REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles veintitrés (23) de noviembre de 2011.
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-001779
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-002287

PARTE ACTORA: ANA MARIA MIERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.148.680.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CIRO MEDINA Y JUAN RAMON ECHEVERRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.813 y 62.501 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRISBANE, MENDES DE LEON, PETTUS Y ASOCIADOS REPRESENTANTES DE OPPENHEIMER & CO. INC., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1974, bajo el N° 147, Tomo 25-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA DAZA Y GERALDINE DELIMA JORDÁN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 145.717 y 144.422 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado CIRO MEDINA IPSA Nº 101.813, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado CIRO MEDINA IPSA Nº 101.813, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 10 de noviembre de 2011, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 16 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la realización de la audiencia preliminar.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la celebración de dicha audiencia.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que la audiencia se había pactado para las dos de la tarde, que llego a las 12:45, y se fue a archivo y comenzó a sentir a sentir mareo, y que se quedo sentado esperando a que se le pasara el malestar, luego cuando se mejoró subió a la sala de audiencias pero ya habían cerrado las puertas de la sala de audiencias, luego se dirigió a la sede del tribunal y que la parte demandada se encontraba en la sala de espera del tribunal no habiendo comenzando el acto de prolongación de la audiencia preliminar, asimismo señala que los mareos que sufrió el 27 de octubre lo venia sufriendo empezaron a presentarse desde el 25 de octubre, por lo que se automedico y subsidiariamente acudió al odontólogo.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.

1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 31, que en fecha 27 de septiembre el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

“Hoy, 27 de Septiembre de 2011, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados CIRO MEDINA y JUAN RAMON ECHEVERRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 101.813 y 62.501, y los abogados LUIS EDUARDO PULIDO, CAROLINA DAZA Y GERALDINE DELIMA JORDÁN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 98.377, 145.717 y 144.422 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día jueves, veintisiete (27) de octubre de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. ” (Subrayado de este Juzgador Segundo Superior)

2.- Consta al folio 32, que el Juzgado anteriormente señalado, en la citada fecha celebro la prolongación audiencia preliminar fijada, dejando constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada y dejando constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora así como su apoderado judicial, motivo por el cual procedió a declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso conforme a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Se observa también que al folio 11 y su vuelto, cursa poder apud acta, del cual se evidencia la voluntad de la demandante, ciudadana Ana Maria Mieres Montilla de otorgar poder judicial a los abogados Ciro Medina y Juan Ramón Echeverria, para que lo representaran en este juicio.

4.- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:

A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

E.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

F.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

G.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

H.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

I.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

J.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que el representante judicial del demandante, abogado Ciro Medina, se basó en señalar que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que llego temprano para la celebración de la audiencia, pero que se fue para el área de archivo y allí se comenzó a sentir mareado, que cuando se sintió mejor subió pero ya habían cerrado las puertas de la Sala de Audiencias, y que se dirigió a la sede del Tribunal y que no había comenzado la prolongación de la audiencia preliminar. Que los mareos lo venia sufriendo desde el 25 de octubre por lo que automedico y debió acudir al odontólogo.

K.- Considera quien sentencia: que la eximente aludida por la parte recurrente, no es suficientemente convincente, considerando que no se dio ninguna de las causales para justificar la incomparecencia, es decir, no hubo caso fortuito, fuerza mayor, ni aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares. Aunado al hecho de que se observa de autos que la parte actora otorgó poder a dos abogados a través de poder apud acta, constituyéndose en apoderados judiciales los ciudadanos Ciro Medina y Juan Echeverría, es decir dos abogados, y en el caso que nos ocupa la parte recurrente solo trato de justificar la incomparecencia a la audiencia de uno solo de los abogados sin señalarse el porque no acudió a la audiencia el otro apoderado judicial considerando este Juzgador que no puede eximir a los representantes judiciales de la parte actora de su responsabilidad, la cual negligentemente incumplieron, considerando este Juzgador que los mismos no actuaron como un buen padre de familia, resultando importante señalar que el recurrente abogado Ciro Medina aduce que llego temprano pero se fue al archivo y que allí se sintió mal y que desde dos días antes de la audiencia estaba presentando mareos, ahora bien, si eso es cierto porque siendo recurrentes los mareos no fue previsivo y solicito al otro apoderado judicial que acudiera a la audiencia o porque no se hizo acompañar de la accionante o porque no sustituyo poder en otro abogado si tenia dos días con mareos recurrentes, a consideración de este Juzgador el recurrente no fue lo suficientemente diligente en la defensa de su representada. Por otro lado e lo que se refiere a que cuando subió no había comenzado el acto de prolongación de la audiencia preliminar debe este Juzgador señalar que cuando se hace el anuncio de la audiencia se da la ficción legal de que se está en el despacho del Juez, es decir que para que se considere la comparecencia debe estar en la sala de anuncio de audiencias el día y la hora señalados para la realización de la misma. por lo que el hecho de que el recurrente haya entrado al circuito antes de la realización de la audiencia preliminar no es suficiente para justificar su incomparecencia dado el hecho de que la propia parte actora, señalo claramente que se había dirigido al archivo en vez de dirigirse a la sala de audiencias.

L.- Por las razones expuestas, considera este Juzgador que en el presente caso no se dio ninguna de las causales para justificar la incomparecencia, es decir, no hubo caso fortuito, fuerza mayor, ni aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares, por lo que no habiendo causa justificada de la incomparecencia de la parte actora, debe señalar este Juzgador que el hecho de que se encontrara en el circuito no es razón para no declarar la incomparecencia, por cuanto las partes deben estar en la sala donde se anuncia las audiencias a la hora programada y posteriormente serán trasladados por un alguacil hasta el despacho donde se celebrara la audiencia, por lo que al momento de dar inicio a la audiencia deben estar presentes ambas partes, de lo contrario debe el Juez aplicar lo correspondiente según los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En tal sentido es forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en consecuencia la decisión apelada que declaro de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CIRO MEDINA IPSA Nº 101.813, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana Ana María Mieres Montilla contra Brisbane, Mendes de Leon, pertus Y Asociados representantes de Oppenheimer & CO. Inc. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS