REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRA-BAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLI-TANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-001493
PRINCIPAL: AP21-L-2011-000967

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2,00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de parte en el juicio seguido por WILMER GERARDO ESTEBAN PORRAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.992.462, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, contra el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, habiendo sido inscrito originalmente, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juz-gado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el N° 33, folio 36 del Libro Protocolo Duplicado; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audien-cias N° 12 del referido Circuito Judicial, el juez, dio inicio al acto, solicitando del Ciudadano Secreta-rio informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta in-formó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 30 de septiembre de dos mil once (2011), por la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001493; y que se encuentran presentes en la sala de au-diencias, la abogada, NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el IPSA, bajo los números: 16.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El juez, seguidamente informó a la parte que la audiencia se desarrollará cediéndole el derecho de palabra, para que en un lapso de diez (10) minu-tos, exponga los fundamentos de su recurso; que vencido dicho lapso; que mientras hacen su expo-sición no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autori-ce; y que deberá observar la conducta digna de este tipo de actos; que una vez oída a la parte, el tribunal se retirará a su sede para deliberar a objeto de dictar su fallo. Acto seguido, el tribunal cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora recurrente, quien fundamentó su recurso, en los términos siguientes:

Solicita que se revoque la recurrida porque por error involuntario del tribunal estando corriendo los días de la procuraduría por tener privilegios la demandada, se dejó constancia que se iba a producir la audiencia preliminar. Estando corriendo ese lapso suspenden y revocan la certificación, dicen que no han transcurrido los días, sin embargo, no dejan constancia ni certifican cuando se realizaría la preliminar y a pesar de estar en el circuito no compareció debido a la incertidumbre que le causó el tribunal. La parte actora tiene un problema con una de sus menores hijas de 5 años y le obliga a agotar este recurso de apelación.

Oída le exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar, por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a objeto de dictar su fallo, indicando a las partes, que deben permanecer en la sala de audiencias, hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen es como sigue:

Apela la parte actora, de la decisión recogida en el acta del 30 de septiembre de dos mil once, del tribunal a quo, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en razón de la incom-parecencia de la parte actora al llamado primitivo a la audiencia preliminar, fijada para esa misma fecha, a las nueve de la mañana (9,00 a.m.), en aplicación de lo dispuesto en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, ccontra este fallo concede la misma disposición citada, el recurso de apelación a dos (2) efectos, y el Parágrafo Segundo de la misma disposición autoriza al Juez Superior que conozca de la apelación, a ordenar una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza ma-yor plenamente comprobables a criterio del tribunal.

Ahora bien, la parte actora aduce que la juzgadora a quo decreta el desistimiento sin tomar en con-sideración la incertidumbre jurídica que se le crea debido a que no pudo tener certeza de cuando se llevaría a efecto la audiencia preliminar. Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales queda evidenciado que el día 03 de marzo de 2011 el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustan-ciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la demanda y ordena la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 de la ley que la rige, lo cual motivó que en fecha 13 de abril del mismo año, se emitiera un complemento del auto de admisión dejando constancia que la notificación de la República debía efectuarse de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ello se libra nuevamente el oficio de notificación respectivo cuya consignación en autos constó en fecha 02 de mayo de 2011, con lo cual la causa debía encontrarse suspendida hasta el día 01 de agosto de 2011, sin embargo, corre inserta al folio 27 del expediente certificación de secretaría de fecha 08.07.2011 a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, actuación ésta que genera la actuación del mencionado Juzgado de instancia de fecha 15.07.2011 mediante la cual se indica que aun no había transcurrido íntegramente el lapo concedido a la Procuraduría General de la República para entenderla por notificada, sin efectuar ningún otro señalamiento, lo cual a criterio de este Tribu-nal de Alzada efectivamente crea inseguridad jurídica en la parte actora debido a la serie de errores en que había incurrido el Tribunal a quo, que además una vez vencido el lapso de suspensión de la Procuraduría General de la República procede a dejar constancia por secretaría en fecha 16 de sep-tiembre de 2011, es decir, al onceavo día de despacho siguiente, con lo cual no puede pretenderse que el justiciable deba revisar el expediente durante tantos días de despacho desconociendo cuando se dejaría la constancia a fin de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto no haber proveído el asunto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la estadía a derecho de la parte actora se había perdido, por ello considera quien decide que la apelación ejercida se encuentra ajustada a derecho y se considera procedente la reposición solicitada. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado considera que logró la parte actora recurrente traer a la convicción del mismo la ocurrencia de un hecho que justifique su incomparecencia a la audien-cia preliminar, y que por tanto, constituya un caso fortuito o de fuerza mayor; y por ello, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita-na de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tra-bajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2011, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el referido Tribunal a quo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente proceda a fijar por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia pre-liminar, debido a que las partes se encuentran a derecho; todo en el juicio seguido por WILMER GERARDO ESTEBAN PORRAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.992.462, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la presta-ción de servicios, contra el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Re-gistro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, habiendo sido inscrito originalmente, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instan-cia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el N° 33, folio 36 del Libro Protocolo Duplicado. No hay imposición en costas debido a la naturaleza del presente fallo. Se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado, para su resguardo y con-servación; y así mismo, que la presente decisión será publicada en esta misma fecha, en el sistema juris de este Circuito Judicial, por cuanto la misma contiene los motivos de hecho y de derecho que la sustentan. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,




La apoderada judicial de la parte actora recurrente,



El Secretario,