REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ACTA


ASUNTO: AP21-L-2011-003226
PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ TORCATT SULBARÁN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SAPI)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA DEL VALLE MACHADO SUBERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 23 de noviembre de 2011, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte Actora ciudadano HÉCTOR JOSÉ TORCATT SULBARÁN, cédula de identidad NºV-12.562.846, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, deja constancia de la comparecencia de la parte Demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SAPI), a través de su apoderada judicial ciudadana abogada ANGÉLICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº145.892, quien presenta instrumento poder en un (1) folio útil el cual se ordena agregar a los autos.

En este orden de consideraciones, este Tribunal procedió a realizar una revisión del expediente, del cual se evidencia que la parte Actora presentó su demanda en fecha 22 de junio de 2011, así también se observa que en fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 22 de septiembre de 2011, ordenando sólo la notificación de la parte Demandada, no así la notificación de la parte Actora. De tal manera, que desde la fecha de la presentación de la demanda 22 de junio de 2011 a la fecha en la cual se dio por recibida la demanda y se admitió transcurrieron tres (3) meses y al día de hoy cinco (5) meses, tiempo en el cual se rompió la estadía a derecho de las partes, todo ello en consonancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2006, sentencia N°569 (caso J.G. González en amparo), el cual este Tribunal acoge, por lo que este Juzgado en resguardo de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ordena la remisión al Tribunal 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.


La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario


Abg. Lisbeth Montes

Apoderada Judicial de la Parte Demandada