REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-001615
PRINCIAPAL: AP21-L-2011-003846

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) se noviembre de dos mil once (2011), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública de parte con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue JORGE ALI CASANOVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.916.957, contra LECHUGAS AGROTECNICAS, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 06 de marzo de 2006, bajo el N° 19, tomo 8; PRODUCTORA 990A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 47, tomo 74-A-Pro.; y RONALD CHUMACEIRO DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.537.948, en forma personal; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 13 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto solicitando del Ciudadano Secretario informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 14 de octubre de 2011, que negó la revocatoria por contrario imperio del auto del Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2011, que a su vez ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Sustanciación respectivo a los fines de que proveyera acerca de la diligencia del 29 de julio de 2011, que no había sido proveída, absteniéndose de celebrar la audiencia preliminar pautada para esa fecha (30/09/2011); y que se encuentra presente en la sala los abogados, MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, NESTOR LUIS ALVAREZ MARTINEZ y MARCO AURELIO USECHE DUQUE, inscritos en el IPSA, bajo los números: 98.541, 43.363 y 45.724, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandadas, LECHUGAS AGROTECNICAS R.L. y PRODUCTORA 990A, C.A.. Seguidamente, el tribunal informa al recurrente, que la audiencia se desarrollará cediéndole el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que exponga los fundamentos de su recurso; que mientras hace su exposición no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice, y que debe observar la conducta digna de este tipo de actos. Acto seguido, el tribunal cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos siguientes que constan en la versión grabada de la audiencia que se mantendrá en el Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial.

Oída la exposición de la parte recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a objeto de dictar el fallo correspondiente, indicando a la parte que debe permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del juzgado a quo que niega la desestimación de la admisión de la reforma de la demanda y la revocatoria por contrario imperio del auto del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, del 30 de septiembre de 2011, que a su vez ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines de que providenciara la diligencia de la parte actora del 29 de julio de 2011, que no había sido proveída, absteniéndose en consecuencia de celebrar la audiencia preliminar fijada para esa fecha (30/09/2011).

Fundamenta el a quo su negativa a desestimar la admisión de la reforma de la demanda, en que negar la admisión de dicha reforma constituiría una violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, procedió por auto del 04 de octubre de 2011, a admitir la misma.

Este tribunal al respecto observa, que se desprende de las actas procesales que en fecha 29 de julio de 2011 la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda por el cual incorpora como demandado en forma personal al ciudadano, RONALD CHUMACEIRO DIAZ, folios 36 al 54 de estas actuaciones; que así mismo, en fecha 16 de septiembre de 2011, folio 27 de estas actuaciones, la Secretaria del este Circuito Judicial, MARYLENT LUNAR, certifica la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresas demandadas, en el asunto AP21-L-2011-003846.

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al actor reformar su demanda antes que el demandado haya dado contestación a la demanda; y como quiera que el escrito de reforma de la demanda es del 29 de julio de 2011, obviamente anterior a la fecha en que la Secretaria certificó la notificación de las empresas demandadas (16/09/2011), de donde se colige que tal reforma fue consignada en tiempo hábil, y debió en consecuencia, ser proveída oportunamente, y habiéndose certificado la notificación de las empresas codemandadas después de la consignación del escrito de reforma de la demanda, sin haber sido proveída la reforma de la demanda, viene claro que se incurrió en la violación del debido proceso, lo cual por ser cuestión que interesa al orden público procesal, no puede ser consentido tácita ni voluntariamente por la parte, por lo que estima este tribunal que obró ajustado a derecho el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en su auto del 30 de septiembre de 2011, por el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha, y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador respectivo a los fines de que providenciara la referida reforma del libelo de la demanda, y es en consecuencia, también acertada la decisión del a quo de admitir la reforma en comento y de negar lo pedido acerca de su desestimación por la parte demandada; por lo que no puede prosperar la apelación de la demandada en este sentido. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud de la parte demandada acerca de la revocatoria por contrario imperio del auto del Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, del auto del 30 de septiembre de 2011, por el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha, y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador respectivo a los fines de que providenciara la reforma del libelo de la demanda del 29 de julio de 2011; observa el tribunal que el a quo fundamentó su negativa a tal solicitud en que la demandada no hizo uso del recurso correspondiente para atacar la decisión contenida en el auto en cuestión, es decir, no apeló de dicha decisión, que a su entender, es el recurso adecuado para alzarse contra dicha decisión; y considera el tribunal que, en efecto, si la parte considera que determinada actuación le causa gravamen, debe interponer contra la misma el recurso de apelación que acuerda la ley, toda vez que la llamada revocatoria por contrario imperio sólo puede ser pronunciada por el tribunal que la haya dictado, y sólo cuando se trate de cuestiones de mero trámite o de mera sustanciación, lo cual no es el caso de autos, en primer lugar por no ser el a quo el tribunal que dictó el auto cuya revocatoria se pretende, y en segundo lugar, por no tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, sino por el contrario, se trata de una decisión que persigue la composición del proceso en razón de la advertencia del Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la violación al debido proceso en que se incurrió, contra la cual, solo era admisible el recurso de apelación; por lo que no prospera la apelación tampoco por esta causa. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el auto del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de octubre de 2011, el cual queda confirmado. Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en esta misma fecha, en el sistema juris de este Circuito Judicial, por cuanto la misma contiene las motivaciones de hecho y de derecho que la sustentan; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, a cuyo cargo queda la guarda y custodia del disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,




Los apoderados de las empresas demandadas recurrentes,



El Secretario,