REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: AP41-U-2011-000141 Sentencia Nº 0094/2011
“Vistos”: Solo con informes de la Recurrente.
Contribuyente recurrente: Pentagon Security, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de octubre de 2000, bajo el No. 36, Tomo 242-A Sgdo.
Representante Legal de la contribuyente: ciudadana Ana Carolina Molina Bracho, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 45.179, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.964.478.
Acto recurrido: La Resolución No. 6557 de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 55130 y 55131 de fecha 11 de agosto 2004 con la cual se formularon reparos a la contribuyente para el período comprendido entre el tercer trimestre de 2001 al segundo trimestre de 2004, por los siguientes conceptos.
1. Por aportes insolutos del 2% por la cantidad de Bs. 32.595.633,00
2. Por aportes insolutos del ½%, por la cantidad de Bs. 61.730,00
3. Se exige el pago de intereses moratorios por retardo en pagar los aportes del primer trimestre de 2002 y segundo trimestre de 2002 al cuarto trimestre del 2004, por la cantidad de Bs. 83.314,00.
Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados, en los siguientes términos.
1. Por aportes del 2%, la cantidad de Bs. 30.726,691, 00
2. Por aportes del ½%, la cantidad de Bs. 61.730,00
3. Se ordena imponer las siguientes multas: a) por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 43.751.750; b) por aplicación del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 50.001,00.
4. También se exige el pago de Intereses Moratorios por pago extemporáneo de los aportes, por la cantidad de 83.314,00.
Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Representación Judicial: ciudadana Maribel Josefina Castillo, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 10.819.223, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.533, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Tributo: Aportes del INCES.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. 210.100-118-0128 de fecha 31 de marzo de 2011, enviado por la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), con el cual remite y escrito y demás recaudos del Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente contra el acto recurrido antes mencionado.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó formar el expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-0000141 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de República, y Contribuyente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2011 admitió el Recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día siguiente de Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fechas 07/07/2011 y 13/07/2011, la Representante Legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES) y la Apoderada Judicial de la Recurrente, consignaron escritos con los cuales de promovieron pruebas.
Mediante auto de fecha 21/07/2011, se admitieron las Pruebas Promovidas.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
En fecha 27/10/2011, la Apoderada Judicial de la Recurrente, consigno informe escrito.
Por auto de fecha 28 de octubre del 2011 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. 6557 de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 55130 y 55131 de fecha 11 de agosto 2004 con la cual se formularon reparos a la contribuyente para el período comprendido entre el tercer trimestre de 20001 al segundo trimestre de 2004, por los siguientes conceptos.
4. Por aportes insolutos del 2% por la cantidad de Bs. 32.595.633,00
5. Por aportes insolutos del ½%, por la cantidad de Bs. 61.730,00
6. Se exige el pago de intereses moratorios por retardo en pagar los aportes del primer trimestre de 2002 y segundo trimestre de 2002 al cuarto trimestre del 2004, por la cantidad de Bs. 83.314,00.
Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados, en los siguientes términos.
1. Por aportes del 2%, la cantidad de Bs. 30.726, 691,00
2. Por aportes del ½%, la cantidad de Bs. 61.730,00
3. Se ordena imponer las siguientes multas: a) por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 43.751.750; b) por aplicación del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 50.001,00.
4. También se exige el pago de Intereses Moratorios por pago extemporáneo de los aportes, por la cantidad de 83.314,00.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, alega:
1. Fundamentos de hecho contra el acto administrativo recurrido:
En el desarrollo alegación, señala:
(…)
El quantum de la base imponible reflejada en las hojas de trabajo (Anexo “D”), fue fijada en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.723.228.774, 95); monto este considerado para la aplicación de las alícuotas de la Ley para la determinación errada y falsa de las contribuciones parafiscales debidas al INCE, ratificados en la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida ampliamente comentada, que en consecuencia fueron consideradas equivocadamente en el acto que nos ocupa como base para la aplicación de la sanción del presunto tributo omitido, impuesta en su totalidad en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.029.446,00). El falso supuesto en la determinación de los aportes y de las sanciones mencionados en el acto resolutorio, tiene su origen en la cantidad estimada como total de remuneraciones canceladas por mi representada para el periodo gravado que detallamos a continuación:
Concepto Total Remuneraciones
Según INCE Monto en bolívares
Domingos y Feriados 4.799.595,00
Bonificaciones Especiales 124.525.875,00
Comisiones 57.040.000,00
Vacaciones 48.775.419,49
Utilidades 182.275.420,46
Hora de Descanso 66.958.169,00
Bono Nocturno 47.956.334,00
Guardias Adicionales 2.821.854,00
Bono Vacacional 162.421,00
Horas Extras Simples 331.675,00
Otras Asignaciones 24.161.858,00
Total……………………… 559.808.620,95
Como se puede observar consideramos que el instituto Nacional de Cooperación educativa INCE, a través de la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida, incurrió en falso supuesto por errada apreciación del derecho, falso supuesto que reviste la legalidad el acto ya enunciado, al cuantificar en exceso la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 559.808.620,95) para efectos del artículo 10 de la ley de creación del Instituto, motivado a la incorporación a partidas que no forman parte de su base imponible, por no ser parte del salario normal, a saber: DOMINGOS, FERIADOS, BONIFICACIONES ESPECIALES, COMISIONES, VACACIONES, UTILIDADES, HORA DE DESCANSO, BONO NOCTURNO, GUARDIAS ADICIONALES, BONO VACACIONAL, HORA EXTRA SIMPLE Y OTRAS ASIGNACIONES. Por los fundamentos de derecho que mas adelante indicaremos, mi representada, solo reconoce como base imponible para efectos del cálculo de sus exacciones tributarias con el INCE la cantidad UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.163.420.154,00), base estimada para sueldos y salarios, por ser estos y solo estos conceptos lo que conforman el salario normal según la legislación y jurisprudencia vigente. (Mayúscula y Negrillas de la Trascripción).
2. Fundamentos de derecho.
En este planteamiento, expone:
Falso supuesto/Vicio de inconstitucionalidad y de legalidad.
En el contexto de esta alegación, luego de un amplio análisis doctrinal y jurisprudencial del Falso Supuesto; así como de los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario, expone:
OMISSIS
“…Apreciadas las exigencias legales y la cita jurisprudencial que antecede, se puede concluir que para fijar los cálculos de la base imponible y posterior pago de las contribuciones, tasas e impuestos, cuyo hecho generador se derive de la relación laboral, únicamente debe ser considerado el salario normal obviando por tanto, otro tipo de retribución, provechos o ventajas que reciban los trabajadores, entre los cuales se incluyen los conceptos laborales correspondientes en el caso de mi representada a: Domingos Feriados, Bonificaciones Especiales, Comisiones, Vacaciones, Utilidades, Hora de Descanso, Bono Nocturno, Guardias Adicionales, Bono Vacacional, Hora Extra Simple, Otras Asignaciones, por no constituir salario normal, pues de sus respectivas denominaciones se deriva, que tales conceptos mantienen en su contenido y características la condición especial de ser aleatorias, esporádicas, excepcionales y no continuas. Aunado a los anteriores argumentos no solo comete errores en su actuación el INCE al incluir conceptos extraños al salario normal, sino conceptos que no tienen carácter salarial, tal como lo confirma la jurisprudencia laboral…”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, sin indicar los números de las sentencias, fechas ni casos.
Improcedencia y Nulidad de las Sanciones,
Al argumentar en contra de las multas impuestas, lo hace en los siguientes términos:
Improcedencia y nulidad de las sanciones.
El desarrollar esta alegación, expresa:
Omissis
“…En cuanto a la sanción impuesta a mi representada por ese organismo en la Resolución recurrida, estimamos que la misma al tener como base de calculo la determinación de una obligación tributaria viciada de nulidad por incurrir en falso supuesto, debe ser declarada en consecuencia igualmente nula por todas las razones argumentadas a lo largo del presente escrito sobre el acto que le dio origen ratificando la Resolución que recurrimos y en consecuencia se deje sin efecto jurídico alguno la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 45.029.446,00), por haber sido aplicada con fundamento en un grave error de derecho…” (Mayúscula y Negrillas de la Trascripción).
b. Del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES).
No presentó escrito de informes.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad la Resolución No. 6557 de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 55130 y 55131 de fecha 11 de agosto 2004, con la cual se confirmaron los reparos formulados a la contribuyente para el período comprendido entre el tercer trimestre de 20001 al segundo trimestre de 2004, por los siguientes conceptos.
7. Por aportes insolutos del 2% por la cantidad de Bs. 32.595.633,00
8. Por aportes insolutos del ½%, por la cantidad de Bs. 61.730,00
También habrá de decidir el Tribunal sobre la legalidad de las multas impuestas con el acta recurrido: a) por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 43.751.750; b) por aplicación del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 50.001,00 y; por último, decidir sobre la legalidad de la exigencia de pago de Intereses Moratorios por pago extemporáneo de los aportes, por la cantidad de 83.314,00.
Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Del reparo por diferencia de aportes del 2%. Bs. 30.726.691,00
De acuerdo con el “Informe de Fiscalización” (VI Situaciones Observaciones – Hallazgos o Resultados) inserto a los folios 25 al 31, este reparo se origina por el hecho que el funcionario actuante (Alba Betencourt ), Fiscal de Cotizaciones I del INCES), al revisar la cuenta “Sueldos Empleados” de la contribuyente, consideró que quedan incluidos en ella los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y días feriados, los cuales, según su criterio, deben ser considerados como formando parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2% establecido en el artículo 10, numeral 1 de la ley del INCE.
Observa el Tribunal que base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley del INCE (artículo14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), cuyo texto señala:
“El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”
Conforme a la norma antes transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE y de la Ley del INCES, estableció y establece, respectivamente, una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2%, debiendo ser retenida por el patrono pagador.
Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el artículo 10, numeral 1º, eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas los honorarios que la contribuyente paga a personas naturales y jurídicas, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.
En ese sentido, concretado el análisis que hace el Tribunal sobre la gravabilidad de las vacaciones, bono vacacional y días feriados con el 2% establecido en el numeral 1 de los artículos 10 y14 eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
A ese respecto, del análisis e interpretación del artículo 10 de la ley aplicable ”ratione temporis” se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.
Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1 del articulo 10 eiusdem hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Tribunal que en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, no quedan incluidos los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y días feriados.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que los pagos por los denominados conceptos “vacaciones”, “bono vacacional” y días feriados“, no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos, tampoco bajo la frase “remuneraciones de cualquier especie”. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las vacaciones, bono vacacional y días feriados, pagados por ella en el período investigado, al monto pagado en ese mismo período, por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el numeral 1 del artículo 10 y 14 de la Ley del INCE , a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, equivalente a Bs.32.595.633,00, se considera improcedente. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta por aplicación de los artículos 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, por omisión de aportes del 2% ( Bs. 30.726.691,00), en el primer trimestre de 2002 y desde el segundo trimestre de 2002 al cuarto trimestre de 2004. Así se declara.
Reparo por aporte del ½% sobre utilidades pagadas: Bs. 61.730,00
En relación con este reparo, el Tribunal observa que el mismo se produce por el hecho que la actuación fiscal determinó que la recurrente sobre las utilidades pagadas en año 2003 dejó de retener y enterar la cantidad de Bs. 61.730,00.
Ahora bien, el Tribunal encuentra que la recurrente no dice nada con respecto a este reparo, razón por la cual supone - Presumptio Hominis - que acepta su formulación y confirmación.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal encuentra procedente la multa impuesta de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 50.001,00. Así se declara
En relación con la exigencia de pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 83.314,00, el Tribunal observa que dicha cantidad es exigida por la extemporaneidad de la falta de retención de la cantidad de Bs. 61.730,00 sobre los aportes del ½% sobre utilidades pagadas en año 2003, razón por la cual, el Tribunal considera que al ser procedente el reparo formulado por la omisión de aportes del ½%, también resulta procedente la exigencia de pago de los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 83.314,00, calculados sobre utilidades pagadas en las que no se retuvo el aporte del 1/2%. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Ana Carolina Molina Bracho, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 45.179, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.964.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente “Pentagon Security, C.A” sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de octubre de 2000, bajo el No. 36, Tomo 242-A Sgdo, La Resolución No. 6557 de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 55130 y 55131 de fecha 11 de agosto 2004 con la cual se formulan reparos a la contribuyente para el período comprendido entre el tercer trimestre de 20001 al segundo trimestre de 2004.
En consecuencia se declara:
Primero: Inválida y de sin efectos la Resolución No. 6557 de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 55130 y 55131 de fecha 11 de agosto 2004, en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 30.726.691,00
Segundo: Inválida y de sin efectos la Resolución No. 6557 de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 55130 y 55131 de fecha 11 de agosto 2004, en lo que respecta a la multa impuesta por omisión de aportes del 2 %, por la cantidad de Bs. 46.267.141,00.
Tercero: Válida y con efectos la Resolución No. 6557 de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 55130 y 55131 de fecha 11 de agosto 2004, en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 61.730,00
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución No. 6557 de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 55130 y 55131 de fecha 11 de agosto 2004, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo 55130 y 55131 de fecha 11 de agosto 2004, en lo que respecta a la multa impuesta por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 50.001,00.
Quinto: Válida y con efectos la Resolución No. 6557 de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 55130 y 55131 de fecha 11 de agosto 2004, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo, en lo que respecta a los Intereses Moratorios sobre el pago extemporáneo del ½% por la cantidad de Bs. 83.314,00.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publico en su fecha a las dos y diez de la tarde (2:10 p.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto: AP41-U-2011-000141.
RCJ/acdg
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