REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 201° y 152°

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Cinturones Tamanaco, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 68, Tomo 41-A de fecha doce (12) de Septiembre de 2000.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abogado en ejercicio, Luis Rafael Esqueda Seijas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.520.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad.

Expediente Nº 10.975
Sentencia Interlocutoria

I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, se dio por recibido el escrito presentado por la abogado Luis Rafael Esqueda Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINTURONES TAMANACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 68, Tomo 41-A de fecha doce (12) de Septiembre de 2000. , quien actúa como apoderado judicial en la presente causa, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00246-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 10.975.

La representante judicial de la parte demandante denuncia que el acto administrativo atacado (..) “señala interpongo Recurso de Nulidad, contra la providencia Administrativa supra identificada, ya por adolecer la misma de vicios de Nulidad Absoluta por las violaciones de orden constitucional y legal, con respecto del debido proceso, y que explanare mas adelante, y que hacen que este acto administrativo contenido en dicha Providencia Administrativa sea nula de nulidad absoluta, respecto a la primera se viola el principio constitucionales del debido proceso contenido en los ordinales 01, 03, y 06, del Articulo 49 constitucional; el principio constitucional de legalidad de los actos emanados por los entes administrativos contenidos en el articulo 25 constitucional; el derecho a la honestidad, transparencia e imparcialidad de la administración publica frente a los administrados, contenidos en el articulo 141 constitucional. Respecto al orden legal, se violan los artículos 9, 12, 19 numeral 04, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….”
II
COMPETENCIA

A los fines de determinar su competencia para conocer del presente asunto, este Juzgado Superior debe atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que será -en principio- a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De ese modo, en la referida Ley se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros-, los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como, los institutos autónomos, destacando el referido instrumento legal que: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (cfr., artículos 7 y 8). (Destacado de este Juzgado).
En ese orden de ideas, el artículo 9 numeral 2 eiusdem, prevé que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (...)”.
Finalmente, el artículo 25 numeral 3 íbidem, dispone que: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...omissis...) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos d efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así las cosas, se colige de la lectura del escrito libelar que la representación legal de la de la sociedad mercantil CINTURONES TAMANACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 68, Tomo 41-A de fecha doce (12) de Septiembre de 2000, quien actúa como apoderado judicial en la presente causa, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00246-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua por lo que, en atención al texto de la norma legal precedentemente transcrita, no compete a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo el conocimiento de la pretensión ejercida.

Al respecto, esta Juzgadora estima necesario señalar que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590 eiusdem, por lo que en atención a las normas legales en referencia le correspondería conocer a los Juzgados Superiores Regionales, como órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas por abstención o carencia interpuestas en su contra.
Visto así, en el caso de autos, se debe atender al criterio con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que dejó sentado lo que sigue:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 1396, de fecha 15 de diciembre de 2010, caso: Jophan Ramón Puche Flores, dispuso “…(d)el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) se desprende que a partir del 23 de septiembre de 2010, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las Inspectorías del Trabajo con respecto al derecho al trabajo y a la estabilidad, corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada a los Tribunales Superiores del Trabajo, ello en virtud del contenido de la relación de trabajo, siendo que estos Tribunales resultan ser los Juzgados naturales y especiales para dilucidar dichas pretensiones…”.
En conclusión, atendiendo a lo indicado en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente causa, y ordena declinarla ante la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesto por el abogado Luis Rafael Esqueda Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.520, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil CINTURONES TAMANACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 68, Tomo 41-A de fecha doce (12) de Septiembre de 2000., contra la Providencia Administrativa Nº 00246-11 de fecha nueve (09) de mayo de 2011 emanada la Inspectoría del Trabajo Municipio Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara.

Segundo: Se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los Tribunales de Juicio de la Jurisdicción Laboral a de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, diecisiete (17) de Noviembre de 2011, siendo las 2:30 pm se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. REYES SLEYDIN
Exp. Nº 10.975
MGS/SR/mez.-