REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-003137
En el juicio seguido por DALYS MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.219.811 en su condición de heredera ab-intentado de su hijo LEONARD MARCELL GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N° 19.084.303; representada judicialmente por YAJAIRA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 65.603; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, representado judicialmente por VÍCTOR CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 110.233, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 22 de julio de 2011, por el cual declaro: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana antes identificada.
Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal les dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 10 de octubre de 2011; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo alega que su hijo fue contratado por el MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL en calidad de ASISTENTE DE ADMINISTRACION I GRADO I, devengando como último salario integral el monto de Bs. 1.142,28 mensuales, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m., y de 1:00 pm a 4:00 pm, todo ello hasta el 19 de junio de 2009, es decir, laboró 1 año y 8 meses. Afirma haber efectuado gestiones tendientes a lograr el pago de los derechos laborales de su hijo fallecido siendo infructuosa su labor, por ello procede a demandar el pago de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Cuatro (04) días de Salario, Días Acumulativos de Antigüedad, Prestación de Antigüedad por fracción superior a 6 meses, Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, conceptos éstos que arrojan un total de Bs.6.834,27.
Por auto del 18 de junio de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demandada y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 07 de julio de 2011 (folios 25 y 27), y las copias de los oficios de notificación debidamente sellados en señal de recibo cursantes a los folios 25 y 28.
Certificada como fueron las notificaciones por la Secretaria del Juzgado el día 29 de julio de 2010, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que en fecha 12 de agosto de 2010 celebra la misma a la que comparecen ambas partes y consignan sus escritos de pruebas, luego de sucesivas prolongaciones en fecha 23.02.2011 el a quo remite el expediente a juicio en virtud de no haber podido mediar el mismo y deja constancia que la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las pruebas promovidas por las partes por auto del 24 de marzo de 2011 que estimó procedentes y fijó para el día 16 de mayo de 2011, a las dos de la tarde (02:00 pm.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 74 del expediente, siendo reprogramada la misma por la suspensión solicitada por las partes y celebrada el día 13.06.2011.
En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora y el tribunal en esa misma oportunidad dictó el dispositivo oral del fallo, declarando, con lugar la demanda.
CONTROVERSIA:
Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, en la cual corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo que lo unió a la demandada de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a las prerrogativas del ente demandado. A tales efectos, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aportado a los autos por la parte actora, las cuales se analizarán en base al principio de la sana critica y tomando en consideración el principio de la comunidad de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Copia de solicitud y justificación de Únicos y Universales Herederos, evacuada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 04 al 19 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana Dalys Hernández tiene cualidad para ser demandante en el presente juicio.
Copia de carnet otorgado por la demandada al de cujus cursante al folio 53 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo queda evidenciado que el hijo fallecido de la ciudadana actora prestó servicios para el ente demandado.
Copia de depósito bancario cursante al folio 54 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero ajeno al proceso y debió ser concatenado con la prueba de informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Puntos de cuenta referidos al ingreso del ciudadano Leonard Marcell Gómez Hernández, así como contrato por tiempo determinado con vigencia 16-05-2007 al 31-12-2007 y otro punto de cuenta con ingreso a partir de 15-10-2007, Oficio con los resultados del concurso administrativo para el cargo de Asistente de Oficina cursantes a los folios 62 al 65 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado que el mencionado ciudadano prestó servicios para la demandada en calidad de Asistente Administrativo.
Resumen de prestaciones sociales cursantes a los folios 66 y 67 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por no encontrarse suscritas por el ex trabajador.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Tenemos que en el presente asunto la accionante reclama las prestaciones sociales causadas por la relación de trabajo de su hijo fallecido Leonard Marcel Gómez Hernández por la relación de trabajo que lo unió a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Por otra parte, se observa que el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que goza de las prerrogativas y privilegios previstas en dicha ley así como en la Ley de Hacienda Pública Nacional y por ello no puede quedar confeso, en base a ello, se establece que al entenderse contradichos los hechos es que al demandante a quien correspondió la carga de la prueba, específicamente deberá demostrar la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se transcribe:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Del material probatorio analizado ha quedado evidenciado que el ciudadano LEONARD MARCELL GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien en vida fuere hijo de la parte actora ciudadana Dalys Hernández, prestó servicios en calidad de asistente administrativo para la demandada, devengando un salario diario de Bs. 36.81 por un lapso de un año y ocho meses.
Comparte este Tribunal Superior el análisis efectuado por la juez de la decisión consultada respecto a la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar y que serán reproducidos por este Juzgador Superior en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES intentada por DALYS MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.219.811 en su condición de heredera ab-intentado de su hijo LEONARD MARCELL GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N° 19.084.303; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar a la accionante ciento cinco (105) días de prestación de antigüedad, dos (2) días adicionales por prestación de antigüedad, con base al salario integral diario alegado y probado en autos de Bs. 36,81, que arrojan un total de Bs. 3.938.67, así como los intereses de la prestación de antigüedad; Bs. 301.21 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 792.68 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs. 1.061.62 por concepto de bonificación de fin de año. Igualmente, se condena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir 21.06.2009 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y se condena también al pago de la corrección monetaria que se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conceptos éstos para los que se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros fijará el juez de la ejecución. TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.
De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Oscar Rojas
En la misma fecha, nueve (9) de noviembre de 2011, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.
El Secretario,
Oscar Rojas
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