REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° AF41-U-2002-000038 INTERLOCUTORIA Nº 142.-
ASUNTO ANTIGUO N° 2030
En horas de despacho del día 14 de noviembre de 2002, previa habilitación del Tribunal, la ciudadana ANA DELIA AYALA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.413.783 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.478, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA)”, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 65, Tomo 67-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 0909-02-01, de fecha 02 de agosto del 2002, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, notificada en fecha 10 de septiembre de 2002, mediante la cual se ordenó invalidar el Acta Fiscal N° A.S. 034/2001, de fecha 30 de noviembre de 2001, sólo en lo que respecta a los errores de forma generados por la entrega de recaudos erróneos como respuesta al Acta de Requerimiento consignada por dicha contribuyente, en fecha 02 de diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 19.004.944,86, (Bs. F. 19.004,94), así como la reinspección de los ingresos brutos obtenidos por la mencionada recurrente durante el período comprendido entre el 01/10/2001 hasta el 30/11/2001, y todos los ingresos generados hasta la fecha en la cual fue dictada la supra señalada Resolución, ordenándose en consecuencia determinar el monto real a pagar; además, contra el Acta Fiscal N° A.S.-021/2002 de fecha 15 de agosto de 2002, mediante la cual se determinó reparo fiscal por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, generado por la reinspección realizada según la Resolución N° DH-020802-10, de los ingresos brutos obtenidos durante el período comprendido desde 01 de octubre de 2001 hasta el 15 de agosto del 2002, por la cantidad total de Bs. 35.025.960,36 re-expresados en la cantidad de Bs.F. 35.025,96, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2002, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2030, actual Asunto N° AF41-U-2002-000038, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2002, fueron libradas las respetivas boletas de notificación, y a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue librado Oficio Nº 450/2002, comisionándose suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a efectos de la práctica de las notificaciones pertinentes. Dicha comisión fue remitida mediante Oficio N° 451/2002.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios noventa y nueve (99) al ciento siete (107), ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 59 de fecha 02 de mayo de 2003, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de mayo de 2003, la ciudadana ANA DELIA AYALA VILCHEZ, antes identificada, consignó escrito solicitando la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. En esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 71 de fecha 16 de mayo de 2003, el Tribunal decretó la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal admitió la prueba promovida por la apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de julio de 2003, fueron librados Oficios Nos. 218/2003 y 219/2003, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, respectivamente, mediante los cuales se les notificó de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Juzgado, a favor de la parte recurrente.
En fecha 03 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció, por una parte, la ciudadana MARÍA MARCELA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 9.485.729 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.891, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien presentó conclusiones escritas en catorce (14) folios útiles; y por otra parte, compareció el ciudadano ANSELMO REYES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.747.094 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.636, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 19 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria. De ello dejó constancia el Tribunal mediante auto dictado el 01 de octubre de 2003, y de seguidas se dijo “VISTOS”
En fecha 02 de abril de 2004, la ciudadana MARÍA MARCELA SALAZAR, antes identificada, consignó diligencia a los fines de solicitar la ratificación del Oficio N° 218/2003 de fecha 09 de julio de 2003, mediante el cual se notificó acerca de la suspensión de efectos decretada por este Tribunal. Por lo cual se ordenó notificar nuevamente de dicha decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, librándose al efecto, Oficio N° 114/2004.
En fecha 16 de septiembre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA)”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que el 02 de abril de 2004 solicitó la ratificación del Oficio N° 218/2003 de fecha 09 de julio de 2003, mediante el cual se notificó al ciudadano Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui,
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial del recurrente “ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA)”, desde el 02 de abril de 2004, es menester de este Tribunal Superior notificar a la parte recurrente, en el domicilio procesal indicado por esta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, a los fines que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA)” y/o su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-2002-000038.-
ASUNTO ANTIGUO: 2030.-
JSA/voa/gbp.-
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