TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
PARTE RECURRENTE: Tiburcio Aguilera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.474.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): Abogado en ejercicio Lionel V. Lanz Maurera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.214.
PARTE RECURRIDA: Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Zuleima Guzmán Camero, Elizabeth Lagrutta, Betzaida Quijada, Clelia Pérez y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.322, 101.509 y 107.788 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Destitución)
EXPEDIENTE Nº 10.524
Sentencia Interlocutoria
I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.474, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sargento Mayo de la Policía del estado Aragua.
ALEGA EL QUERELLANTE:
Sostiene que “[…] el contenido del documento...mediante el cual se me notifica del acto administrativo de efectos particulares, según informe de destitución (Expulsión)….es nulo de nulidad absoluta y de pleno derecho por violentar flagrante, sostenida, reiterada e impunemente las siguientes normas de carácter constitucional y legal: 1) De la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela: articulo 25…, articulo 138…, articulo 49...encabezamiento, ordinales 1 y 3, articulo 143…, articulo 2…, articulo 3…, articulo 89… ordinales 1, 2, 3, 4 y 5. 2) Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y artículo 24 de la Ley Procedimientos del estado Aragua…
…el procedimiento administrativo llevado a tal efecto mediante expediente administrativo N° 0522-09 del cual se me notifica sus resultados, en la notificación …fue conducida por un funcionario policial, a saber, ciudadano Comisario Jefe (PA) Abgdo. Edgar José Briceño Velásquez, a quien se le dicto sentencia condenatoria por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-04-2008, a cumplir una pena de dos (2) años, seis (6) meses de prisión mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal de Venezuela… todo lo cual significa que el mencionado funcionario policial, para el espacio y el tiempo en el que condujo el procedimiento administrativo en cuestión, se encontraba cumpliendo y aun esta cumpliendo su sentencia condenatoria…
…asimismo el antes mencionado ciudadano Comisario Jefe…, fue nombrado para ese cargo sin la debida formalidad y legalidad, ya que su nombramiento no fue efectuado mediante la respectiva gaceta oficial del estado Aragua.
…esta decisión administrativa de expulsarme del C.S.O.P.E.A. fue conducida deliberadamente para dejarme sin empleo y sin trabajo solo desacerse mi persona, sin tomar en cuenta mi condición humana como persona que merezco un mínimo de respeto y consideración después de haber laborado profesionalmente durante largos, penosos y peligrosos años, en los cuales estuvo siempre en riesgo mi vida, para el bienestar y seguridad de los ciudadanos de nuestro estado Aragua […]”
II.- DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 14 de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signada bajo el número de expediente 10.524.
Por auto de fecha 27 de octubre de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.
En fecha 16 de noviembre de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.
En fecha 02 de febrero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Ello en virtud de la diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2011, por el recurrente.
En fecha 21 de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil Temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 55 y 56).
En fecha 27 de abril de 2011, la abogada en ejercicio Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.322, mediante escrito presentado dio contestación a la presente demanda, en los términos siguientes:
“[…] Como punto previo…esta representación alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que…en fecha 18 de febrero de 2010 fue dictado el acto administrativo que lo destituye del cargo que desempeñaba dentro de la institución policial, y en fecha 12 de abril de 2010, es notificado del referido acto, tal como el mismo lo manifiesta en su escrito recursivo…
Omissis…
Así pues, se evidencia que en fecha 12 de abril de 2010, el recurrente fue notificado de forma personal, como el mismo lo expresa en su escrito recursivo, por lo tanto se tiene el día 12 de abril de 2010 como fecha cierta a los efectos del computo del lapso previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y tomado en consideración la fecha de la interposición del recurso, la cual fue en fecha 11 de octubre de 2010, ya habían transcurrido en demasía cinco (5) meses y veintiocho (28) días aproximadamente, de los tres (3) meses previstos en la citada ley…
…una vez constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso,…declarándolo INADMISIBLE in limiene litis, dado que la caducidad de la acción es materia de orden publico y por tanto revisable en cualquier estado y agrado del proceso […]”
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por Acta de fecha 26 de mayo de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presente la parte querellante debidamente asistido de abogado. Asimismo se dejó constancia que la comparecencia de la parte querellada mediante sus apoderadas judiciales. Donde entre otras cosas, solicitan la apertura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de 23 de junio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 03 y 06 de junio de 2011, por la parte querellante y la parte querellada, este tribunal procedió a realizar el respectivo pronunciamiento sobre su admisibilidad.
En fecha 15 de julio de 2011, se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el Cuarto (4to.) día de despacho siguiente, y siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día 22 de julio de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y se ordenó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del asunto sometido a decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 185 y 186)
En fecha 01 de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de julio de 2011, las abogadas Zuleima Guzmán Camero y Katiuska Becerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322 y 145.325, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte querellada, mediante diligencia alegaron la Caducidad en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando se declare Inadmisible el presente recurso.
Mediante oficio N° 204 de fecha 03 de octubre de 2011, el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, remitió la documentación solicitada por este tribunal mediante auto para mejor proveer.
En fecha 17 de octubre de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.562.474, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lionel Vicente Lanz Maurera, contra la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. Recibido en este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.010, quedando signado con el Nº 10.524. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.
III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.474, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sargento Mayor de la Policía del estado Aragua.
Determinada como ha sido la controversia planteada, debe este órgano jurisdiccional entrar a dilucidar en primer término, lo alegado por el recurrente en la celebración de las audiencias, cuando manifiesta “[…] que no es un Recurso de Querella Funcionarial sino un Recurso de Nulidad de Acto administrativo, por esa razón lo fundamentaron en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”
A lo que deviene acotar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuales son los entes que quedaron excluidos de esa Ley.
En este sentido, resulta necesario citar sentencia N° 2530 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2006, (Caso: Marcos José Chávez), la cual señaló:
“[…] Por su parte, el artículo 1, parágrafo único, de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)
Parágrafo Único: Quedará excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.
De la transcrita disposición se deduce que, como regla general, todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, están bajo el ámbito subjetivo de aplicación de dicha ley, salvo los que excepcionalmente el parágrafo único excluye expresamente.
Así, en principio, puede colegirse que la relación de empleo público de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se rige por la Ley del Estatuto de la Función, al ser estos funcionarios de la Administración Pública Nacional no excluidos expresamente del ámbito de aplicación de dicha ley, según la descripción del citado parágrafo único del artículo 1 eiusdem.
No obstante, se observa que el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquéllos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.
De la lectura concordada de ambas normas se puede afirmar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien establece de forma general que las relaciones de empleo público entre los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se rige por lo en ella establecido, también dispone dos tipos de exclusiones respecto a dicho ámbito subjetivo de aplicación, a saber: una expresa, que es la contenida en el parágrafo único del artículo 1 eiusdem, que de manera taxativa señala a los funcionarios de los cuerpos policiales y de seguridad del Estado, y otra general, que es la contenida en el aparte único del artículo 2, conforme a la cual, mediante otras leyes, se pueden crear estatutos especiales de función pública.
Respecto a la excepción establecida en el mencionado aparte único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe considerar que para que pueda dictarse un estatuto especial de función pública se requiere que las categorías de funcionarios que se sometían al estatuto especial se diferencian a tal punto de las categorías de funcionarios regidos por la prenombrada ley que surja la necesidad de una normativa distinta dada la dificultas o imposibilidad de aplicar las disposiciones de dicha ley, o bien, que el órgano o ente de la Administración Pública realice actividades a un nivel de especialidad que no sea asimilable al resto de los órganos o entes de la Administración, en cuanto a las normas de empleo público a ser aplicadas […]”
De lo anteriormente expuesto evidencia este órgano jurisdiccional que, como regla general, todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, están bajo el ámbito subjetivo de aplicación de dicha ley, salvo los que excepcionalmente el parágrafo único excluye expresamente. Así, puede colegirse la perfecta aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica en vía jurisdiccional por la impugnación en nulidad de cualquier acto administrativo de carácter funcionarial (retiro, remoción, destitución, cobro de prestaciones sociales, y otros) que afectare los intereses de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, al ser estos funcionarios de la Administración Pública Nacional no excluidos expresamente del ámbito de aplicación de dicha ley, según la descripción del citado parágrafo único del artículo 1 eiusdem. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional desestimar por infundado lo alegado por la representación judicial del querellante y así se decide.-
Dilucidado lo anterior, debe este tribunal superior entrar a analizar el alegato esgrimido por la parte querellada, cuando señala “[…] Como punto previo…esta representación alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que…en fecha 18 de febrero de 2010 fue dictado el acto administrativo que lo destituye del cargo que desempeñaba dentro de la institución policial, y en fecha 12 de abril de 2010, es notificado del referido acto, tal como el mismo lo manifiesta en su escrito recursivo…
Omissis…
Así pues, se evidencia que en fecha 12 de abril de 2010, el recurrente fue notificado de forma personal, como el mismo lo expresa en su escrito recursivo, por lo tanto se tiene el día 12 de abril de 2010 como fecha cierta a los efectos del computo del lapso previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y tomado en consideración la fecha de la interposición del recurso, la cual fue en fecha 11 de octubre de 2010, ya habían transcurrido en demasía cinco (5) meses y veintiocho (28) días aproximadamente, de los tres (3) meses previstos en la citada ley…
…una vez constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso,…declarándolo INADMISIBLE in limiene litis, dado que la caducidad de la acción es materia de orden publico y por tanto revisable en cualquier estado y agrado del proceso […]”
Ahora bien, precisado lo anterior, debe tribunal superior emitir pronunciamiento previamente, respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la querellada, por ser materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa por el rector del proceso, y a tal efecto observa:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
[…] Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” […]
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
[…] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción […]
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
“[…] Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste […]
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el caso de marras, corre inserto a los folios 150 al 164 del expediente judicial, acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comisario General (PA) Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Msc. López Jesús David, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual Destituye al ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.474, del cargo de Sargento Mayor (PA), por encontrarlo incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 37° “Son faltas graves que dan lugar a la destitución” ordinales 3°: Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos”; 12°: “Ejercer actos de venganza en la condición de funcionario policial, a sus compañeros y terceros”; 20°: “insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las ordenes legalmente impartidas por los superiores” y, 33°: “Conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres” de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. Al folio 156, del mencionado acto impugnado, estableció la administración querellada, los recursos que podía interponer (a su entender) el hoy querellante, y que en síntesis, son: en primer termino el recurso de reconsideración, luego el recurso jerárquico o en su defecto el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los tres (3) meses, contados a partir de su notificación.
De lo anterior, se aprecia que en el referido acto se le señaló al querellante que el recurso correspondiente a interponer era el de reconsideración, por lo que cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa.-
En este sentido, resulta necesario para quien aquí decide, resaltar lo siguiente:
• Corre inserto al folio 196 del expediente judicial, copia de la publicación de la Notificación del recurrente del acto administrativo de destitución, en el Diario El Aragueño en fecha 20 de febrero de 2010, en el cual se puede leer, que conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, se entenderá notificado transcurridos quince (15) días después de la publicación.
• Corre inserto a los folios 11 al 17 del expediente judicial, acto administrativo de destitución dictado en fecha 18 de febrero de 2010, consignado por el propio recurrente como anexo a su escrito libelar, en el cual se puede observar específicamente al vuelto del folio 17, que se encuentra debidamente recibido en fecha 23 de febrero de 2010, firmado con su nombre, fecha y hora y estampadas las huellas dactilares del querellante, y una nota que reza “además de las administrativas me reservo las civiles y penales a que haya lugar.
• A los folios 166 y 167 del expediente judicial, riela diligencia presentada por el hoy actor, debidamente asistido por abogado de su confianza, mediante la cual solicita copia certificada del expediente administrativo interno contenido en la averiguación disciplinaria N° 0522-09, “que comportara como resultado mi destitución de mi cargo con carácter expulsión del C.S.O.P.E.A.”. Recibido en fecha 08 de marzo de 2010.
• Notificación del acto administrativo de destitución, recibido por el recurrente en fecha 12 de abril de 2010. (folio 10)
• Corre inserto a los folios 37 y 38 del expediente judicial, Recurso de Reconsideración ejercido por el recurrente por ante la Secretaria General de Gobierno del estado Aragua, con sello de recepción en fecha 15 de abril de 2010.
• Por ultimo, corriente a los folios 40 y 41, consta Recurso Jerárquico ejercido por ante el Gobernador del estado Aragua, con sello de recepción en fecha 12 de julio de 2010.
Delimitado todo ello, se considera oportuno destacar que en fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:
“(...) Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luís Eduardo Moncada Izquierdo), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”…. (Negritas y subrayado de este tribunal superior)
De la sentencia supra transcrita, se desprende que por una parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio en cuanto a que el recurrente para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele al recurrente que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por la Corte Contencioso Administrativo).
A los fines de clarificar lo anterior, esta juzgadora reitera una vez mas que no es necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, corte contencioso administrativo), sin embargo en el caso in comento se indujo en error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en el folio (156.) del expediente judicial, razón por la cual la parte actora ejerció el recurso reconsideración, en fecha 15 de abril de 2.010 (folios 37 al 38 del expediente) en virtud de la posibilidad que le dio el ente recurrido cuando lo destituyó de su cargo, por lo que debe tomarse en consideración dicha fecha, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este orden de ideas, por lo anterior resulta oportuno para esta juzgadora, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ VS. CONSEJO DE L4 JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que, previa revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que corre inserto a los folios 11 al 17 del expediente judicial, acto administrativo de destitución dictado en fecha 18 de febrero de 2010, consignado por el propio recurrente como anexo a su escrito libelar, en el cual se puede observar específicamente al vuelto del folio 17, que se encuentra debidamente recibido en fecha 23 de febrero de 2010, firmado con su nombre, fecha y hora y estampadas las huellas dactilares del querellante, y una nota que reza “además de las administrativas me reservo las civiles y penales a que haya lugar”. Sin embargo, la administración querellada, en el acto impugnado, indujo en error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en el folio (156.) del expediente judicial.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta sentenciadora destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación del retiro realizado a un funcionario público, siendo determinable la persona a la que va dirigida el acto, debe tenerse que el acto administrativo de retiro es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no realizó debidamente la notificación, en tanto la notificación del ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, a los fines de hacer de su conocimiento que había sido destituido de su cargo, indujo en error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en el folio (156.) del expediente judicial, surgiendo la presunción de que no hubo una correcta notificación o notificación defectuosa.
No obstante ello, evidenció esta juzgadora, que a los folios 37 y 38 del expediente judicial, riela Recurso de Reconsideración ejercido por el recurrente por ante la Secretaria General de Gobierno del estado Aragua, con sello de recepción en fecha 15 de abril de 2010. Y a los folios 40 y 41, consta Recurso Jerárquico ejercido por ante el Gobernador del estado Aragua, con sello de recepción en fecha 12 de julio de 2010. A lo que necesariamente se destaca, la extemporaneidad del recurso de jerárquico ejercido, en tanto, presentado como fue el recurso de reconsideración en fecha 15 de abril de 2010, el Secretario General de Gobierno del estado Aragua tenia quince (15) días hábiles para dar su respuesta. Luego, al optar por la interposición del recurso de jerárquico tenia el recurrente quince (15) días hábiles a los fines de su ejercicio, una vez vencido el lapso que tenia el Secretario General de Gobierno del estado Aragua para dar su respuesta; lapso este que el recurrente de autos excedió en el tiempo, toda vez que este ultimo, lo ejerció en fecha 12 de julio de 2010, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así queda establecido.-
Ahora bien, visto lo anterior, considera oportuno esta juzgadora, traer a colación la sentencia N° 1480, de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dejó sentado, en torno a la notificación, lo siguiente:
“(...) Ha sido criterio reiterado de esta corte que el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental: una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos (Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado del inicio del procedimiento o demora el comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto.
La regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde (ya que de ser otro diferente al que procede, se darán las consecuencias que señala el Artículo 77 ejusdem)”.
Así, infiere este órgano jurisdiccional del fallo parcialmente transcrito, que efectivamente la Administración tiene la obligación de efectuar la notificación al administrado, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, si el administrado realiza alguna actuación, cualquiera sea ésta, que lleva a poner de manifiesto que se encuentra al tanto de alguna situación que afecta sus derechos e intereses legítimos, éste se tendrá por notificado, pues con dicho actuar, subsanó el posible error en el que incurrió la Administración al no realizar la debida notificación. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2008-979, de fecha 4 junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure).
Ahora bien, esta juzgadora debe resaltar como se señaló anteriormente, que el querellante presentó Recurso de Reconsideración por ante la Secretaria General de Gobierno del estado Aragua, con sello de recepción en fecha 15 de abril de 2010, por lo que se puede afirmar que para dicha fecha, el mismo tenía conocimiento de los motivos y razones del acto administrativo impugnado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional debe tomar como fecha cierta del hecho generador de la lesión, el 15 de abril de 2010, por lo que el recurrente tenía a partir de esa fecha un lapso de tres (3) meses, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, (vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de marzo de 2009, Caso: Edgar Abigail Torres Contreras vs Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua Nº AP42-R-2008-000297), y así queda establecido.-
Con base a los razonamientos anteriormente esbozados, observa esta sentenciadora que en el caso de marras el recurrente de autos, interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 11 de octubre de 2.010, según se evidencia al folio nueve (09), del sello de recepción de Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua; por lo que desde el 15 de abril de 2010, fecha cierta del hecho generador de la lesión, hasta la fecha de la interposición del presente recurso el 11 de octubre de 2.010; transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose una causal de inadmisibilidad de la querella, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 expresamente establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente. En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Por otro lado, considera conveniente esta Instancia Sentenciadora realizar un llamado de atención a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, y a la Procuraduría General del mismo Estado, en tanto, como ya ha sido establecido en innumerables fallos de esta jurisdicción, no es necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa, por lo que sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses, conforme a lo dispuesto en los articulo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, se EXHORTA en lo sucesivo a los referidos Órganos referidos, cumplir con el ordenamiento jurídico aplicable al caso en cuestión. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y así queda establecido.-
VI.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.474, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sargento Mayor de la Policía del estado Aragua.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.474, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sargento Mayor de la Policía del estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena notificar a la Procuraduría General del estado Aragua de la presente decisión. Líbrese Oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 01.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10.524
MGS/sr/der
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