TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHOAN JOSÉ PÉREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.849.466.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio Lisbeth Yaritza Espinoza Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.860.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Elizabeth Lagrutta Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.246.

Motivo: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR DAÑO MORAL.

Expediente Nº 9.434

I.-ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2008, por la abogada Lisbeth Yaritza Espinoza Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHOAN JOSÉ PÉREZ TORREALBA, contra el ESTADO ARAGUA.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se ordenó darle entrada y registro en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó la citación mediante Oficio de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Aragua, este último con el fin de que diera contestación a la demanda incoada.
El 13 de marzo de 2009, la abogada Elizabeth Lagrutta Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.246, actuando como apoderada judicial del Estado Aragua, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
En fechas 30 de marzo y 15 de abril de 2009, la representación judicial de ambas partes en el presente juicio, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos, por auto de fecha 16 de abril de ese mismo año.
El 24 de abril de 2009, este Juzgado Superior admitió cuanto ha lugar en derecho, los medios de pruebas promovidos tanto por la parte demandada como por la parte demandante.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal fijó el tercer (3er.) día hábil siguiente, para dar inicio a la primera (1era.) etapa de la relación de la causa.
A través de auto dictado el 2 de febrero de 2011, la Jueza Dra. Margarita García Salazar se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes interesadas, y fijó el término de treinta (30) días de despacho, conforme a lo indicado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, computados una vez que constarán en autos las notificaciones ordenadas, para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.
Por escritos consignados en fechas 11 de abril y 19 de mayo de 2011, respectivamente, las abogadas Zuleima Guzmán Camero y Katiuska Carolina Becerra, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.322 y 145.325, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Estado Aragua, y la representación en juicio del ciudadano Jhoan José Pérez Torrealba, presentaron escritos de informes.
El 23 de mayo de 2011, se dijo “Vistos” y se declaró abierto el lapso de sesenta días continuos para dictar la sentencia definitiva.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a lo siguiente:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del ciudadano Jhoan José Pérez Torrealba, antes identificado, expuso lo que sigue:
Que el día 2 de abril de 2008, su representado quien funge como funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, “…se disponía a trasladarse a su hogar vestido con su uniforme, en el vehículo moto asignada con las siglas M-834, después de culminar un operativo a mando del Sub/Inspector Herrera José, cuando el mismo se encontraba en la Autopista Regional del Centro a la altura de San Mateo, fue interceptado por una camioneta, de la cual se desconoce la descripción, de la [cual] le efectuaron repetidas detonaciones, haciendo que el funcionario perdiera el control de la moto, y se desplomara”. (Negrillas de la cita).
Que habiendo hecho la participación respectiva, fue trasladado al Centro Médico de Cagua, y diagnosticándole “…Múltiples Heridas por Proyectiles de Arma de Fuego (Presentando heridas en varios muslos Antebrazos, Cuello, Tórax y dedo índice derecho, además de presentar fractura abierta Grado III Brazo Derecho)…”. (Negrillas de la cita).
Que “[posteriormente] fue operado y en rehabilitación pero muchos costos lo ha tenido que realizar el de sus propio pecunia y de sus familia en lo cual la institución como es la Policía de Aragua no ha querido ayudarle en los gastos excesivos que ha tenido que costear…”.
Que el demandante por las fuertes lesiones sufridas requería ser operado nuevamente, lo cual le fue solicitado “…ante impol en la comandancia general de la policía de Aragua. Se le solicitó al Gobernador que le extendiera la póliza para que lo operen pero su petición no ha tenido respuesta…” (sic).
En virtud de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la representación en juicio del ciudadano Jhoan José Pérez Torrealba demanda:

“PETITORIO
Primero: (…) se le cancelen todos los gastos que (…) ha tenido y el seguro que le tienen en la policía no le cancelaron y la institución tenía hacer cargo de la situación. Se le ha violado el derecho a ser atendido y guiado por sus superiores en la institución no importándoles el daño psicológico por las causas físicas y lesiones, la discapacidad que tiene al movimiento y dolor constante generándole perjuicio en su actividad.
SEGUNDO: Establecer una justa indemnización por el daño ocasionado a su persona en cuanto al mal rato y el perjuicio morales y materiales ya que sin importarle su situación y relación que le afecta a él y su grupo familiar y su autoestima que ha sido traumático por la situación que tuvo que vivir.
(…omissis…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
.
Finalmente, estima la demanda por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 400.000,00).



III.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, Elizabeth Lagrutta Márquez, plenamente identificada en autos, actuando como representante en juicio del Estado Aragua, estableció como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, como prerrogativa procesal de la cual gozan los Estados; por lo cual, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Luego, refiriéndose a la contestación al fondo de la pretensión deducida, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte demandante.
Argumenta de forma expresa, que “…al no haber incurrido la Administración en hecho ilícito y al no habérsele causado daño psicológico alguno al demandante, el querellante no podría reclamar resarcimiento por daño moral, toda vez que como es sabido el daño moral no afecta los intereses pecuniarios sino la sensibilidad física y los sentimientos afectivos, siendo su característica que el perjuicio sufrido es difícil de apreciar monetariamente”.
Indica que el “…patrimonio del Estado Aragua, asignado anualmente y en especial los recursos asignados al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, cumple -entre otras- una función social, destinado a satisfacer las necesidades de la colectividad, por lo que -de ser condenado al pago de esta suma de dinero- se verían afectados los intereses colectivos”.
Rechaza la estimación del daño moral.
Arguye que “…en el presente caso no existe relación de causalidad la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño sea moral o material (…), [y] en el caso que nos ocupa no hay duda que la relación de causalidad entre las heridas causadas al demandante y el agente que causó el daño no guarda ninguna relación con [su] representada…”.
En atención a lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda por daño moral ejercida.

IV.- DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, la parte demandante hizo valer el mérito probatorio del libelo de demanda; así como, de las documentales que le fueron acompañadas el día 5 de noviembre de 2008.
Asimismo, promueve: a) Original del instrumento poder notariado, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, el 3 de noviembre de 2008, bajo el N° 19, Tomo 151; b) Copia simple del Oficio dirigido al entonces Gobernador del Estado Aragua, por el cual le solicitó la extensión de la cobertura de la póliza, y c) Copia simple del Oficio librado al Gerente de Multinacional de Seguros.
Por su parte, la representación en juicio de la parte demandante, invoca el mérito favorable de los autos, y promueve en original Ficha Personal y Record de Conducta del ciudadano Jhoan José Pérez Torrealba, identificado supra.
En fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por las partes, acordando su admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puntos Previos:
1.- Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese año, debe este Tribunal Superior pronunciarse, previamente, sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25); por lo que, es procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las reglas de jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las que existían para el momento de la presentación de la demanda.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
De lo expuesto se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto mediante decisión Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Marlon Rodríguez, en la cual se establecieron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así, el referido fallo señaló:
“Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
(…omissis…)
En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…omissis…)”.

En atención a las normas legales y premisas jurisprudenciales antes expuestas, esta Juzgadora concluye que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de la causa judicial bajo estudio, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.
2.- Previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; esta Juzgadora debe resolver la solicitud de inadmisibilidad de la demanda efectuada por la apoderada judicial del Estado Aragua en su escrito de contestación, por considerar que el demandante no agotó el procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República, previsto en los artículos 56 y siguientes del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Visto así, se estima pertinente establecer las siguientes consideraciones:
Mediante Sentencia N° 2229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “…no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01995 dictada por la mencionada Sala en fecha 6 de diciembre de 2007).
Al respecto, se debe destacar que en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacional, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, vigente para la fecha en que la presente demanda fue interpuesta (5 de noviembre de 2008), cuyo artículo 33 dispuso que:

“Artículo 33: Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Ahora bien, el Título IV (Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio), Capítulos I y II (Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República) del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros el 30 de julio de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 ese mismo mes y año, dispone en sus artículos 56 y 62, lo siguiente:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Constituye pues, el agotamiento del antejuicio administrativo un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostentan tal privilegio.
Condición de admisibilidad de la demanda prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable en razón del tiempo al caso bajo análisis, cuando en el aparte quinto del artículo 19, al establecer las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados, dispuso expresamente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recoge en similares términos la causal de inadmisibilidad referida al incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (cfr. artículo 35, numeral 3). De ese modo, deben ser declaradas inadmisibles las demandas de contenido patrimonial contra la República, en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo según las reglas que al efecto establece la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye este Juzgado Superior que en el presente asunto, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Estado Aragua, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo, y así se establece.
Explanada tal argumentación, debe revisarse si efectivamente la parte demandante cumplió con la referida exigencia para lo cual se observa que aun cuando la representación judicial del demandante afirmó haber intentado extrajudicialmente que el Estado Aragua le cancelará lo reclamado, sin embargo, no consta en autos que éste haya dado cumplimiento al mencionado procedimiento previo antes de incoar la presente demanda, por lo que resulta forzoso para este Órgano Sentenciador declarar su inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicables al ratione temporis al caso bajo examen, y así se decide.
VI.- DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR DAÑO MORAL interpuesta por la abogada Lisbeth Yaritza Espinoza Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.860, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHOAN JOSÉ PÉREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.849.466, contra el ESTADO ARAGUA. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante el cual se admitió la presente demanda.
2.- Notifíquese a la parte demandante, ciudadano JHOAN JOSÉ PÉREZ TORREALBA, en la persona de su apoderada judicial acreditada en autos, abogada Lisbeth Yaritza Espinoza Díaz, antes identificada.
3.- En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Siete (7) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 7 de noviembre de 2011, siendo las 01:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. SLEYDIN REYES

EXP. 9.434
MGS/SR/mgs