REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°



RECURRENTES:
(Suprimido por solicitud de la parte recurrente), titulares de las cedulas de identidad Números; (Suprimido por solicitud de la parte recurrente), respectivamente, debidamente asistidas por la profesional del derecho ELIDA RUIZ DE RIVERO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (i.p.s.a.) bajo el nº 8984.

RECURRIDO:
Acto Administrativo de Efectos Particulares en Decisión de fecha 04 de Abril de 2011, Contenida en Acta y Notificaciones de esa misma fecha emanadas del Consejo del Hospital Central de Maracay.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Erick Urbina inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.421 Apoderada judicial de CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA CORPOSALUD

Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

Expediente Nº AC-CA-10.858.
Sentencia Interlocutoria.


ANTECEDENTES
En fecha 23 d junio de 2011, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas (Suprimido por solicitud de la parte recurrente), titulares de las cédulas de identidad Números; (Suprimido por solicitud de la parte recurrente), respectivamente debidamente asistidas de la profesional del derecho ELIDA RUIZ DE RIVERO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (i.p.s.a.) bajo el Nº 8984, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en DECISION DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2011, CONTENIDA EN ACTA Y NOTIFICACIONES DE ESA MISMA FECHA EMANADAS DEL CONSEJO DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY.
En fecha 11 de julio de 2011, siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado ordenó la tramitación de la medida de amparo cautelar solicitada por cuaderno separado, fijando oportunidad para pronunciarse sobre la misma.
En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por las ciudadanas (Suprimido por solicitud de la parte recurrente), titulares de las cedulas de identidad Números; (Suprimido por solicitud de la parte recurrente), y en consecuencia ordenó suspender los efectos del Acto Administrativo de Fecha 04 de abril de 2011, emanadas del Consejo del Hospital Central de Maracay, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad.
En fecha 10 de octubre de 2011, estando dentro de la oportunidad fijada para ello, la representación judicial de la parte recurrida se opuso al amparo cautelar dictado por este Tribunal, solicitando que sea revocada la medida Cautelar de Amparo constitucional de suspenden los efectos del Acto Administrativo de fecha 04 de Abril de 2011.
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la oposición a la medida cautelar.

DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA CORPOSALUD, en sus escritos de oposición de fechas 10 de octubre de 2011, y 31 de Octubre de 2011, señaló lo siguiente:

“(…) solicito de inmediato dejar sin efecto la medida cautelar, por conculcar directamente los derechos fundamentales de todos y cada uno de los pacientes que acuden al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua como son los derecho a la salud, toda vez que carece de fundamento la solicitud y el otorgamiento de dicha medida todo ello conforme a los siguientes argumentos.
La ciudadana (Suprimido por solicitud de la parte recurrente), plenamente identificada en autos residente del Primer Año de Cirugía General incurrió en una serie de faltas e irregularidades que inciden directamente en la prestación de la atención medica a los pacientes que acuden a diariamente al servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, (dan fe de ello las diversas comunicaciones, reportes actas levantadas a las referidas medicas, entre otros suscritas por los Residentes del referido PostGrado y por Médicos Adjuntos del mismo donde se dejó constancia de las siguientes irregularidades:
Negativas a pasar revista médica correspondiente.
Desconocer la clínica de un paciente y determinar si es factible o no la intervención quirúrgica del mismo
Abandono de las actividades asistenciales sin realizar los reportes (…) “
Negativa a realizar guardias y asumir responsabilidades de los que suceda en la emergencia “(…)
Dejar sin atención medica a un paciente masculino (…)”
No prestar la importancia debida a la valoración de un paciente que ingresó “(…)
No acudir a las guardias establecidas en el área de emergencia

(….)

(…) La ciudadana (Suprimido por solicitud de la parte recurrente), plenamente identificada en autos residente del Primer Año de Cirugía General incurrió en una serie de faltas e irregularidades que inciden directamente en a prestación de la atención medica a los pacientes que acuden a diariamente al servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, (dan fe de ello las diversas comunicaciones, reportes actas levantadas a las referidas medicas, entre otros suscritas por los Residentes del referido Post Grado y por Médicos Adjuntos del mismo donde se dejó constancia de las siguientes irregularidades:

Dejar sin atención medica a todo el área de hombre en el Piso de Cirugía (…)”
Abandono de las actividades asistenciales sin realizar los reportes (…) “
Abandono de las Guardias correspondientes al día 09 /01/2011
Inasistencia sin justificación alguna
Negativa a realizar guardias y asumir responsabilidades de los que suceda en la emergencia (…)
No acudir a las guardias establecidas en el área de hospitalización.
No acudir a las guardias 24 horas correspondientes (…)
Omisión de indicaciones respecto al seguimiento y canalización de los estudios requeridos a los pacientes (…)

Todas y cada una de las situaciones irregulares arriba enunciadas y en las que se encuentra incursas las ciudadanas antes identificadas van en detrimento a la prestación del servicio de salud al paciente que acuden al hospital (…) en vista de que incurrieron en negligencia e impericia, si bien es cierto no son cirujanas especialistas las misma están en etapa de formación y las enseñanzas impartida deben cumplirlas y aun cuando los especialistas les daban directrices que cumplir con los pacientes tampoco las cumple de manera correcta (…) Toda estas situaciones pudieran encuadrar en Mala Praxis médica (…)”

A los efectos de fundamentar su oposición, la representación Judicial del ente recurrido consigno a los autos en la etapa probatoria:
1. Copia certificada del Convenido de Cooperación Institucional entre la Universidad de Carabobo y la Cooperación de Salud del Estado Aragua (marcado “A”)
2.Normativa de Posgrado en Cirugía General de la Universidad de Carabobo del Hospital Central de Maracay (marcado “B”)
3.Comunicación suscrita por el Jefe de Residentes de Post Grado de Cirugía General del Hospital Central de Maracay, dirigida a los residentes del Primer Año (marcado “C”)
4.Acta suscrita por el Consejo del Hospital Central de Maracay, ASI COMO POR EL Director Regional de Docencia e Investigación de Coorposalud, y la Coordinadora de PostGrado de Cirugía General, mediante la cual comunican que las hoy recurrentes fueron suspendidas de las actividades académica. (marcado “D”)
5.Oficio suscrito por tres miembros de la comisión Coordinadora del Postgrado dirigida al Director de Post Grado, por medio de la cual plantea la situación de las hoy recurrentes (marcado “E”)
6.Acta suscrita por los miembros de la comisión Coordinadora PostGrado de Cirugía General (marcado “F”
7.Comunicaciones dirigidas al Director de Post Grado de la Universidad de Carabobo. (Marcado “G”)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:
Manifiesta la parte accionada, que la medida cautelar de amparo decretada carece de fundamentación, tal y como lo alega en su escrito, y como lo aprecia esta sentenciadora.
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas el contenido del escrito de oposición quien decide considera que, las observaciones efectuadas en el mismo por la parte recurrida hacen planteamientos que corresponderían al fondo del asunto debatido, y que escapan al ámbito de la oposición de la medida cautelar dictada en fecha 20 de julio del 2011, toda vez que la misma se decretó bajo los siguientes argumentos:

“(…) se observa que de dicha Acta no deriva –salvo prueba en contrario- que las ciudadanas (Suprimido por solicitud de la parte recurrente), parte querellante, hubiesen sido notificadas de la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo, del cual derivó la Acta de Suspensión cuestionada, tal omisión a juicio de este Tribunal conforma –prima facie- una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de las actoras, por cuanto el Consejo del Hospital Central de Maracay (S.A.H.C.M) al momento de dictar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Acta de Suspensión , de fecha 04/04/2011 -mediante el cual se acuerda por unanimidad la suspensión de las actividades asistenciales de las recurrentes, cursantes del Postgrado de Cirugía, mientras se obtienen las resultas definitivas del procedimiento respectivo, sin estar presentes las mismas negándoles así el derecho a la defensa y sin dar apertura y sustanciar un procedimiento administrativo garantista para las interesadas; esto comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, (…)”

Asimismo observa quien decide, que durante la tramitación de esta incidencia la parte opositora no consignó ningún documento que desvirtúe o demuestre que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar que se acordó en el caso de autos no se encuentra debidamente justificados, ya que sólo se limitó a enunciar las situaciones irregulares arriba descritas y en las que supuestamente se encuentran incursas las ciudadanas antes identificadas que van en detrimento a la prestación del servicio de salud al paciente que acuden al hospital, a los fines de demostrar la legalidad del acto impugnado a través del recurso de nulidad, lo cual a juicio de esta sentenciadora, no resulta suficiente para modificar la decisión interlocutoria de fecha 20 de julio del 2011 dictada por este Órgano Jurisdiccional, que acordó la medida cautelar objeto de la oposición, por cuanto conforme se dijo supra, dicha cautelar se decretó en virtud de una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de las actoras, al dictarse un acto administrativo mediante el cual se les suspenden de las actividades asistenciales, sin dar apertura y sustanciación a un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a la defensa y Así se decide.
Por lo que respecta a las documentales promovidas por la parte recurrida en la articulación probatoria, este Tribunal Superior, observa que de las mismas en ningún momento se desprenden elementos necesarios que desvirtúen los argumentos tomados por este Juzgado a los fines de declarar procedente la medida cautelar en cuestión, es decir debió demostrar que el derecho supuestamente lesionado no existe, o que no está siendo lesionado.
Siendo ello así, y por cuanto la Representación Judicial de la Cooperación de Salud del Estado Aragua, no demostró que los elementos tomados en consideración por este Tribunal, para decretar la medida no están ajustados a derecho, debe declararse sin lugar la oposición realizada por la representante judicial. Así se declara.
En virtud a lo anterior expuesto, toda vez que los alegatos de la parte recurrida, ni las pruebas promovidas por la misma, desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la medida, se declara IMPROCEDENTE la oposición y RATIFICA el amparo cautelar acordado en fecha 20 de julio de 2011.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la OPOSICION formulada por la representación judicial de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA CORPOSALUD a la Medida Cautelar de Amparo constitucional acordada en fecha 20 de julio de 2011
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida cautelar de Amparo constitucional decretada en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual se ordenó suspender provisionalmente los efectos del Acto Administrativo de fecha 04 de Abril de 2011, suscrita por el Consejo del Hospital Central de Maracay, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 02 de noviembre de 2011, siendo la 03:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº CA10.858
MGR/SR/bes