REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011).
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001533
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-003391

PARTE ACTORA: MARVIN MICHEL PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.686.485.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MONICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.926, y 52.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESIGN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PULIDO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.377.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO: Recurso de apelación, interpuesto por la abogada Mónica Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Mónica Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día dos (02) de noviembre de 2011, a las 08:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la realización de la audiencia preliminar.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la celebración de dicha audiencia.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que: no asistió porque tenia otras audiencias que le coincidieron varias audiencias, pero que si vino al circuito.

2.- La representación judicial de la parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que: la parte actora no fue diligente por cuanto dicha audiencia fue programada con anterioridad por las partes, y que la parte no fue suficientemente diligente.


CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.

1.- Consta en autos que en fecha 08 de agosto de 2011, se celebró audiencia preliminar de la cual se levanto acta en los siguientes términos:


“En el día hábil de hoy, 08 de Agosto de 2011, siendo las 09:00 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, abogado, inscrita en el IPSA N° 52.926, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARVIN MICHEL PIÑANGO, según se desprende de autos, por una parte y, la LISSETTE CAROLINA PEREZ CHACON , abogada inscrita en el IPSA bajo el Nos: 159.727, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESIGN, C.A” tal como consta de documento poder que en original presenta al vista del Juez y consigna copia del mismo, copia que confrontada con su original es agregado a los autos en este acto, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día MIERCOLES 05 de OCTUBRE de 2011, a las 3:00 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. …”

2.- Ahora bien se evidencia al folio 27 del presente expediente que en fecha 05 de octubre siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido fue levantada el acta de audiencia preliminar en los siguientes términos:

“En el día hábil de hoy, 05 de Octubre de 2011, siendo las 03:00 P.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana LISSETTE CAROLINA PEREZ CHACON, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nos: 159.727, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESIGN, C.A” tal como consta de documento poder que corre inserto a los autos. El Tribunal, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano MARVIN MICHEL PIÑANGO, ni por si, ni por interpuesto apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. ”

3.- Consta del folio 29 al 32, escrito de apelación, en el cual la parte actora señala que para el día 5 de octubre de 2011 se fijaron alternativamente 3 audiencias contra la misma demandada, que tenían audiencia a las dos, dos y media y tres de la tarde y mientras se desarrollaban las dos primeras no pudieron asistir a la ultima, sin embargo se encontraban en el circuito, que se declaró la incomparecencia cuando efectivamente se encontraban en el circuito.

4.- Este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

5.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

6.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

7.- En base a ello, se observa que el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

8.- La Doctrina, al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

9.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, las cuales impidan al deudor cumplir con la obligación adquirida.

10.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

11.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

12.- Ahora bien, con respecto a lo señalado por la parte recurrente, de que se declaro la incomparecencia pero que se encontraban en el circuito debe señalarse que cuando se hace el anuncio de la audiencia se da la ficción legal de que está en el despacho del Juez, siendo imposible que un abogado pueda comparecer a dos audiencias al mismo tiempo. Y debe estar en el despacho del Juez a celebrarse la Audiencia, no en cualquier lugar del Circuito Judicial, la comparecencia supone que se encuentre en la fecha fijada a la hora y lugar fijado para la realización de la misma, por lo que el hecho de que el reporte de asistencia de usuario señale que había entrado al circuito antes de la realización de la audiencia preliminar no es suficiente para justificar su incomparecencia dado el hecho de que la propia parte actora, señalo claramente que había entrado a otras dos audiencias por cuanto ese día le coincidieron tres audiencias. Considera este Juzgador que la parte actora actúo negligentemente no dándole una buena defensa a su cliente por cuanto los abogados que representan a la parte actora debieron preveer que existía la posibilidad de que no pudiesen asistir a la audiencia de las tres de la tarde la cual fue programada por las mismas partes.


13.- En tal sentido el hecho de que le coincidieran tres audiencias, no es inconveniente para dejar de asistir a las audiencias respectivas, por lo que debieron los apoderados judiciales tomar las precauciones del caso, dado el hecho de que las mismas fueron fijadas con anticipación. Considera este Juzgador que perfectamente los abogados de la parte actora podían plantearle al tribunal a quo el caso de que tenían tres audiencias seguidas a la cual existía la posibilidad de que no se asistiera a aluna de ellas y solicitar la reprogramación de las mismas, lo cual no se hizo en el presente caso, o siendo el caso que son solo dos apoderados judiciales y eran tres audiencias, podía asistir también el accionante a los fines de que hiciera acto de presencia y se suspendiera la misma hasta una fecha posterior en la cual compareciera asistido de abogado o también podianlos abogados sustituir poder en abogado de sus confianza ( de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo), con lo cual se hubiesen cubierto las tres audiencias.


14.- Señalado lo anterior, considera este Juzgador que en el presente caso no se dio ninguna de las causales para justificar la incomparecencia, es decir, no hubo caso fortuito, fuerza mayor, ni aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares, por lo que no habiendo causa justificada de la incomparecencia de la parte actora, debe señalar este Juzgador que el hecho de que se encontrara en el circuito no es razón para no declarar la incomparecencia, por cuanto las partes deben estar en la sala donde se anuncia las audiencias a la hora programada y posteriormente serán trasladados por un alguacil hasta el despacho donde se celebrara la audiencia, por lo que al momento de dar inicio a la audiencia deben estar presentes ambas partes, de lo contrario debe el Juez aplicar lo correspondiente según los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En tal sentido es forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en consecuencia la decisión apelada que declaro de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Mónica Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano Marvin Michel Piñango contra la empresa Proyectos y Construcciones Smartdesign, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS