REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-001000.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana CLAUDIA LOZA OSORIO, cédula de identidad número 15.502.083, cuyos apoderados judiciales son los abogados: José G. Fajardo, Jesús A. Carvajal, Ángel Rojas, Nilda Escalona, Hilsy Silva, Virginia Pereira y Pilar Sandez, contra las sociedades mercantiles denominadas: 1) “INVERSIONES PRÍNCIPE ANDRÉS 06 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05/10/2006 bajo el n° 23, t. 108-A-Cuarto y 2) “DELICATESSES PRÍNCIPE ANDRÉS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11/04/2000 bajo el n° 05, t. 408-A-Quinto, representadas por los abogados: Ismael Da Costa y Douglas Guillén, este Tribunal dictó sentencia oral el 16/11/2011, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para el grupo de empresas compuesto por las demandadas desde el 21/02/2002 hasta el 17/12/2010, cuando finalizó el vínculo laboral por culminación del preaviso; que se inició como cajera y asistente de mesas los fines de semana; que su horario era de lunes a viernes desde las 08:00 am. hasta las 04:00 pm, los sábados y domingos desde las 09:00 am. hasta las 10:00 pm; que en total trabajó 13 horas diarias en jornada mixta y reclama 05 horas extraordinarias los sábados y domingos de cada semana; que reclama 10 horas extras a la semana y 20 mensual porque había una quincena libre; que devengó un último salario básico de Bs. 1.700,00 por mes más porcentaje de cobro a los comensales de Bs. 1.435,00 por mes y propinas de Bs. 550,00 por mes; que su último salario normal fue de Bs. 3.868,00 por mes; que por ello demanda a las referidas sociedades para que le pague la cantidad de Bs. 224.578,70 (Bs. 229.578,70 – Bs. 5.000,00 por préstamo) por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses de conformidad con art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; diferencias de utilidades 2002/2010; diferencias de vacaciones y bonos vacacionales 2002/2010; diferencias de días de descanso semanal; horas extras en jornada mixta; domingos laborados + 50% de recargo; “bono de alimentación”; intereses de mora y corrección monetaria.

2.- Las demandadas consignaron escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Admitieron como cierto la existencia pretérita, duración (21/02/2002 al 17/12/2010) y forma de extinción (retiro) de la relación de trabajo invocada por la demandante. Igualmente, que ejerció el cargo de cajera; que devengó un salario mensual de Bs. 1.700,00 y que le adeudan Bs. 27.491,93 (Bs. 32.491,93 – Bs. 5.000,00 por préstamo) por antigüedad con sus intereses, vacaciones y bono vacacional.

Se excepcionaron alegando que el horario de la accionante fue de lunes a domingo desde las 08:00 am. hasta las 04:00 pm, con días de descanso rotativos; que el porcentaje de cobro a los comensales y propinas resultan incompatibles con la actividad de cajera que ejerció la demandante y que no estaban obligadas por Ley al “bono de alimentación”.

Negaron tanto que la accionante prestara servicios como asistente de mesa; que trabajara horas extras, sábados y domingos; y que devengara un último salario normal de Bs. 3.668,00, como los restantes hechos libelares.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.1.- Recibos que se presentan en los folios 61 al 76 y 87 al 93 inclusive de la 1ª pieza (anexos desde la letra “A” hasta la “C-4” y desde la “G-1” a la “H-2” inclusive), fueron reconocidos por las accionadas en la audiencia de juicio y por constituir copias de documentos privados son apreciadas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración de los pagos que las mismas le hicieron a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional 2006/2007 (Bs. 754,00); de lo que se cobraba a los clientes por consumo; del pago a la demandante de “feriados”, “horas extras diurnas”, “horas extras nocturnas”, utilidades 2008 (Bs. 3.265,59), utilidades 2009 (Bs. 4.134,23) y utilidades 2010 (Bs. 5.074,50).

3.1.2.- La relación y las copias que rielan en los fols. 77 al 79 inclusive, 94 y 95 de la 1ª pieza (anexos “D-1”, “G-1” y “G-2”), aun cuando no fueron impugnadas por las accionadas en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (al respecto vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010).

3.1.3.- La inspección ocular “extra lítem” que conforma los fols. 80 al 85 inclusive de la 1ª pieza (anexo “E-1”) y 15 al 26 inclusive de la 2ª pieza, aun cuando las demandadas no pudieran ejercer su control por haberse practicado fuera del proceso, no teniendo la misma eficacia probatoria de una inspección judicial practicada en el transcurso del juicio; en atención al fallo n° 548 fechado 18/04/2007 de la SPA/TSJ, se considera indicio de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 LOPT, al adminicularse con la declaración de parte de uno de los representantes judiciales de las accionadas, abogado Ismael Da Costa, cuando confesara que sí cobraban porcentaje por consumo a los comensales pero que no era aplicable a la demandante por haberse desempeñado como cajera.

3.1.4.- Constancia de fecha 05/03/2003 que constituye el fol. 86 de la 1ª pieza (anexo “F”), que tampoco fue desconocida por las accionadas en la audiencia de juicio y por constituir original de documento privado es tomado en consideración de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como prueba que la actora prestó servicios como asistente del “Chef de Despensa” desde diciembre de 2001.

3.1.5.- Las pruebas de requerimiento de informes, de inspección judicial y de exhibición del original del “REPORTE Z” (ver fol. 56, 1ª pieza), fueron denegadas en auto de fecha 14/10/2011 (fols. 03 y 04, 1ª pieza) que al no haber sido apelado por la accionante, se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.

3.1.6.- Exhibiciones de originales de recibos de pagos y del cartel a que se refiere el art. 143 LOT, que pretendían probar lo siguiente: 1) Un hecho negativo absoluto como lo era que las demandadas no pagaban los domingos ni las horas extras, por lo cual se desecha. 2) Un hecho aceptado por la representación de las accionadas en la audiencia de juicio, que sí cobraban porcentaje por consumo a los comensales pero que no era aplicable a la demandante por haberse desempeñado como cajera. 3) Que la accionante devengó un salario variable.

3.1.7.- Testigos Gladys Reyes y Jesús Rojas.

Gladys Reyes: Declaró que conoce a la demandante del centro comercial san ignacio porque la testigo iba a desayunar o a almorzar a la sede de la accionada; que la accionante la atendió en las mesas, después en la barra y por último en la caja. A las repreguntas: que su salario –de la testigo– era el mínimo y que con el mismo podía almorzar y a veces comprar algo para su jefe en la demandada; que casi todos los días iba a comprar café en la accionada.

Jesús Rojas: Depuso que conoce a la demandante porque es cliente de la demandada; que la accionante lo atendió en la mesa, le despachaba la comida y a veces también cobraba. A las repreguntas: que el testigo devengaba un salario como mesonero para ir a comer a la demandada y que le daba propina a la accionante.

Resulta exánime el argumento de uno de los apoderados (Douglas Guillén) de las demandadas en cuanto a que los mencionados testigos carecían de ingresos para asistir constantemente a la empresa demandada a adquirir alimentos y bebidas, pues ello no quedó demostrado en el proceso. Por lo demás, el hecho que una persona devengue salario mínimo no implica, per se, que no pueda comprar café u otros alimentos en establecimientos del ramo.

Por tanto y según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) se aprecian los dichos de tales testigos como prueba que la demandante ejerció distintas actividades al prestar servicios a las demandadas.

3.2.- Las accionadas promovieron:

3.2.1.- Horario de trabajo que se presenta en el fol. 99 de la 1ª pieza, que al ser reconocido por la representación de la accionante en la audiencia de juicio, surte sus efectos de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como probanza del siguiente: lunes a domingo. “1er. Turno” 08:00 am. a 12:00 m. con descanso interjornada de 12:00 m. a 12:45 m., luego de 12:45 pm. a 04:00 pm. “2do. Turno” 12:00 m. a 03:00 pm. con descanso interjornada de 03:00 pm. a 04:00 pm., luego de 04:00 pm. a 08:00 pm. Cada trabajador disfrutará de un dia libre rotativo semanal.

3.2.2.- Las instrumentales que constituyen los fols. 100 al 132 y del 224 al 228 inclusive de la 1ª pieza (anexos “B”), aun cuando no fueron impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (al respecto vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010).

3.2.3.- Recibos que se presentan en los fols. 134 al 222 inclusive de la 1ª pieza (anexos “B”), no fueron desconocidos por la accionante en la audiencia de juicio y por constituir originales de documentos privados son apreciadas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración de los pagos que las mismas le hicieron a la demandante por concepto de utilidades 2010 (Bs. 5.074,50); vacaciones (Bs. 1.040,00); “adelanto” de vacaciones (Bs. 4.500,00); vacaciones y bono vacacional 2007/2009 (Bs. 1.754,33 + Bs. 1.846,67 + Bs. 1.939,00); “feriados”, “horas extras diurnas”, “horas extras nocturnas”, “recargo por trabajo domingo”, vacaciones y bono vacacional 2006/2007 (Bs. 754,00).

3.2.4.- Testigos Olga Santeliz y Marciano Mercado.

Olga Santelíz: Manifestó que es cuñada del Presidente de una de las empresas reclamadas, por lo que se desechan sus dichos conforme a lo previsto en el art. 480 del Código de Procedimiento Civil.

Marciano Mercado: Expresó que es chofer de la demandada y que la accionante ocupaba el cargo de cajera. A las repreguntas: que ayudaba –el testigo– y estaba pendiente de todo en la empresa.

Esta declaración en nada contribuye para resolver este conflicto, pues no desvirtúa ningún alegato del mismo.

3.3.- Los apoderados de las accionadas confesaron en la audiencia de juicio, mediante declaración de parte y en atención a lo dispuesto en el art. 103 LOPT, que sí cobraban porcentaje por consumo a los comensales pero que no era aplicable a la demandante por haberse desempeñado como cajera y que sí constituyen un grupo de empresas.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- La demandante aduce como fundamento de su pretensión que prestó servicios para el grupo de empresas compuesto por las demandadas desde el 21/02/2002 hasta el 17/12/2010, cuando se retiró laborando el preaviso, lo cual fue convenido por el grupo de empresas accionado tanto en su escrito contestatario como en la declaración de parte en la audiencia de juicio. Ello implica que estos hechos quedaron exonerados de pruebas en este proceso y se tomarán en consideración para el cálculo de lo adeudado por el grupo de empresas accionado a la demandante, hecho éste (que reconocieron deuda sobre la base de montos distintos) también admitido en la contestación de la demanda.

El principal hecho controvertido se refiere a que la accionante aduce que ejecutó dos (2) cargos, a saber, cajera y asistente de mesas, ante lo que el grupo de empresas accionado adujo que desempeñó el primero de los mencionados. Siendo así, no hay dudas que la carga de probar que la accionante desempeñó, además del cargo de cajera, el de asistente de mesas, correspondía a la misma, es decir, a la demandante, pues el grupo accionado mal podía demostrar un hecho negativo absoluto, o sea, que la reclamante no ejerció el cargo de asistente de mesas.

De las probanzas de autos, tenemos que la pretensora evidenció que se desempeñó, además de cajera, como asistente del “Chef de Despensa” (ver anexo “F” en el fol. 86 de la 1ª pieza) y como asistente de mesas (declaraciones de los testigos Gladys Reyes y Jesús Rojas, promovidos por la accionante), lo cual echa por tierra el argumento del grupo demandado en cuanto a que el porcentaje por consumo cobrado a los comensales y las propinas resultaban incompatibles con la actividad de cajera que ejerció la demandante, dando como resultado que se tiene como cierto, conforme al art. 135 LOPT, el hecho no desvirtuado que la demandante devengara los salarios normales e integrales que invocara en el contexto libelar y específicamente un último salario normal de Bs. 3.668,00. Así se decide.

De allí que acreditado en autos que la demandante prestó servicios para el grupo de empresas demandado desde el 21/02/2002 hasta el 17/12/2010 (duración: 08 años, 09 meses y 26 días), cuando se retirara laborando el preaviso y habiendo devengado los salarios normales e integrales invocados en la demanda, pasamos a resolver sobre la procedencia de los conceptos reclamados:

4.2.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT (21/02/2002 – 17/12/2010).-

Tales días se calcularon de la siguiente manera:

21/02/2002 – 21/02/2003 = 45 días
21/02/2003 – 21/02/2004 = 62 días
21/02/2004 – 21/02/2005 = 64 días
21/02/2005 – 21/02/2006 = 66 días
21/02/2006 – 21/02/2007 = 68 días
21/02/2007 – 21/02/2008 = 70 días
21/02/2008 – 21/02/2009 = 72 días
21/02/2009 – 21/02/2010 = 74 días
21/02/2010 – 17/12/2010 = 61 días

Así las cosas, se ordena el cálculo de 582 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, sobre la base de los salarios integrales de cada mes invocados en el contexto libelar (fols. 03 al 05 inclusive, 1ª pieza).

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de la ejecución y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con la s.SCS/TSJ nº 1.779 de fecha 16/11/2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.3.- Diferencias de utilidades 2002/2010.-

La accionante adujo y no fue desvirtuado por el grupo demandado que por tal concepto le cancelaban 15 días por año hasta 2007 porque desde 2008 le cancelaron 90 días por año.

De allí que tales días se calcularon de la siguiente manera:

21/02/2002 – 31/12/2002 = 12.5 días
01/01/2003 – 31/12/2003 = 15 días
01/01/2004 – 31/12/2004 = 15 días
01/01/2005 – 31/12/2005 = 15 días
01/01/2006 – 31/12/2006 = 15 días
01/01/2007 – 31/12/2007 = 15 días
01/01/2008 – 31/12/2008 = 90 días
01/01/2009 – 31/12/2009 = 90 días
01/01/2010 – 17/12/2010 = 82.5 días

Así las cosas, se ordena el cálculo por experticia complementaria de este fallo de 350 días de utilidades anuales y fraccionadas, sobre la base de los salarios normales diarios devengados por el accionante en cada uno de esos períodos y que se invocan en la demanda.

4.4.- Diferencias de vacaciones y bonos vacacionales 2002/2010.-

Tales días se calcularon así:

4.4.1.- Vacaciones por año y fraccionadas:

21/02/2002 – 21/02/2003 = 15 días
21/02/2003 – 21/02/2004 = 16 días
21/02/2004 – 21/02/2005 = 17 días
21/02/2005 – 21/02/2006 = 18 días
21/02/2006 – 21/02/2007 = 19 días
21/02/2007 – 21/02/2008 = 20 días
21/02/2008 – 21/02/2009 = 21 días
21/02/2009 – 21/02/2010 = 22 días
21/02/2010 – 17/12/2010 = 16.5 días

Así las cosas, a la demandante corresponden por vacaciones anuales y fraccionadas, 164.5 días que multiplicados por el último salario normal que devengara de Bs. 122,26 por día (Bs. 3.668,00 / 30), tenemos Bs. 20.111,77 por 164.5 días de vacaciones anuales y fraccionadas.

4.4.2.- Bonos vacacionales por año y fraccionados:

21/02/2002 – 21/02/2003 = 07 días
21/02/2003 – 21/02/2004 = 08 días
21/02/2004 – 21/02/2005 = 09 días
21/02/2005 – 21/02/2006 = 10 días
21/02/2006 – 21/02/2007 = 11 días
21/02/2007 – 21/02/2008 = 12 días
21/02/2008 – 21/02/2009 = 13 días
21/02/2009 – 21/02/2010 = 14 días
21/02/2010 – 17/12/2010 = 10.5 días

Por ello, a la demandante corresponden por bonos vacacionales anuales y fraccionados, 94.5 días que multiplicados por el último salario normal que devengara de Bs. 122,26 por día (Bs. 3.668,00 / 30), tenemos Bs. 11.553,57 por 94.5 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

4.5.- Diferencias de días de descanso semanal, domingos laborados + 50% de recargo.-

La demandante acciona estas excedencias legales y no demuestra que laborara en los días de descanso o los domingos que especifica en el libelo de la demanda (fols. 12 al 16 inclusive, 23 y 24 de la 1ª pieza), pues en los recibos de pagos aparecen cancelados por haberlos trabajado: “feriados”, “horas extras diurnas” y “horas extras nocturnas”, más no días de descanso o domingos que permitan imponer el pago de diferencias.

4.6.- Horas extras en jornada mixta.-

Al respecto la accionante adujo que su horario era de lunes a viernes desde las 08:00 am. hasta las 04:00 pm, los sábados y domingos desde las 09:00 am. hasta las 10:00 pm; que en total trabajó 13 horas diarias en jornada mixta y reclama 05 horas extraordinarias los sábados y domingos de cada semana; que reclama 10 horas extras a la semana y 20 mensual porque había una quincena libre. El grupo de empresas demandado se excepcionó aludiendo que el horario fue de lunes a domingo desde las 08:00 am. hasta las 04:00 pm, con días de descanso rotativos.

Le correspondía a las demandadas demostrar el horario con el cual se excepcionaron y al no haberlo logrado, ni objetar los cálculos de lo reclamado, se ordena el pago de Bs. 53.152,00 por horas extras en jornada mixta.

4.7.- “Bono de alimentación”.-

En cuanto a este petitorio las demandadas se limitaron a alegar que no estaban obligadas por Ley al “bono de alimentación”, lo cual no configura un defensa. Además, la propia demandante confesó en la audiencia de juicio que le pagaron este beneficio desde el 2008 en efectivo y desde septiembre de 2010 mediante tarjeta electrónica, razón por la cual se ordena el pago de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores, de la forma siguiente:

Un experto las determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a la demandante por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 02/01/2005 hasta el 31/12/2007.

Entonces, esta Instancia decreta el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 02/01/2005 hasta el 31/12/2007 inclusive, para lo cual las empresas coaccionadas deberán proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el art. 212 LOT. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 UT) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de las coaccionadas y tendrá como norte lo establecido en este fallo.

4.8.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Claudia Loza Osorio contra las sociedades mercantiles denominadas: 1) “Inversiones Príncipe Andrés 06 c.a.” y 2) “Delicatesses Príncipe Andrés c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstas a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 20.111,77 por 164.5 días de vacaciones anuales y fraccionadas + Bs. 11.553,57 por 94.5 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados + Bs. 53.152,00 por horas extras en jornada mixta.

Y mediante las experticias complementarias impuestas en esta decisión: 582 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, e intereses + 350 días de utilidades anuales y fraccionadas + el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 02/01/2005 hasta el 31/12/2007 inclusive.

A la cantidad total derivada de las experticias y pagos impuestos, se deducirá lo ya recibido por la extrabajadora demandante, según el contexto libelar y las probanzas de autos, a saber:

FOLIO CONCEPTO MONTO
07 y 08,
1ª pieza utilidades Bs. 148,00 + Bs. 180 + Bs. 210,00 + Bs. 270,00 + 520,00 + Bs. 740,00 + Bs. 3.282,00 + Bs. 4.155,00
10 y 11,
1ª pieza Vacaciones y bonos vacacionales Bs. 234,52 + Bs. 324,00 + Bs. 351,00 + Bs. 448,00 + Bs. 770,00 + Bs. 960,00 + Bs. 1.190,00 + Bs. 1.649,88
25, 1ª pieza Préstamo Bs. 5.000,00
Recibos de pagos valorados Utilidades 2008 (Bs. 3.265,59) + 2009 (Bs. 4.134,23) + 2010 (Bs. 5.074,50)
Recibos de pagos valorados Vacaciones y bonos vacacionales Bs. 1.040,00 + Bs. 4.500,00 + Bs. 1.754,33 + Bs. 1.846,67 + Bs. 1.939,00

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17/12/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a las demandadas al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/12/2010), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de las accionadas (14/03/2011, vid. fols. 34 y 35, 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el miércoles veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

En la misma fecha, siendo las nueve horas con cinco minutos de la mañana (09:05 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

Asunto nº AP21-L-2011-001000.-
CJPA / clrr / ifill.-
02 piezas.