REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-004819

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por la ciudadana ROSA GRISELDA BLANCO contra la empresa MALCONVEN, C.A., conforme a escrito de demanda por accidente de trabajo, presentado en fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el escrito de tercería presentado por la representación judicial de la empresa demandada, por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en el numeral 2do, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requiriéndose en este orden, que se ampliara la solicitud de intervención de tercero, en cuanto a la debida indicación de los representantes legales, estatutarios o judiciales de una de las empresas que se pretende sea traída como tercero interviniente, en este caso DELLAN OFICER SECURITY, C.A., so pena de declararse la inadmisibilidad de la tercería; librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el escrito, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; ello conforme a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 ejusdem.

SEGUNDO: Este Tribunal observa que en fecha 22 de noviembre de 2011, la representación judicial de la empresa demandada MALCOVEN, C.A., Abogado JESUS VILORIA, interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de fecha 16 de noviembre de 2011, ya mencionado, encontrándose debidamente facultado para darse por notificado, conforme a copia fotostática de instrumento poder que cursa a los autos, a los folios desde el 54 al 59 del expediente.

TERCERO: Conforme a los hechos señalados observa este Despacho que, a partir de la fecha en la cual la representación judicial de la empresa demandada, presentó el recurso de apelación; a saber, 22 de noviembre de 2011, se dio por notificada tácitamente del auto dictado por este Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 2011; conforme al cual se aplica un despacho seneador y se requiere sea subsanada la tercería; tanto así, que apela del mismo. En este orden cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, en el expediente signado con el N° R.C. N° AA60-S-2003-000064, en la cual entre otras cosas expresa:

“…Es claro el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en algún acto del mismo, se entenderá citada sin más formalidad, lo cual encuadra perfectamente con el caso de autos, por cuanto, como bien lo estableció la recurrida, al haber actuado la apoderada judicial de la parte demandada para efectuar una sustitución de poder, debe entenderse tal actuación como la notificación de la decisión dictada por el juzgado de la causa, por ser esa la primera vez que compareció al juicio luego de proferida aquélla, y por lo tanto, es desde ese momento que se computará el lapso para la interposición del recurso de apelación….”

Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la actuación de la parte demandada, mediante la cual interpone recurso de apelación, en fecha 22 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron sobradamente los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece el escrito de tercería; por lo que la oportunidad para corregir el mismo precluyó, pues la parte solicitante tenía hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) para tal fin. No obstante lo anterior, si aún el Tribunal considerara la notificación practicada por el Alguacil de este Circuito, consignada a los autos en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada a los fines indicados, en fecha 23 de noviembre de 2011, tenía hasta el día 25 de noviembre de 2011, para ello; por lo que, al no constar a los autos la subsanación correspondiente, deviene en la inadmisibilidad de la tercería propuesta, en lo que respecta a la empresa DELLAN OFFICER SECURITY, C.A., como en efecto será establecido.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte demandada del escrito de tercería presentado, en el tiempo oportuno, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica en forma analógica de acuerdo a las facultades concedidas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA INTERVENCION DE TERCEROS PLANTEADA, en lo que respecta a la empresa DELLAN OFFICER SECURITY, C.A., solicitada, por la representación judicial de la empresa demandada MALCOVEN, C.A., ello en el juicio que tiene incoado en su contra, la ciudadana ROSA GRISELDA BLANCO, por concepto de accidente de trabajo. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO

Nota: En el día hábil de hoy treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), se diarizó y publicó la presente decisión, siendo las 03:15 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO