REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°
RECURRENTES: Quintana Palacios Yamil Alberto, María Esperanza Quintana Palacio, Nora Concepción Quintana Palacio y Edwin Emilio Quintana Palacio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.555.540, V-6.062.639, V-6.191.897 y V-7.182.044 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367.
RECURRIDO: División Jurídica Tributaria Maracay adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-Maracay).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso de abstención o carencia.
Expediente Nº CA-10.926.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por abstención o carencia, presentado en fecha 09 de septiembre de 2011, por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por el abogado Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Quintana Palacios Yamil Alberto, María Esperanza Quintana Palacio, Nora Concepción Quintana Palacio y Edwin Emilio Quintana Palacio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.555.540, V-6.062.639, V-6.191.897 y V-7.182.044 respectivamente, contra la División Jurídica Tributaria Maracay adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-Maracay), acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10926, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre del año 2011, este Juzgado admite el presente recurso de abstención o carencia ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 28 de noviembre del año 2011, el abogado en ejercicio Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367, en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes, presento escrito mediante el cual notifica y consigna de forma voluntaria e irrevocable ante este Juzgado, Desistimiento de la pretensión en el presente Recurso de Abstención, de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que en la presente causa la parte accionada aun no ha sido debidamente notificada, por cuanto la parte actora obtuvo lo peticionado por parte de la administración tributaria, emitiendo la respectiva solvencia sucesoral, la cual anexa en copia marcada con la letra “A”, y que dio origen a la presente acción, solicitando se imparta la homologación al presente desistimiento el cierre del presente procedimiento en virtud de que en fecha 14 de junio de 2011, se celebró por ante los Tribunales Laborales del Estado Aragua la Audiencia de Juicio de la trabajadora Hilda García, en la cual se llegó a un acuerdo y le fue cancelado lo que legalmente le correspondía quedando cerrado dicho procedimiento, y en razón de que no hay materia sobre la cual decidir solicita el desistimiento de la presente causa.
II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el Desistimiento y la solicitud de homologación del presente procedimiento, por parte del abogado en ejercicio Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367, en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo el apoderado judicial de las partes recurrentes, quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, tal y como se puede evidenciar en el Instrumento Poder consignado y que corre inserto a los folios 39 al 40 del presente expediente, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de la parte recurrente para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado, en consecuencia, se da por concluido el presente proceso, interpuesto por el abogado Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Quintana Palacios Yamil Alberto, María Esperanza Quintana Palacio, Nora Concepción Quintana Palacio y Edwin Emilio Quintana Palacio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.555.540, V-6.062.639, V-6.191.897 y V-7.182.044 respectivamente, contra la División Jurídica Tributaria Maracay adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-Maracay), ordenándose de igual manera, el ARCHIVO del presente Expediente, así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por el abogado Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.367, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Quintana Palacios Yamil Alberto, María Esperanza Quintana Palacio, Nora Concepción Quintana Palacio y Edwin Emilio Quintana Palacio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.555.540, V-6.062.639, V-6.191.897 y V-7.182.044 respectivamente, contra la División Jurídica Tributaria Maracay adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-Maracay), el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/yaremi.
Exp. N° CA-10926.
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