REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-001809
PRINCIPAL: AP21-L-2011-004914

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de parte en el juicio seguido por EDITH CONCEPCION VALERO RAMINREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.751.650, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el N° 43, tomo 21-A., se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 1 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto, solicitando del Ciudadano Secretario, informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra los autos del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fechas, 03 de noviembre de 2011, por el cual admitió el llamado a tercero propuesto por la parte demandada, y de fecha 04 de noviembre de 2011, por el cual negó la oposición a la admisión de la tercería formulada por la parte actora, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001809; y que se encuentran presentes en la sala de audiencias, los abogados, SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, THABATA CAROLINA RAMÍREZ HERNANDEZ y ANDRES ANTONIO GRAFEE PEREZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 56.569, 80.102 y 138.504, en su carácter de apoderados judiciales de las partes, actora recurrente, la primera, y de la demandada, los otros dos. Acto seguido, el juez informó a las partes que la audiencia se desarrollará cediendo el derecho de palabra, en primer lugar, a la parte actora recurrente, para que en un lapso de diez (10) minutos exponga los fundamentos de su recurso; que vencido dicho lapso, tomará la palabra, la representación judicial de la parte demandada, para que en el mismo lapso, replique los fundamentos del recurso de la parte actora; que mientras hacen su exposición, no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice; y que observarán la conducta digna de este tipo de actos. Seguidamente, el tribunal cedió el derecho de palabra a la parte actora recurrente, cuya representación judicial, fundamentó su recurso en los términos siguientes:

1. Su representada demanda cobro de prestaciones sociales, que ingresó a prestar servicios en el año 83 y en el año 96 se le hizo constituir una empresa para continuar prestando servicios. Hasta el 96 se le dio trato de trabajadora y luego constituye una empresa solo para simular una relación mercantil entre las partes del presente juicio. Empresa ésta que es meramente familiar. Al demandarse a Venevisión solicitan la intervención de esta empresa como un tercero para que enfrente con ellos la demanda. 2. Se opuso a la tercería, sin embargo, el a quo la admite de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La tercería está regulada en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello no debía acudir al artículo 11. 3. La actora señala como su patrono a Venevisión y dice que la empresa está constituida sólo para simular la relación de trabajo. 4. La admisión de la tercería implica que es un patrono o ajena al proceso que debe enfrentar con la demandada un juicio conjuntamente, confundiéndose la figura del demandante con el demandado. 5. Consignó en autos dos decisiones que solicitan se tomen en consideración. 6. Solicita que se revoque la decisión y se declare la in admisión de la tercería.

La representación judicial de la empresa demandada replicó la apelación de su contraria indicando: 1. Debe confirmarse la recurrida porque la solicitud de la demandada encaja en el supuesto establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la causa le es común al tercero llamado al proceso, porque la demandada celebró múltiples contratos mercantiles con el tercero y esta decidió ejecutar sus obligaciones a través de la parte actora, por ello la causa le es común. 2. En definitiva si esto llega a juicio se va a discutir si existió o no una relación de trabajo y en caso de que si se determine podría dar varias decisiones, como por ejemplo que la demandada sea el patrono, o lo sea el tercero o lo sean ambos. 3. En cuanto a los motivos de la demandante en su escrito de oposición que tienen por finalidad que no se admita la tercería es improcedente, porque en primer lugar se señala que el tercero sólo existe en papel, dice que no tiene empleados, no cede, ni clientes sino sólo la demandada, lo cual es falso por ello consta en autos inspección judicial extra litis la cual versó en las páginas de Internet del tercero, tiene una sede en Terrazas del Club Hípico, tiene empleados, se señala que no tienen bienes y los tienen en Internet consta que esta empresa tiene transporte de mini vans, equipos audiovisuales. Se evidencia que la demandada no es el único cliente porque el tercero celebró una serie de eventos como discoteca la Lechuga, el Instituto Dermatológico entre otros. Celebra actividades que no tienen que ver con la demandada como graduaciones y despedidas de solteros. No existe sólo en papel. 4. Los representantes de la actora señalan que de admitirse la tercería sería igual que demandarse a si misma la actora, no es correcto porque el tercero tiene una personalidad jurídica y patrimonio propio. Además la actora no es la única accionista. 5. En cuanto al alegato de que no se podría admitir la tercería porque solo la actora es la que puede determinar quienes son los sujetos pasivos de su relación, esto no es admisible porque sería letra muerta el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El hecho de no admitir la tercería le violaría el derecho a la defensa a esa empresa porque si se llega a determinar que existió una relación de trabajo con el tercero y además esas situaciones adversas repercutiría también en la demandada. 6. El código civil dice que no tienen las sentencias condenatorias efectos contra los que no han sido parte en el proceso. Si la demandada quisiera demandan al tercero, la primera defensa que ejercería es que no fue parte en este juicio. 7. El tercero incluso ha sido productor nacional independiente. Por ello solicita que se confirme la recurrida y se declare sin lugar la apelación.

Oída le exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar a objeto de dictar el dispositivo del fallo, indicando a las partes que deben permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno de tribunal a la sala. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación acerca de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen es como sigue:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte actora contra los autos del a que admitió la tercería propuesta por la parte demandada, y denegó la oposición a la admisión de dicha tercería que formulara la parte demandada. Observa al respecto, el tribunal que, en cuanto a la tercería, no concede la ley recurso alguno contra la decisión que admite tal figura, ya por analogía se entiende que al igual que para la demanda, se oirá apelación sólo cuando la misma sea inadmitida; sin embargo, observa el tribunal que se trata del llamado juicio de un tercero, acerca del cual, sostiene la demandada, le es común la causa, lo cual, en el entender de este tribunal, es materia que debe debatirse al fondo de la controversia, por lo que de negarse su admisión, se estaría impidiendo la posibilidad de averiguar y a la vez desvirtuar quién es el verdadero patrono de la parte actora, por lo que estima este tribunal que la decisión apelada en cuanto a la admisión de la tercería, debe mantenerse; y como consecuencia de ello, debe desecharse la oposición a su admisión. Así se establece.

Por lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la apelación de la parte actora contra los autos del tres (03) y cuatro (04) de noviembre de 2011, del Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, por los cuales admitió la tercería propuesta por la parte demandada, y negó la solicitud de inadmitir la tercería propuesta por la parte demandada. Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido desechada su apelación. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el sistema juris de este circuito Judicial, en esta misma fecha, y que la audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado para su restauro y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

La apoderada de la actora recurrente,



Los apoderados de la demandada,



El Secretario,