REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, LUNES SIETE (07) de NOVIEMBRE de 2011
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001201
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-005946

PARTE ACTORA: EDAR ALFONSO CORREA CASTRO, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.825.583.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA ROSALIA MELENDEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.198.

PARTE DEMANDADA: MAGUEN SERVICIOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MEDINA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.605

TERCERO INTERVINIENTE: GLOBAL GUARDS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE ANGEL MEZA abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.578.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE MEZA, y JOSE GIARRATANA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GLOBAL GUARDS, C.A., contra el auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE MEZA, y JOSE GIARRATANA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GLOBAL GUARDS, C.A., contra el auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

2.- Recibidos los autos en fecha 24 de octubre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 31 de octubre de 2011, a las 08:45 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que ordenó la acumulación de las causas AP21-L-2011-003127 y AP21-L-2010-005946 señalando que las mismas guardan conexión.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por el tercero interviniente recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación.


III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- El tercero interviniente apelante: en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que pidió la exhibición del libro de horas extras, pero previendo que no se encontraban dados los elementos para la acumulación, que no son los mismos sujetos pasivos ni pasivos y tampoco es el mismo objeto.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

1.- Consta del folio 25 al 32 escrito presentado por el abogado José Gregorio Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Maguen Servicios, C.A., mediante el cual solicita la acumulación a la presente causa de la contenida en el expediente AP21-L-2011-3127, caso seguido por Joel Marin contra Global Guards, C.A., señalando que Joel Marin demandada a Global Guards C.A. por cuanto Maguen Servicios, C.A. creada por Joel Marin fue creada por exigencia de Global Guards C.A., que lo que existe entre los mismos es una relación laboral y que Global Guards, C.A. era el beneficiario del servicio prestado por el accionante Edgar Correa, señalando el solicitante que existe identidad entre las partes donde Global Guards, C.A. en ambas causas aparece señalada como responsable patronal, por lo que existe conexidad entre ambas causas, que ambos Edgar Correa y Joel Marin reclaman a Global Guards, el pago de conceptos laborales.

2.- A este respecto el Juez a quo, dicto auto en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.605, mediante el cual solicita la acumulación de las causas contenidas en el presente asunto y en el expediente Nº AP21-L-2011-003127, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:
La presente causa fue incoada por el ciudadano EDGAR ALFONSO CORREA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 6.825.583, contra la sociedad mercantil MAGUEN SERVICIOS, C.A., plenamente identificada en autos, por lo conceptos laborales a que se contrae el libelo de la misma que suman un monto de Bs.110.487,58. Dicha demanda fue admitida en fecha 8 de diciembre de 2010, y una vez practicada la notificación correspondiente, en fecha 22 de febrero de 2011, el abogado JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, solicitó con fundamento en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención del tercero, sociedad mercantil GLOBAL GUARDS, C.A., identificada en autos, siendo admitida en fecha 25 de febrero de 2011.
Previa distribución correspondió a este Tribunal celebrar en fecha 11 de mayo de 2011, la audiencia preliminar donde acudieron las partes involucradas y el tercero, presentando el material probatorio correspondientes, según consta a los folios 74 y 75 del expediente. Dicha audiencia preliminar se ha venido prolongando para el 22 de junio, el 15 de julio y finalmente para el 16 de septiembre de 2011, sin que hasta la presente fecha se haya logrado ninguna formula de auto composición procesal entre las partes.
Por otra parte del expediente Nº AP21-L-2011-003127, se observa que el ciudadano JOEL JOSE MARIN SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.047, demandó por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil GOLBAL GUARDS, C.A., alegando tener una relación laboral con dicha sociedad mercantil, siendo que, el ciudadano JOEL JOSE MARIN SAEZ, a su vez aparece como socio en un 50% del capital social de la sociedad mercantil MAGUEN SERVICIOS, C.A., y miembro de su Junta Directiva como Director Principal. Dicha demanda fue notificada en fecha 30 de junio de 2011, según consta de la diligencia estampada en fecha 12 de Julio de 2011, por el ciudadano alguacil que la practicara.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la causa cursante bajo el Expediente Nº AP21-L-2011-003127, guarda conexión con la causa Nº AP21-L-2010-005946, y en consecuencia se ordena la acumulación de ambas causas a fin de que sigan en un solo proceso así como oficiar al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de que remita el expediente Nº AP21-L-2011-003127. ”

3.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la posibilidad o no de la acumulación de las causas. En tal sentido es oportuno señalar que la acumulación de las causas tiene como objeto la agrupación de dos o más causas dentro de un mismo expediente con el objeto de conocerlos conjuntamente lo cual podrá hacerse siempre y cuando estás sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33, y 34, del Código de Procedimiento Civil, que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem, es decir que la acumulación de pretensiones podrá hacerse en aquellos casos en los cuales los procesos revistan algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, para que sean decididas mediante una sola sentencia.

4.- Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En otros términos, la acumulación de procesos tiene como finalidad la necesidad de evitar eventualmente fallos contradictorios en casos e los cuales las pretensiones son idénticas o presentan elementos de conexión en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Para que proceda la acumulación de las causas es necesario que las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Pero también procede la acumulación de procesos, aún no dándose las circunstancias vistas, cuando la sentencia dictada en uno de los procesos pudiera convertirse en cosa juzgada para el otro proceso. Para la acumulación de las causas se requiere: que los procesos se encuentren en la misma instancia, que el juez a quien corresponda conocer en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia, debiendo señalarse que no se considera distinta la materias civil y mercantil a este respecto; que puedan sustanciarse en procedimientos compatibles, que las partes se encuentran notificadas en las distintas causas.

5.- Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, se observa que en la presente causa, no existe conexidad entre las causas AP21-L-2011-003127, y AP21-L-2010-005946, por cuanto la primera interpuesta por el ciudadano Joel Marin contra la empresa Global Guards, C.A., si bien es cierto que la misma es por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral y que la segunda se trata de causa intentada por Edgar Correa contra Maguen Servicios C.A. la cual es por cobro de prestaciones sociales, proceso en el cual se llamo a Global Guards, C.A. como tercero interviniente, sin embargo dichas causas no son conexas, por cuanto en la primera se demandada directamente a Global Guards, C.A. y en la segunda Global Guards, C.A. es traída a juicio como tercero interesado por la parte demandada Maguen Servicios C.A. considerando que aquella es el representante patronal, lo cual deberá ser determinado por el Juez de juicio, por cuanto las pretensiones vienen dadas de relaciones laborales particularmente distintas.

6.- Por lo que considera este Juzgador improcedente la acumulación ordenada por la Juez a quo, en tal sentido se ordena la desacumulación de las causas AP21-L-2011-003127, y AP21-L-2010-5946, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, remitir todas actuaciones contenidas en el expedienta AP21-l-2011-3127, al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia premilinar en dicha causa.

7.- Por último es preciso que este Juzgador señale que por error involuntario, debido a la confusión que se generó en la presente causa, este Juzgador emitió como punto tercero del dispositivo del fallo lo siguiente:

“TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaro desistido el procedimiento intentado por EDGAR ALFONSO CORREA CASTRO, contra MAGUEN SERVICIOS C.A. Todo ello en la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALFONSO CORREA CASTRO y JOEL MARIN contra la empresa MAGUEN SERVICIOS, C.A. y la sociedad mercantil GLOBAL GUARDS C.A.”.

8.- Sin embargo dado el hecho de que la presente apelación versa únicamente sobre el auto de fecha 18 de julio de 2011, y no fue objeto del presente estudio el auto de fecha 17 de octubre de 2011, correspondiente a la prolongación de la audiencia preliminar, este Juzgador corrige dicho error, dejando sin efecto el punto tercero del dispositivo del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2011. En tal sentido el dispositivo del fallo se establece en los siguientes términos:

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados: JOSE MEZA, y JOSE GIARRATANA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GLOBAL GUARDS, C.A., contra el auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena desacumulación de las causas AP21-L-2011-003127, y AP21-L-2010-5946, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, remitir todas actuaciones contenida en el expediente AP21-l-2011-3127, al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia premilinar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS