REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

Asunto: 1897/AF42-U-2002-000097 Sentencia No. 0098/2011
”Vistos”: Con informe de las partes

Contribuyente Recurrente: Agropecuaria San Francisco C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado. Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio originalmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 1950, bajo el No. 121, con sucesivas modificaciones de su Documento Constitutivo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, la última en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el No. 16, Tomo 17-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00000682-2.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadana Carmen Elina Meléndez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.536.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9565.
Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-4452 de fecha 16 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, con la cual se declara sin lugar el Recuso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones alfanuméricas GRTI-RCE-540-000183 y GRTI-RCE-540-000184, ambas de fecha 28 de agosto de 1995, culminatorias de los Sumarios Administrativos abierto como consecuencia de las Actas Fiscales alfanuméricas . HRCE-521-VD-16 y HRCE-521-VD-17, Acta de Retenciones HRCE-FV-VD-10-0000000075-6-8, de fecha 02-11-1994, las dos primeras, y 15-12-1994, la última, levantadas para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-01-1990 hasta el 31-12-1990 y 01-01-1991 al 31-12-1991, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta..
Con el acto recurrido se confirman los reparos formulados y las planillas de liquidación, en los siguientes términos:
PLANILLA No. IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs. EJERCICIO
10-10-64-000019 2.489.699,00 2.991.134,00 4.977.421,00 1999
10-10-64-000020 2.012.840,00 2.324.830,00 3.094.260,00 1991
10-10-60-000012 5.781.095,00
(Art. 28 C.O.T) 5.781.095,00 9.333.308,00 1991

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda.
Representación Judicial de la República: ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 11-08-2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Tribunal Distribuidor lo asignó a este órgano jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2002.
Por auto de fecha 21-06-2002, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1897 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y Representante legal de la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y a la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.
Por auto de fecha 04-04-2003, este Tribunal admite el recurso y se declara la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 14-07-2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija el décimo quinto día siguiente de Despacho para la realización del acto de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 06-08-2003, el representante de la República presentó escrito de informe.
Por auto de fecha 07-08-2003, este Tribunal deja constancia que transcurrió el lapso de ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, en el cual se declara sin lugar el Recuso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones alfanuméricas GRTI-RCE-540-000183 y GRTI-RCE-540-000184, ambas de fecha 28 de agosto de 1995, culminatorias de los Sumarios Administrativos abierto como consecuencia de las Actas Fiscales alfanuméricas . HRCE-521-VD-16 y HRCE-521-VD-17, Acta de Retenciones HRCE-FV-VD-10-0000000075-6-8, de fecha 02-11-1994, las dos primeras, y 15-12-1994, la última, levantadas para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-01-1990 hasta el 31-12-1990 y 01-01-1991 al 31-12-1991, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
Omissis:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante desde la fecha 07-08-2003, en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, no instado al Tribunal a dictar sentencia. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada hasta la fecha en la que se dicta esta sentencia (14-11-2011) ha transcurrido un lapso de tiempo de ocho (8) años, tres (3) meses y siete (7) días, tiempo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, durante el cual la contribuyente recurrente (Agropecuaria San Francisco C.A) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana Carmen Elina Meléndez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.536.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9565, actuando como Apoderada Judicial de la contribuyente Agropecuaria San Francisco C.A. ut supra identificada, en contra de la Resolución No. HGJT-4452 de fecha 16 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda.
Cesan los efectos de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido acordada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2011 Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria Accidental,

Abighey Carolina Díaz Gaster.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y treinta y siete de la mañana (11:37 a.m).
La Secretaria Accidental,

Abighey Carolina Díaz Gaster





ASUNTO: 1897(AF42-U-2002-000097)
RCJ/gma.