REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°


QUERELLANTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA HERMANOS RUIZ C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 45, Tomo 9-A.

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado Luís Ramón Ortega Ortuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.774.

QUERELLADO: MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Alvarado José Ochoa Reyes y Juan Gouverneur Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.213 y Nº 37.616, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial, por Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE N° 8628
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES:
Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha once (11) de Octubre de 2004, contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el Ciudadano Justo Raúl Ruiz Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.520.225, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA HERMANOS RUIZ, C.A.” debidamente asistido por el Abogado; contra el Municipio Ortiz del Estado Guárico.


En fecha veinte (20) de Octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto Admite la demanda interpuesta, ordena las citaciones y notificaciones de Ley. Igualmente acordó Comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El día 02 de febrero de 2005, mediante auto dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con vista en las actuaciones que conforman el expediente, en virtud de la toma de posesión temporal del Juez de ese Despacho, procedió al abocamiento para el conocimiento de la causa.

El día 10 de febrero de 2005, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a los solicitado en diligencia estampada por el abogado Luís Ortega, en su carácter de autos, el referido Tribunal acordó recabar la Comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de librar nueva compulsa judicial.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de febrero de 2005, procedió en nueva oportunidad al abocamiento para el conocimiento de la causa. En la misma fecha, deja constancia del recibo de la comisión devuelta Nº 9608-04.

Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda librar nueva compulsa dirigida al Ciudadano Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico. Asimismo, acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Libró Oficio y Despacho.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió nuevamente al abocamiento para conocer de la presente causa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de marzo de 2005 deja constancia del recibo de las resultas de la Comisión Nº 9666-05 debidamente cumplida.

El día 27 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libró oficio Nº 410-05 al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, en los mismos términos del Oficio Nº 1.142-04 de fecha 20 de octubre de 2004.

Ante ese mismo Despacho, en fecha 04 de mayo de 2005, fue presentado escrito en la oportunidad de dar contestación a la demanda para oponer cuestiones previas, por el Abogado Juan Gouverneur Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.616, en su carácter de Coapoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico.

En fecha 06 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procede a abocarse para el conocimiento de la presente causa. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2007, igualmente, acuerda abocarse al conocimiento de la causa.

Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la causa paralizada, acordó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al curso legal de la causa.

El ciudadano Alguacil de aquél Despacho, en fecha 05 de marzo de 2007, deja constancia de la entrega de la notificación en fecha 01 de marzo de 2007, al ciudadano Abogado Luis Ortega. De igual manera, en fecha 27 de marzo de 2007, deja constancia de haber practicado la notificación el día 22 de marzo de 2007, al ciudadano Abogado Juan Gouverneur.

Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer del procedimiento de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA HERMANOS RUIZ, C.A.”, contra la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico. Declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. Ordenó remitir el expediente con Oficio en la oportunidad legal correspondiente. Libró Oficio.

En fecha 21 de mayo de 2007, éste Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, mediante auto dictado deja constancia del recibo del expediente distinguido con el Nº 5.362-04, en fecha 15 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, mediante oficio Nº 465-07 de fecha 02 de mayo de 2007. Remisión efectuada en virtud de la sentencia que fuere dictada por el referido juzgado en fecha 20 de abril de 2007, en la cual declinó la competencia a este Juzgado para conocer de la presente causa. En la misma fecha éste Tribunal Superior ordenó su entrada y registrar su ingreso, con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento de la causa y declaró su competencia para conocer de la presente demanda. Igualmente ordenó las notificaciones de Ley.

En virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, se acuerda proceder al ABOCAMIENTO, en el estado en que se encuentra la presente causa.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

No obstante a ello, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la parte querellante, interpuso escrito libelar en fecha once (11) de Octubre de 2004 ,y revisado como fue la presente causa, se pudo constatar que la última actuación por parte de la recurrente fue en fecha primero (01) de febrero del 2005 por diligencia estampada por el Abogado Luís Ramón Ortega Ortuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.774, y no se constata que con posterioridad hubiere efectuado alguna actuación procesal; es por lo que de un simple cómputo efectuado desde la presentación de la diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, hasta la presente fecha, transcurrió en exceso más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la Demanda de Contenido Patrimonial, de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el Ciudadano Justo Raul Ruiz Quintero, venezolano, mayor de edad, titutlar de la cédula de identidad Nº V.- 2.520.225, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA HERMANOS RUIZ, C.A.”; contra el Municipio Ortiz del Estado Guárico.

Segundo: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, veintidós (22) del mes de Noviembre de 2011, siendo la 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 8628.
MGS/SR/Abg. Manuel.