REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-003173

PARTE ACTORA: DANIA DAMARIS CHACON CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.368.048, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 91.732.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RUJA CAÑA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento, formal demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó en fecha 21 de Junio de 2011, la abogada YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DANIA DAMAIS CHACON CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.368.048, y de este domicilio, contra la empresa INVERSIONES RUJA CAÑA, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y admitida en fecha 28 de Junio de 2011, ordenando en el auto de admisión la notificación de la demandada, INVERSIONES RUJA CAÑA, en la persona del ciudadano JOSE CAÑAS LUJA, en su carácter de Presidente de la demandada, y en la dirección señalada por la demandante en el escrito de demanda; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.


Practicada la notificación, en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano WILFER CEGARRA, en los términos señalados en la diligencia consignada en la misma fecha, 23 de Septiembre de 2011, la cual cursa al folio veinte y siete (27) del expediente; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 10 de Octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 25 de Octubre de 2011, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció la abogada JESSICA MANUELA APARCEDO CACIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.173, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DANIA DAMAIS CHACON CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.368.048, y de este domicilio; y como quiera que la demandada, INVERSIONES RUJA CAÑA; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).


Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, como Cocinera, para la empresa INVERSIONES RUJA CAÑA, en el horario de 5:40 a.m. a 3:00 p.m, los días Lunes, Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado y Domingo, y el día Martes libre; desde el 11 de Diciembre de 2010, hasta el 13 de Junio de 2011, fecha en la que sostiene fue despedida injustificadamente.

Alegó también la accionante, que percibió como salario semanal, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 700,00), equivalente a un salario normal mensual de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,00), y un salario diario normal para el momento del despido, de CIEN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 100,00 ), e integral de Bs.F. 106,19.

Alegó también la accionante, que el tiempo transcurrido entre las fechas del inicio y de la terminación de la relación de trabajo, fue de un (1) año, cuatro (4) meses y un (1) día, por lo que le corresponde en forma acumulativa, 5 días de salario por cada uno de esos meses por concepto de prestación de antigüedad hasta el día 21 de Junio de 2011, fecha en la que introdujo la presente demanda.

Señala la accionante, que lo efectivamente percibido durante la relación laboral fue: Diciembre de 2010, el salario mensual de Bs.F.2.800,00; la alícuota del Bono Vacacional mensual de Bs.54,44; la alícuota de Utilidades mensual de Bs. 116.67, acumulado y devengado en el mensual Bs. 2.971,11. Y en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2011, por concepto de salario mensual la cantidad de Bs.F. 2.800,00; por la alícuota del Bono Vacacional mensual la cantidad de Bs.54,44; por concepto de la alícuota de Utilidades mensual la cantidad de Bs. 116.67, y por concepto de salario acumulado y devengado en el mes la cantidad de Bs.F. 2.971,11., para un total de Bs.F. 4.456,67.

Reclama la actora por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, fraccionados por el período 2010- 2011, la cantidad de Bs.F. 1.100,00, por 11 días a razón de Bs.F. 100,00 por día.

Reclama la actora por concepto de Utilidades fraccionadas del período 2010, y 2011, la cantidad de Bs.F. 764,58, por 7,5 días de salario a razón de Bs.F. 101,94, por cada día.

También, reclama la accionante, la cantidad de Bs.F. 2.700,00, por concepto del pago de los días sábados, domingos y feriados, trabajados en el período comprendido desde el día 11 de Diciembre de 2010, hasta el 13 de Junio de 2011, señalando en tal sentido 63 días laborados.

Finalmente reclama la accionante, en el cuadro intitulado “conceptos a cancelar”, la cantidad de Bs.F. 3.185,76, por concepto de 30 días de salario, a razón de Bs.F. 106,19, por indemnización sustitutiva del preaviso, y la misma cantidad de Bs.F. 3.185,76, por concepto de 30 días de salario por indemnización de antigüedad ambas del artículo 125 de la L.O.T.. Igualmente reclama la cantidad de Bs.F. 312,44, por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales; así como la corrección monetaria y los intereses de mora sobre la suma demandada.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana DANIA DAMARIS CHACON CHACON, ejerciendo el cargo de COCINERA, para la empresa INVERSIONES RUJA CAÑA.- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 11 de Diciembre de 2010, y la fecha de terminación -13 de Junio de 2011-, así como la forma de terminación de la misma –por despido injustificado-. En tercer lugar, Los salarios devengados por la accionante, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, señalados en libelo de la demanda, en el cuadro demostrativos denominado “RELACIÓN DE LO EFECTIVAMENTE PERCIBIDO DURANTE LA RELACIÓN LABORAL”, cursante al folio 3, de Bs.F.2.800,00; que además es el producto de la sumatoria de los salarios devengados semanalmente, que señala fue de Bs.F. 700,00, tal y como se lee, en el capítulo II del escrito libelar, intitulado “OBJETO DE LA PRETENSIÓN”. Y ASÍ SE ESTABLECE. - En cuarto lugar, Que la relación de trabajo, duró 6 meses y 2 días, y que laboró los días sábados 11/12/2010, 18/12/2010, 25/12/2010; 01/01/2011, 08/01/2011, 15/01/2011, 22/01/2011, 29/01/2011, 05/02/2011, 12/02/2011, 19/02/2011, 26/02/2011, 05/03/2011, 12/03/2011, 19/03/2011, 26/03/2011, 02/04/2011, 09/04/2011, 16/04/2011, 23/04/2011, 30/04/2011, 07/05/2011, 14/05/2011, 21/05/2011, 28/05/2011, 04/06/2011, y 11/06/2011; los días domingos 12/12/2010, 19/12/2010, 26/12/2010; 02/01/2011, 09/01/2011, 16/01/2011, 23/01/2011, 30/01/2011, 06/02/2011, 13/02/2011, 20/02/2011, 27/02/2011, 06/03/2011, 13/03/2011, 20/03/2011, 27/03/2011, 03/04/2011, 10/04/2011, 17/04/2011, 24/04/2011, 01/05/2011, 08/05/2011, 15/05/2011, 22/05/2011, 29/05/2011, 05/06/2011, y 12/06/2011; y los días feriados 25/12/2010, 01/01/2011, 07/03/2011, 08/03/2011, y 19/04/2011, 21/04/2011, 22/04/2011, y 01/05/2011, comprendidos entre las fechas del 11 de Diciembre de 2010 al 13 de Junio de 2011, período que duró la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE. -En quinto lugar, Que se le adeudan a la accionante, los conceptos laborales señalados en el libelo de la demanda; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días sábados, domingos y días feriados laborados, indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios; éste Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la Legislación Laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DANIA DAMARIS CHACON CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.368.048, y de este domicilio, contra la empresa, INVERSIONES RUJA CAÑA.- Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoó la ciudadana DANIA DAMARIS CHACON CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.368.048, y de este domicilio, contra la empresa INVERSIONES RUJA CAÑA; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la ciudadana, DANIA DAMARIS CHACON CHACON, las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario señalado por la actora de Bs.F. 2.800,00, que devengó mes a mes durante toda la relación de trabajo; la cantidad que resulte, de calcular 45 días de salario integral diario, para lo cual se ordenada una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado, deberá conformar primero el salario normal mensual, tomando en cuenta para ello el pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados y señalados en la motiva del presente fallo, a cuyo producto deberá integrar las alícuotas correspondientes por concepto de utilidades, a razón de 15 días anuales, y por concepto de bono vacacional, a razón de 7 días anual.

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, prevista en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 145 Ejusdem, la cantidad que resulte, de calcular 7,5 días de salario normal diario; para lo cual se ordenada una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado, deberá conformar el salario normal mensual, tomando en cuenta para ello el pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados y señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional, fraccionado previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 145 Ejusdem, la cantidad que resulte, de calcular 3,5 días de salario normal diario; para lo cual se ordenada una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado, deberá conformar el salario normal mensual, tomando en cuenta para ello el pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados y señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: El pago de los días sábados, domingos y feriados, señalados en la motiva del presente fallo; para lo cual se ordenada una experticia complementaria del fallo, la cual practicara el experto que resulte designado, quién tomará como base el salario mensual establecido en el presente fallo de Bs.F. 2.800, 00.

QUINTO: Por concepto de Utilidades fraccionadas previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 145 Ejusdem, la cantidad que resulte, de calcular 7,5 días de salario normal diario; para lo cual se ordenada una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado, deberá conformar el salario normal mensual, tomando en cuenta para ello el pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados y señalados en la motiva del presente fallo.

SEXTO: Por concepto de Indemnización de Prestación de Antigüedad y Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que resulte, de calcular 60 días de salario integral diario; para lo cual se ordenada una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado, deberá conformar el salario normal mensual, tomando en cuenta para ello el pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados y señalados en la motiva del presente fallo, a cuyo producto deberá integrar las alícuotas correspondientes por concepto de utilidades, a razón de 15 días anuales, y por concepto de bono vacacional, a razón de 7 días anual.

SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral que mantuvo con la demandante; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria, por éste concepto; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al día Primero (1º) del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL SECRETARIO,


ABOG. ARTURO YAGGIA



En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO,



ABOG. ARTURO YAGGIA