TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°
Parte Recurrente: CELMAR FIGUEROA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.081.183,


Apoderado Judicial: Abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.926.

Parte Recurrida: Fundación Para La Previsión Y Asistencia Social De la Administración Pública Del Estado Guarico.

Apoderado Judicial: Kleden Caridad Colmenares Saldeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.764.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 10253.

Sentencia Interlocutoria.

DEL PROCEDIMIENTO:
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana FIGUEROA LINARES CELMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.081.183, debidamente asistida por el Abogado FRANK REINALDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.926, contra el Acto Administrativo explanado en Oficio S/N de fecha 19 de enero de 2010, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Fundación para la Previsión y Asistencia Social del a Administración Pública del Estado Guárico.
En fecha 21 de mayo de 2010, mediante el cual este Tribunal le da entrada al presente expediente y se da cuenta al ciudadano Juez, quedando signada bajo el número 10253.
Por auto de fecha seis (06) de julio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa y admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó las notificaciones respectivamente del ciudadano Procuradora General del Estado Guárico de conformidad con el artículo 99 de la Constitución del Estado Guárico; así como a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico.
Por En fecha 02 de agosto de 2010, la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional certifica el otorgamiento del Poder Apud Acta por la parte querellante, conforme lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero del 2011, mediante diligencia el ciudadano Abogado Frank Torres, solicitó el Abocamiento en la presente causa, lo cual tuvo lugar en fecha 01 de febrero de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2011, se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de las prácticas de las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió el oficio número 2600-4682, mediante el cual remiten la Comisión debidamente cumplida, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la Secretaria de este Despacho da por presentado por su firmante escrito de contestación en cinco (05) folios útiles, y Poder Especial.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, vencido el lapso para la contestación de la querella, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente, mediante Acta en fecha 16 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, se deja constancia que se encontró presente la ciudadana Klender Caridad Colmenares, Saldeño, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la parte querellada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y solicita la apertura del lapso probatorio, el Tribunal revisadas como ha sido las presentes causa y visto que la parte querellante es una fundación y de conformidad con lo establecido en la sentencia del caso Funda Salud del estado Monagas; este Tribunal declara su Incompetencia para conocer del presente recurso, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha. Vencido el lapso establecido se remitirá la presente causa al Tribunal del Trabajo en el estado Guárico.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en su escrito libelar expone en su Pretensiones que pretende la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares del oficio S/N de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Fundación para la Previsión y Asistencia Social de la Administración Pública del Estado Guárico (Fundación SAMI) , ciudadana Dorys González, para que sea declarado su nulidad absoluta, y por ende se deje sin efecto mi destitución como contador, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida, se le reincorpore al cargo que desempeñaba en esa dependencia, en las mismas condiciones que le corresponda, ordenándose además el pago de todos salarios dejados de percibir debidamente indexados así como los demás conceptos que le corresponde como funcionaria activa.
Asimismo, señala que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por cuanto dicha fundación prescindió de sus servicios en el cargo de Contadora, fundamentándose en que el cargo que ocupaba es un cargo de libre nombramiento y remoción, en dicho oficio no señala las causales que hubiere cometido para que proceda mi destitución; igualmente la Directora de Recursos Humanos usurpó las funciones del Presidente de la Fundación. Que según reza los Estatutos. Es quien tiene la atribución de nombrar y destituir a los funcionarios que laboran en la referida institución, en consecuencia todo acto administrativo dictado por una autoridad incompetente, es nulo de nulidad absoluta y sin efecto alguno.
Entre otras de sus consideraciones se encuentra según los alegatos; que en el acto adolece de los vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que el 11 de abril de 2008, fue aprobado mi periodo de prueba y posterior el 18 de noviembre de 2008 fui incluida en la Nómina fija de la referida institución lo cual fue obviado por la referida Fundación”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Apoderada Judicial de la Fundación en su escrito de contestación alega que “..la accionante es contratada por la fundación en fecha 03 de julio de 2007, para cumplir las funciones de asistente administrativo, posteriormente en fecha 01 de enero de 2008, es contratada nuevamente para cumplir funciones de Asistente Contable y luego el 06 de noviembre de 2008, es nombrada Contadora, cargo este que según la naturaleza de las funciones inherente al mismo es de confianza y en consecuencias de Libre Nombramiento tal y como lo señala el acto administrativo recurrido en el cual se destituye a la mencionada ciudadana, suscrito por la Directora de Recurso Humanos, para ese entonces, ciudadana Dorys González, así como por el propio Presidente de la Fundación en esa época, ciudadano Publio León Caridad, y la parte recurrente mediante representación judicial alega que, desvirtuándose lo alegado por la recurrente de la presunta usurpación de funciones por parte de la Directora de Recursos Humanos de la institución..”
De la misma manera señala que en fecha 18 de noviembre de 2008, se le notificó a la referida ciudadana que se le incluyó en la Nómina como personal Fijo en el cargo de Contador, cargo este de Libre Nombramiento y Remoción, según la naturaleza de las funciones inherente al mismo, y al Registro de Asignación de Caragos de la institución, fungiendo esa notificación como un nombramiento, por lo cual mal podría la destitución de la accionante infringir el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es aplicable a los funcionarios de carrera y como consecuencia mucho menos podría infringir el artículo 49 de la Carta Magna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente de orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, y al efecto se observa que lo que se pretende a través del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el profesional del derecho Frank Reinaldo Torres Sierra Inscrito en IPSA Nº 35.926, en representación de la ciudadana Celmar Figueroa Linares cedula de identidad Nº 15.081.183, y consta en el folio cuatro (04) del expediente notificación de fecha 19 de Enero de 2010 dirigida a la querellante donde proceden a removerla del cargo, suscrito por la Lcda. Dorys M. González R. en su carácter de Directora de Recursos Humanos y abalada por el Dr. Publio León en su carácter de Presidente de la Fundación para la Previsión y Asistencia Social de la Administración Pública del Estado Guárico (Fundación SAMI).
En cuanto a la definición de competencia, es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007. Pág. 298).
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario este Juzgado Superior hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial.
En tal sentido se señala que el elemento subjetivo que ha caracterizado y definido la competencia del Contencioso Administrativo en general es que la acción sea ejercida contra un órgano o ente del Poder Público, y como elemento material el conocer sobre los actos administrativos y actuaciones u omisiones de dichos órganos o de quien ejerza a nombre de estos.
En particular, el objeto del contencioso funcionarial es el conocimiento de cualquier controversia entre funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública y las administraciones públicas a las que se encuentren adscritos, cualquier reclamación que se formule en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos de los funcionarios públicos.
Ahora bien, el objeto de la Ley del Estatuto de la Función Pública es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, bien sea nacional, estadal o municipal (artículo 1 L.E.F.P.). De allí que los supuestos exigidos para ser considerado funcionario o empleado público y la aplicación subjetiva u objetiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública son varios, sin que pueda limitarse a la naturaleza jurídica del órgano o ente.
En este orden de ideas, si bien es cierto, las Fundaciones son consideradas personas jurídicas y por otro lado, dentro de la organización del Estado deben ser consideradas como formando parte de la Administración Pública (descentralizada), tal condición no es suficiente para considerar que los empleados de las Fundaciones se rigen en sus relaciones adjetiva o sustantivamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Las Fundaciones del Estado, si bien es cierto son personas jurídicas estatales, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, que al igual que cualquier asociación, puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, estatales o no estatales, que se rigen por su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración y en tal virtud, son consideradas personas jurídicas estatales de derecho privado.
2.- Por considerarse las Fundaciones (incluso las del Estado) como personas jurídicas de derecho privado, se rige en sus relaciones por normas de derecho privado.
3.- Como elemento imprescindible se exige que se trate de un funcionario público, los cuales se reducen en el caso que nos ocupa a aquellos que ejercen funciones públicas en los órganos o entes de derecho público.
Pese a lo anterior fue sostenido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fundación Teresa Carreño, de fecha 2 de noviembre de 2004, expediente 04-0367, según el cual la Ley del Estatuto de la Función Pública determinó expresamente cuales órganos se encuentran excluidos, considerándose como no excluidas las Fundaciones del Estado; y toda vez, que se trataba de entes descentralizados de la Administración, sus empleados debían ser considerados como funcionarios públicos.
Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia Nro. 1171, caso: Fundación Salud del Estado Monagas (Fundasalud), en la cual sentó nuevo criterio sobre la competencia para conocer de casos en los que se diluciden cuestiones referidas a la relación de empleo entre las fundaciones y sus trabajadores, criterio que fue sustentado en sentencia emanada de la Sala Plena del Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: Hiromi Nakada Herrera. En tal sentido señaló la Sala lo siguiente:
“…las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley”.
Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia parcialmente transcrita que reviste el carácter de vinculante, estableció el procedimiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las empresas del estado(Administración Publica Descentralizada, y por cuanto el presente es un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el profesional del derecho Frank Reinaldo Torres, Inscrito en IPSA Nº 35.926, en representación de la ciudadana Celmar Figueroa Linares cedula de identidad Nº 15.081.182, y consta en el folio cuatro (04) del expediente notificación de fecha 19 de Enero de 2010 dirigida a la querellante donde proceden a removerla del cargo suscrito por la Lcda. Dorys M. González R. en su carácter de Directora de Recursos Humanos y abalada por el Dr. Publio León en su carácter de Presidente de la Fundación para la Previsión y Asistencia Social de la Administración Pública del Estado Guárico (Fundación SAMI),, en los folios (30 al 45) del expediente administrativo rielan los estatutos de la creación de la citada Fundación, y en la cual no se desprende la condición expresa de la aplicabilidad de la Ley De Estatuto De La Función Pública, es por ello que quien aquí juzga considera oportuno señalar que dicha causa debe ventilarse y ser discutida ante los Juzgados laborales, a quienes le corresponde conocer la presente causa, razón por la cual en base a lo expuesto anteriormente, y adicionalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de Julio del 2008, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina su competencia a la COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Así se declara:
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FIGUEROA LINARES CELMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.081.183, debidamente asistida por el Abogado FRANK REINALDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.926, contra el Acto Administrativo explanado en Oficio S/N de fecha 19 de enero de 2010, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Fundación para la Previsión y Asistencia Social del a Administración Pública del Estado Guárico.-
Segundo: Se Declina la competencia a la COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a quienes se ORDENA remitir el presente expediente a través de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico.
.PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 200º y 121º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES


En esta misma fecha, 23 de Noviembre de 2011, siendo las 12:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

EXP. N° 10253
MGS/Marleny.-