REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF41-U-2000-000001.- SENTENCIA Nº 1711.-
ASUNTO ANTIGUO: 1574.-

En horas de despacho del día 18 de septiembre de 2000, los ciudadanos Guido Alfonso Puche Faría y Rafael Antonio Ortega Brandt, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.054.283 y 11.306.851, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.643 y 64.518 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A Pro., ejercieron acción de amparo tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 215 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, contra la presunta demora excesiva e injustificada por parte del entonces Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en resolver acerca de la procedencia o no de un nuevo reconocimiento o por el contrario, acordar la liberación definitiva de una mercancía perteneciente a la accionante, consistente en 900 bultos de un total de 1200, contentivos de antenas parabólicas para la recepción de espectro radioeléctrico codificado proveniente de satélite, que fueron importadas de los Estados Unidos de América, transportada en el buque KATRIN’S, el cual arribó al territorio nacional el 04 de diciembre de 1999; habiendo sido urgido el referido trámite mediante escritos de fechas 23 de mayo y 05 de septiembre de 2000, toda vez que dicha mercancía quedara retenida preventivamente por Acta de fecha 24 de enero de 2000, suscrita por el Capitán de la Guardia Nacional Héctor Pernía Perdigón, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 53, Comando Regional Nº 5 de dicho componente de la Fuerza Armada Nacional.

En fecha 19 de septiembre de 2000, este Tribunal vistos los recaudos acompañados a la acción de amparo tributario en los cuales evidenció que la misma había sido ejercida en exacto cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 216 del Código Orgánico Tributario de 1994, procedió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 115 a admitirla cuanto ha lugar en derecho, ordenándose requerir al entonces Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, información suficiente sobre la causa de la excesiva demora en dar respuesta a las solicitudes que le fueron formuladas en fechas 25 de mayo y 05 de septiembre de 2000; en ese sentido, a los fines de la información requerida, se le concedió a la Administración Tributaria un plazo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de dicho requerimiento y de la constancia en autos de que se hubiese cumplido tal formalidad. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República.

El 20 de septiembre de 2000, fue librado Oficio Nº 322/2000 dirigido a la parte accionada, así como las demás notificaciones ordenadas. Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2000, fue consignado y agregado en autos el mencionado Oficio, debidamente cumplido, lo cual consta en autos a los folios 33 y 34.

En fecha 11 de octubre de 2000, se consignó y agregó en autos, debidamente cumplida, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República (folios 39 y 40 del expediente).

En horas de despacho del día 14 de noviembre de 2000, el ciudadano Víctor Rolando Molina Calderón, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.901, actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente asistido por las ciudadanas Belén León Celaya, Antonieta Sbarra e Ileana Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.667.619, 6.441.670 y 10.787.096, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.127, 26.507 y 64.110 respectivamente, estando dentro del plazo que le fuera otorgado para que informase a este Tribunal sobre la ya mencionada demora excesiva en responder la solicitud -ratificada en una (01) oportunidad- acerca de la procedencia o no de un nuevo reconocimiento o por el contrario, acordar la liberación definitiva de una mercancía, identificada supra, perteneciente a la accionante, procedió a consignar escrito constante de siete (07) folios útiles y siete (07) anexos, contentivo del correspondiente informe en el procedimiento de amparo tributario.

El 08 de diciembre de 2000, fue consignada en autos, con resultado positivo, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 29 de julio de 2002, la ciudadana Belén León Celaya, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó que el Tribunal se sirviera declarar la perención de la instancia, por cuanto desde la fecha del último acto de procedimiento hasta el momento de la consignación de dicho pedimento, había transcurrido más de un año sin que el “recurrente” hubiese impulsado el procedimiento.

Mediante diligencia consignada en fecha 19 de mayo de 2006, el ciudadano Rafael Antonio Ortega Brandt, plenamente identificado, solicitó a este Juzgado emitir el pronunciamiento correspondiente a la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El 15 de marzo de 2011, el ciudadano Humberto José Montiel Toro, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.214 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del documento poder que acredita su representación al tiempo que solicitó del Tribunal, fuese dictado el fallo correspondiente, lo cual ratificó en fecha 09 de agosto de 2011.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:


-I-
ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, la sociedad mercantil accionante en amparo tributario, “GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.”, realizó en fecha 04 de diciembre de 1999, ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, las siguientes operaciones de importación:

• Mercancía amparada por el conocimiento de embarque Nº 00799458, procedente del Puerto de Miami, Estados Unidos de América, a bordo del buque KATRIN’S, consistente de seiscientos (600) cartones de antenas parabólicas para la recepción de espectro radioeléctrico codificado proveniente de satélite, declarada bajo el código arancelario 8529.10.20 con una base imponible declarada de Bs. 8.395.455,36 (Bs.F. 8.395,46) y una tasa aplicable del 15% Ad Valorem; según el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma-A ST-Nº 07266205, Forma-B ST-Nº 06381286 y Forma-C H-94-1741666.

• Mercancía amparada por el conocimiento de embarque Nº 01499459, procedente del Puerto de Miami, Estados Unidos de América, a bordo del buque KATRIN’S, consistente de seiscientos (600) cartones de antenas parabólicas para la recepción de espectro radioeléctrico codificado proveniente de satélite, declarada bajo el código arancelario 8529.10.20 con una base imponible declarada de Bs. 8.395.455,36 (Bs.F. 8.395,46) y una tasa aplicable del 15% Ad Valorem; según el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma-A ST-Nº 07266210, Forma-B ST-Nº 06381285 y Forma-C H-94-1741665.

De dichas operaciones, se determinaron derechos de importación e impuesto al valor agregado por montos de Bs. 3.084.338,15 (Bs.F. 3.084,34) respectivamente, los cuales fueron cancelados en el Banco Exterior el 20 de enero de 2000, según se constata de sendas certificaciones efectuadas por el Departamento de Contabilidad Fiscal adscrito a la División de Recaudación de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, cursantes en autos a los folios 64 y 76 y sus respectivos vueltos, así como de reportes SIVIT insertos a los folios 54 y 67.

Ahora bien, cursa en autos a los folios 24 y 25 del expediente judicial, copia simple del Acta de Retención Preventiva sin número, en la cual se dejó constancia que le fue efectuado control posterior a la empresa accionante por parte de una comisión de la Guardia Nacional, adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 53, Comando Regional Nº 5 de dicho componente de la Fuerza Armada; en dicha Acta se señaló lo que se transcribe de seguidas:

“(…)
En Maiquetia (sic), siendo las 22/30 horas del día 24 del mes de 01 de 00 (sic) quienes suscriben Cap. G/N Hector Pernia Perdigon (…) constituidos en: La 2DA Compañia Destacamento 53 Comando Regional 5 (…), representada en este Acto por el (la): Sr. Florencio A. Saturno, titular y portador de la Cédula de Identidad No. 9.415.272. Conforme al Acta de visita de verificación fiscal NO.CR5-2DA.CIA.-SI:_________/. de fecha 24/01/00 en atención en los artículos 12 literal “j” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, 106 y 110 de la Ley de Hacienda pública (sic), procedieron a aprehender la mercancía que a continuación se relaciona, como medida preventiva inicial hasta tanto se determine la procedencia legal de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 11 y 153 de la Ley Orgánica de Aduanas:
Le fue retenida preventivamente la siguiente mercancía:
* 600 bultos que dicen contener Antenas para televición (sic) por cable, en vehículo tipo camión Marca Mack, color Amarillo placas 934-MAT, segun (sic) planilla de Determinación de Derechos de importación Nº 1741666 Numero (sic) correlativo 110100-00480.
* 300 bultos que dicen contener Antenas para televición (sic) por cable en vehículo tipo camión Marca Mercedez (sic) Benz, color Rojo, placas 625-DAZ, segun (sic) planilla de determinación de derechos de importación Nº 1741665, Numero (sic) correlativo 110100-00487.-
Los cuales quedan en calidad de depocito (sic), en el Sótano del Edificio Maury, Ubicado en la zona Industrial de Palo Verde Avenida la industria edificio Maury. Dicha Mercancía antes mencionada quedará a la Orden de la Gerencia de la Aduana Principal Maritima (sic) de la Guaira.-
Causa: Presunta subfacturación en el costo unitario, declarado para estos equipos.-
(…)”

Por tal motivo, en fecha 25 de mayo de 2000, el ciudadano Gustavo Hernández Raquin, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.785 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó ante la Gerencia de la Aduna Principal de La Guaira, escrito registrado bajo el Nº 230520006986 (cursante en copia simple al folio 30 del expediente judicial), mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, información acerca del estado del expediente abierto a su representada con motivo de la retención preventiva de la mercancía identificada supra, practicada por la comisión de la Guardia Nacional, visto que habían transcurrido cuatro (04) meses desde que se realizó dicha retención; solicitud que fue ratificada en fecha 05 de septiembre de ese mismo año, la cual quedó registrada bajo el N° 05090013782, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo tributario se le hubiese suministrado información alguna al respecto.



-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los apoderados judiciales de la empresa accionante, que la mencionada abstención por parte del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, lesiona los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos 112, 115 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada, de propiedad y al derecho de petición, en concordancia con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 38 y 39 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos; y que en virtud de esas violaciones, su representada se ve imposibilitada de ejercer libremente su actividad económica puesto que la mercancía importada constituye un elemento indispensable para que pueda prestar el servicio de televisión satelital, quedando en estado de incertidumbre al no saber qué ha pasado con el procedimiento iniciado en vía administrativa y cuál será el futuro de dicha mercancía, visto el presunto retardo injustificado de la Administración Aduanera, estando imposibilitada de gozar, disfrutar y disponer de ella.

En cuanto a los extremos básicos que constituyen la acción de amparo tributario ejercida, sostuvieron que existió un vínculo jurídico entre la Administración Aduanera y la sociedad mercantil “GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.”, producto de la importación de las mercancías que posteriormente quedaron retenidas preventivamente por la comisión de la Guardia Nacional. Igualmente afirmaron que dicho vínculo es de naturaleza tributaria, debido a que él nació con ocasión a las importaciones realizadas por la empresa accionante con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento; además, señalaron que la Administración Aduanera ha debido emitir un pronunciamiento o resolver el asunto relacionado con la retención de las mercancías en un tiempo perentorio, ya que tal retención era preventiva y no definitiva, por lo cual queda demostrada la demora excesiva en que injustificadamente ha incurrido la parte accionada. Por último, arguyeron que la retención preventiva de la mercancía está ocasionando graves daños que podrían llegar a ser irreparables, ya que su representada no puede disponer libremente de unos bienes esenciales para su operación en telecomunicaciones.

En vista de los fundamentos antes expuestos, solicitaron que el Tribunal ordene al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de La Guaria del SENIAT culminar, mediante el acto administrativo correspondiente, el procedimiento iniciado por las autoridades aduanales, a través del Acta de Retención Preventiva de fecha 24 de enero de 2000, a fin de que sea levantada la orden cautelar y se le permita a la parte accionante “GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.” la libre enajenación, tráfico y disposición de las mercancías sobre las cuales recayó dicha medida.


-III-
INFORME SUMINISTRADO POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA

El entonces Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano Víctor Rolando Molina Calderón, informó a este Órgano Jurisdiccional de las razones de la demora en contestar la solicitud presentada por la accionante en fecha 25 de mayo de 2000, ratificada el 05 de septiembre de ese mismo año, lo cual hizo en los siguientes términos:

1- Que “las señaladas mercancías cumplieron los trámites del proceso de desaduanamiento ante la Gerencia, a [su] cargo, momento en el cual culminó el acto administrativo originado por la introducción al Territorio Aduanero Nacional de una mercancía de origen extranjero, como la de autos. Cabe observar que del escrito de amparo, página 5, menciona dos planillas ‘Forma 80’, las cuales pertenecen al Manifiesto de Importación Nº 141299-89432 y Nº 110100-00488, que no corresponden a los indicados en el Acta de Retención Preventiva, no obstante a los fines legales [consignó] copia certificada de todos los Manifiestos de Importación atinentes a la mercancia (sic) de autos.”

2- Que “[l]a Gerencia de la Aduana Principal de la (sic) Guaira, sólo tuvo conocimiento de los descritos hechos mediante comunicación de fecha 23-05-2000 cursada por el importador. En virtud de ello, según Oficio Nº APLG-AAJ-00I, recibido con fecha 02-06-2000, por el Comando Regional Nº5 (sic), Destacamento Nº53 (sic) de la Guardia Nacional, [solicitó] la información pertinente para ante ese Comando, pero hasta la presente fecha la Gerencia de la Aduana, a [su] cargo, no ha recibido respuesta del caso. Por el contrario, con fecha 11-10-00 la Gerencia recibió el memorándum Nº CR5-D53-S0-1795 del Destacamento Nº5 (sic), pidiendo información sobre la retención de los equipos importados, la cual fue respondida mediante Oficio Nº APLG-AA-J-00 de fecha 11-10-00, (…).”

3- Que la “Gerencia de Aduana no ha recibido las actuaciones a que [se ha] hecho referencia. Además, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal el Comando Regional, igualmente debe informar al Ministerio Público el resultado de las actuaciones practicadas, pues se desempeña a la vez como policía judicial, y es el caso que la gerencia tampoco ha recibido información de parte del Ministerio Público.”

4- Que en virtud a “que del escrito del querellante (sic) surge la solicitud simultánea de amparo constitucional y amparo tributario (…), y si bien el Juez de Amparo es tutor de la constitucionalidad, es preciso observar que por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, no se ha configurado alguna violación a los referidos derechos y garantías constitucionales del solicitante. (…), en el peor de los casos el acto lesivo sería el Acta de Retención Preventiva de fecha 24-01-2000, dictada por el Ministerio de la Defensa, Comando Regional, Destacamento Nº53 (sic) de la Guardia Nacional, actuando en funciones de resguardo aduanero, (…)”.

5- Que “el Acta de Retención Preventiva de fecha 24-01-2000, fue levantada de oficio por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional, Destacamento Nº53 (sic), así en el caso bajo análisis se trata de la retención de una mercancía por parte de las autoridades de resguardo aduanero.” Y finalmente indicó que “actualmente la investigación es efectuada por parte de resguardo aduanero, cuyo órgano tal como lo establece el Reglamento del Resguardo de la Renta Aduanera, una vez concluidas sus actuaciones remitirá las actas correspondientes a la Aduana, a los fines legales consiguientes, circunstancia que aún no se ha cumplido.”


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos en que se basa la acción de amparo tributario ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.”, así como el informe extendido por el entonces Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, debe este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis sobre la materia de fondo debatida. Sin embargo, habría este Tribunal de dilucidar previamente lo relativo al alegato adicional de la parte accionante, según el cual la mencionada abstención lesiona sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 112, 115 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada, de propiedad y al derecho de petición.

En ese sentido, resulta necesario advertir, tal como lo ha establecido precedentemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 717 de fecha 23 de mayo de 2002, caso: SUTRAFUNTECA, el amparo constitucional y el amparo tributario son dos acciones con finalidad distinta; por una parte, el primero persigue proteger a los administrados contra los actos, hechos u omisiones que violen o amenacen violación de derechos y garantías constitucionales; en cambio, mediante el segundo, el amparo tributario, persigue la protección del peticionante frente a las demoras excesivas e injustificadas de la Administración Tributaria en resolver las peticiones que le formulen los contribuyentes, cuando tal retardo pudiera causarles perjuicios no reparables por otros medios procesales.

En virtud de lo anterior, debe concluirse que por la particular naturaleza de la cual participa la acción de amparo tributario y la especial protección que se pretende mediante su ejercicio, y vista la diferencia en cuanto a su procedencia en contraposición a la acción de amparo constitucional, entiende este Juzgado que el único objetivo claro de la acción de amparo tributario es el de obligar al presunto agraviante a obtener una respuesta a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento al respecto, independientemente de que la decisión sea positiva o negativa.

Puntualizado lo anterior, el Tribunal observa:

El Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, en su Título V de los Procedimientos Contenciosos, prevé la acción de amparo tributario en los siguientes términos:

“Artículo 215. Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 216. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”

De las normas transcritas, se evidencian los requisitos formales para que proceda la acción de amparo tributario, los cuales a juicio del Tribunal son:

a) Una solicitud o petición formulada a la Administración Tributaria por los interesados;
b) Demora excesiva de la Administración Tributaria, en resolver acerca de la solicitud; y
c) Perjuicios o derechos lesionados no reparables por los medios procesales establecidos en el Código citado o en leyes especiales.

Se advierte entonces, que la acción de amparo tributario procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 216, arriba transcrito, deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que existan los perjuicios ocasionados por la demora que resulten no reparables, por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Bajo estas premisas, la acción de amparo tributario no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, sino que ha de estar necesariamente referida y vinculada a una petición que le haya sido formulada y que no hubiese sido respondida en el plazo previsto, ante los apremios que en tal sentido se le hubieren hecho. Por tanto, la acción de amparo tributario no procede contra actos administrativos de la Administración Tributaria; al contrario, tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de ésta, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la ausencia de decisión no sea reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario; por ello su ejercicio sólo conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario, a que en la decisión el Juez de la causa “...fijará un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor...”. En consecuencia, mediante ese especial mecanismo de la acción de amparo tributario no puede pretenderse la anulación de acto alguno ni impedir la producción de sus efectos. Tampoco puede pretenderse, en el caso que sea necesario, dispensar del trámite al actor, que tal dispensa constituya un acto declarativo o extintivo de derechos.

Ahora bien, este Juzgador observa, que en fecha 14 de noviembre de 2000, el ciudadano Víctor Rolando Molina Calderón, ya identificado, presentó junto con el respectivo informe que le fuera requerido oportunamente, copia certificada del Oficio Nº APLG-AAJ-00-11102000-5889 de fecha 11 de octubre de 2000, mediante el cual el entonces Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, remite información al ciudadano Teniente Coronel Jesús Manuel Camacho Rondón, en su condición de Comandante del Destacamento Nº 53, perteneciente al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, cursante a los folios 52 y 53, expresando en su contenido lo siguiente:

“(…)

Al respecto cumplo con informarle que hasta la presente fecha, esta Gerencia de Aduana no ha recibido por parte del Resguardo de la Guardia Nacional, ni de ningún otro organismo público: Expediente Administrativo, Notificación de Averiguación, ni ningún otro documento en relación con la retención en referencia perteneciente a la empresa representante DIRECTV.

La información que tenemos es la suministrada por el interesado en escritos de fecha 23-05-2000 y 05-09-00, registrados en esta Gerencia bajo los Nros. 6986 y 13.782, respectivamente mediante el cual EXHORTA a este Despacho, resuelva con carácter definitivo el procedimiento administrativo abierto y que revoque la medida cautelar que pesa sobre la citada mercancía, (…):

(…)

A traves (sic) de los referidos escritos, es que esta Gerencia de Aduana, tiene conocimiento por parte del Importador de la actuación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, solicitando información al Despacho a su cargo, en oficio de fecha 01 de junio del 2000, registrado bajo el correlativo Nº 2943; no obteniéndose respuesta por parte de ese organismo.

(…).”

Así las cosas, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional señalar, tal como fuera advertido por el presunto agraviante mediante su informe correspondiente, que mal puede endilgársele la omisión de respuesta ante la solicitud de culminación de un procedimiento cuya tramitación, hasta el momento de la interposición de la acción de amparo tributario, no estaba bajo su responsabilidad; situación esta que se desprende de los hechos descritos por el entonces Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, así como de las documentales cursantes al expediente de la causa, a saber:

- Oficio Nº APLG/AAJ/00-I, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, de fecha 01 de junio de 2000, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 53, 2da. Compañía de la Guardia Nacional, mediante la cual se solicitó la remisión del “Expediente Administrativo relacionado con importación de mercancía de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., representada por la Agencia de Aduanas F. SANZIONE (sic) S.A., instruido por ese Comando en fecha 24 de enero [de 2000], (…).”

- Oficio Nº CR5-D53-SO: 1795, emanado de la Comandancia del Destacamento Nº 53 perteneciente al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, de fecha 11 de octubre de 2000, dirigido al entonces Gerente de Operaciones de la Aduana Marítima de La Guaira, mediante el cual se requiere información acerca de la recepción de “algún tipo de documentación relacionada con la retención de unos equipos pertenecientes a la empresa representante de DIRECTV en Venezuela, realizada por efectivos de [la] Unidad bajo [su] mando en el mes de Enero del año [2000]”.

Visto lo anterior, por cuanto el único objetivo claro de la acción de amparo tributario es el de obligar al presunto agraviante a obtener una respuesta a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento al respecto, independientemente de que la decisión sea positiva o negativa, y siendo que en el caso de autos la pretensión de la accionante se satisfizo en su totalidad, aunque negativamente, al haberse dado respuesta de manera detallada a la solicitud urgida que realizó ante la Administración Tributaria la parte quejosa, mediante el informe presentado por el entonces Gerente de la Adunada Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia deviene de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de la acción interpuesta.

De manera que ante tal circunstancia, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la acción de amparo tributario, al haber sido satisfecha la pretensión de la accionante en amparo tributario, consistente en obtener una respuesta a su petición, a través de este medio procesal breve y expedito. Así se declara.


-V-
DECISIÓN

En base a los razonamientos precedentes expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo tributario ejercida el 18 de septiembre de 2000, por los ciudadanos Guido Alfonso Puche Faría y Rafael Antonio Ortega Brandt, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.”.

Por la naturaleza del fallo que ha recaído en la presente causa, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.).-------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

ASUNTO: AF41-O-2000-000001.-
ASUNTO ANTIGUO: 1574.-
JSA/gbp.-