 admitió la presenta causa ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 29 de Junio de 2011, previa solicitud realizada, se designó al Ciudadano Abogado Jahvier Alejandro Lemus, como Correo Especial.
En fecha 04 de Octubre de 2011, se recibió Comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones practicadas a los Ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; agregándose por auto de la misma fecha.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, el ciudadano abogado Jahvier Lemus, mediante diligencia estampada, solicitó el Desistimiento en la presente causa.
II

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud homologación del desistimiento efectuada por el abogado Jahvier Lemus, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la cual desiste de la acción y del procedimiento”, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso de Abstención o Carencia, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo personalmente la apoderado recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por el abogado Jahvier Alejandro Lemus Castañeda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: Johan Rubén Tarazòn Silva, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.302.604, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat), el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial, una vez conste las notificaciones ordenadas.
Publíquese, diaricese y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.


MGS/sr/wendy.
Exp. N°. 10.837