REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-005005

Con vista al escrito que antecede, presentado por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, conforme al cual solicitan al Tribunal proceda a “Anular o Revocar”, el auto de fecha 21 de julio de 2011, conforme a los fundamentos contenidos en dicho escrito, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Este Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2011, en efecto, procedió a decretar la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010, y acordó la suspensión de la causa atendiendo a lo dispuesto en el artículo 99, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone: “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro ejecución interdictar y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad e utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación…” (En cursiva y resaltado, por el Tribunal); por entender el Despacho, que el ente demandado FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, lo constituye una persona jurídica, diferente del Estado y con patrimonio propio.
En este orden cabe traer a colación en contenido del artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables, y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria”. Asimismo, nuestro Código Civil en su artículo 19, señala quienes son personas jurídicas, y entre ellas cataloga como tales, a las fundaciones lícitas de carácter privado, las cuales pueden ser dirigidas por particulares o por el Estado, motivo por el cual debe ubicarse dentro de las denominadas fundaciones del Estado.

SEGUNDO: Ahora Bien, en el presente caso, el accionante RENE ROSENDO ALVAREZ RENGIFO, demandó el pago de diferencias de prestaciones sociales en contra de la FUNDACIÓN COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, la cual se encuentra adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA; conforme a los términos previstos en el Decreto N° 6.114, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.939, de fecha 27 de mayo de 2008, lo que evidencia que es una institución donde el Estado tiene interés, por tal motivo están involucrados derechos, interés y bienes patrimoniales de la República, donde el cien por ciento (100%) del presupuesto de la Fundación Compañía Nacional de Música es aportado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura; en este sentido observa el Despacho que, resalta la Representación Judicial de la empresa demandada al vuelto del folio 266 del expediente el hecho que:
“…. el presupuesto de la Fundación Compañía Nacional de Música depende en su totalidad, es decir, el cien por ciento (100%) de la asignación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por tal razón tiene un Régimen Patrimonial Protegido y sujeto al Principio de la Legalidad Presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En este orden cabe traer a colación el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Olinda Josefina Ramírez contra la gobernación del Estado Apure, cuando se pronuncia respecto al tema que nos ocupa en los términos siguientes:

“…Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.
También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso.
De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, en los artículos antes transcritos, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los próximos dos ejercicios presupuestarios. …”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

TERCERO: Atendiendo a las consideraciones anteriores, así como al criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, resulta aplicable a la FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, quien resultara condenada en el presente proceso, la norma contenida en el dispositivo del artículo 87 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone “Cuando la Republica sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro de un lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución”, ello en procura de la protección del Principio de “Legalidad presupuestaria”, así como las normas subsiguientes; por lo que se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2011, conforme al cual se Decretara la Ejecución Forzosa del fallo, en los términos previstos en el artículo 99 jusdem, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que aplica el Despacho, en virtud de las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Por lo que en acatamiento al pronunciamiento que antecede y conforme a la norma parcialmente transcrita se ordena librar oficio de notificación a la FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, a la cual se le adjuntará copia certificada de la sentencia recaída en la presente causa, de la experticia complementaria del fallo, así como del presente auto, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que conste en autos su notificación, así como de la Procuraduría General de la República, a la cual de igual forma se ordena notificar, informe a este Tribunal sobre la forma y oportunidad para el cumplimiento de la sentencia. Líbrense oficios y entréguense con sus anexos al alguacil.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO