JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001555
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE BRICEÑO MALAVE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.445.695.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438.
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES ESCALA C.A., CENTRO DE COPIADO SAE C.A. y PRINTCO CENTRO PLAZA C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA PRINTCO CENTRO PLAZA C.A: CAROLA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.092.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Carola Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada PRINTCO CENTRO PLAZA C.A., contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio incoado por el ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO MALAVE contra las empresas SOLUCIONES ESCALA C.A., CENTRO DE COPIADO SAE C.A. y PRINTCO CENTRO PLAZA C.A.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18 de noviembre de 2011, para las 10:00 AM, oportunidad en la fue efectivamente realizada En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte codemandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme la norma prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apela de las pruebas promovidas por la contraparte que fueron admitidas por el A quo, y ello es posible cuando causan un detrimento, como es el caso que nos ocupa. En tal sentido, argumentó que se le exige a su representada exhibir un supuesto libro de utilidades y de nómina de pago siendo que el patrono no esta en la obligación de guardar dicho libro, la exhibición de esos documentos causa un detrimento al no estar obligado a tener todos los recibos ni libro de utilidades, por lo que no podrá exhibir dichos documentos, consecuencia de lo cual se aplicará el efecto jurídico negativo de la no exhibición, lo cual causa un detrimento, y no siendo los mecanismos que tiene para el control de la prueba en la audiencia de juicio suficientes para ir en contra de esta prueba promovida, pues el juez ya las admitió y con ello la considera legal, pertinente y conducente, hubo desproporcionalidad en la admisión de las pruebas en función a mi derecho a la defensa, por lo que se debe admitir esta apelación y solicita se deje sin efecto esa parte del auto apelado.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:
De los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa codemandada PRINTCO CENTRO PLAZA C.A., se puede extraer con meridiana claridad que su recurso de apelación versa sobre la decisión del Tribunal A-quo en admitir por auto de fecha 05 de octubre de 2011, la prueba de exhibición de documentos que de acuerdo a la parte actora promovente se encuentran en poder de la empresa accionada, a los efectos de dejar constancia de la existencia de una nómina de pagos de salarios, registros de vacaciones y utilidades anuales, este último denominado “libro de pago de utilidades” cuyo documento de acuerdo a lo referido por la representación judicial de accionada en la audiencia de apelación, no ha sido generado jamás por su representada, razón por la cual a su decir no podrá ser exhibido en la oportunidad procesal correspondiente, hecho este que indefectiblemente según su dichos, hará generar la consecuencia jurídica que se configura con tal hecho a la luz de la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que considera la abogada de la demandada, que la admisión de la prueba, deja indefensa a su patrocinada frente al hecho falso alegado por el accionante.
Para decidir, esta Alzada desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que al folio 120 se encuentra inserta diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandada en la que se lee:
“Apelo del auto de admisión de pruebas presentadas por el demandante de fecha cinco (05) de octubre de 2011, mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho y ordena a la demandada a exhibir los registros de vacaciones anuales, utilidades anuales y nóminas de pago de salario, en la oportunidad de la audiencia de juicio, debido a que la misma no fue promovida conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no basta con que el demandante solicite solamente los registros de utilidades anuales y nominas de pago de salario, al no existir obligación legal de llevar un registro de utilidades anuales y nominas de pago de salarios. (…) En virtud de lo cual la exhibición del ‘registro de utilidades’ y la ‘nomina de pagos de salario’ no debió ser admitida por el Tribunal, debido que las mismas no fueron promovidas conforme a lo estipulado en el Artículo 82 LOPTRA”
De igual forma consta a los autos la decisión apelada por la demandada cursante al folio 118, en el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora y admitiendo la exhibición, se lee:
“Visto el escrito de promoción de pruebas (folios 52-54 inclusive del expediente) presentado por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el IPSA bajo el número 44.438, apoderado judicial del demandante, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguida a pronunciarse respecto a la admisión de las mismas en base a las siguientes consideraciones:
(…)
CAPÍTULO II: Respecto a la prueba de Exhibición, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho y ordena a la demandada a exhibir: “los registros de vacaciones anuales, utilidades anuales y las nóminas de pagos de salarios, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.”
Ahora bien, en relación con la apelación del auto de admisión de pruebas el artículo 76 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.”
Sobre la apelación por la admisión de una prueba promovida por la contraparte, observa este sentenciador que el legislador en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo contempla la apelación por la parte que promueve la prueba, cuando ésta no le es admitida; no previó el legislador apelación por la admisión de una prueba. De esta manera resultaría ad inicio improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión del Tribunal de la primera instancia que admitió una prueba promovida por la parte actora. Sin embargo, estima esta Alzada que conforme a la denuncia expuesta por la accionada respecto al gravamen irreparable que podría generarse cuando en la audiencia de juicio no pueda exhibir el documento denominado “libro de utilidades” toda vez que el mismo según sus dichos es inexistente, pues en modo alguno ha sido llevado por su representada, estima esta Alzada que le asiste a la accionada el derecho de solicitar la revisión a través de este medio de impugnación la legitimidad de la referida decisión, sin que sea necesario declarar la improponibilidad del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones cursantes a los autos y en especial del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en juicio cursante al folio 02 al 06, encuentra esta Alzada que la prueba de exhibición admitida por el a quo se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano como medio probatorio legalmente aceptado, la cual comporta una serie de requisitos que el juez al momento de su admisión debe verificar, sin que ello constituya pronunciamiento anticipado del efecto probatorio que determine al momento de su valoración para determinar la demostración de los hechos que se pretendan acreditar en juicio, oportunidad en el cual esta obligado el juez a ponderar los argumentos expuestos por la parte contra quien obra dicho medio probatorio, y establecer su pertinencia e idoneidad para la demostración de los puntos de la controversia.
Es por ello, que nuestra noble Ley Adjetiva Laboral previó, en atención al principio de contradicción e inmediación, el derecho de la parte contra quien obra los efectos de un medio probatorio de controlar la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio, caso en el cual la parte expondrá de forma clara y precisa las observaciones necesarias para poner de manifiesto ante el juez sentenciador las razones que demuestran y contraprueban los hechos discutidos, permitiéndosele de esta manera al juez al momento de sentenciar revisar nuevamente los requisitos de su admisión, así como evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a concederle el valor probatorio que requiere en cada caso la demostración de los hechos controvertidos.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, lo que conlleva a CONFIRMAR la decisión apelada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada empresa PRINTCO CENTRO PLAZA C.A., contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora de fecha 05 de octubre de 2011, dictado por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio incoado por el ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO MALAVE contra las empresas SOLUCIONES ESCALA C.A., CENTRO DE COPIADO SAE C.A. y PRINTCO CENTRO PLAZA C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte codemandada recurrente al resultar totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
YNL/23112011
|