REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011).
201° y 152°
ASUNTO: AF43-U-2002-000130.
EXP: 1904
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 04 de septiembre del 1997, por ante la Unidad de Guanare de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano LARGO JOSE EUDORO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.630.445, actuando en su carácter de Representante Legal y Propietario de la contribuyente “ELECTRO AUTO EL TRIUNFO”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 11 de Enero de 1.988, bajo el No. 4.803, Tomo 34 Primero, debidamente asistido por el ciudadano abogado CESAR NEMER RICHID, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.557, el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico en contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-1890, de fecha 22 de Diciembre del 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia revocó las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-000805 y 03-10-26-000806, ambas de fecha 02 de Julio de 1997, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 162,00), dando un total de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 324.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS VEINTICUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 324,00), por concepto de Impuesto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y ordenó emitir nueva planilla de Liquidación, en los términos expresados en la Resolución.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso mediante Oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-1193, de fecha 01 de Abril de 2002, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, en fecha 23 de Abril del 2002, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de Abril del 2002, siendo recibido en esa misma fecha (folio 21), y se le dio entrada mediante auto de fecha 22-05-2002 (folio 22), y se ordenó notificar a los ciudadanos (as), al Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como a la mencionada contribuyente y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, a este ultimo con solicitud de que envié el correspondiente expediente administrativo, dichas notificaciones fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 26, 27, 28, 29, 30 y 35.
En fecha 22 de Julio del 2002, este Tribunal ordeno comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se sirva notificar a la mencionada contribuyente acerca de la admisión o no del presente asunto. (Folios 23 al 25).
En fecha 06 de Diciembre del 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar en autos la comisión proveniente del Juzgado Primero de Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 37).
Con fecha 13 de Enero del 2003 (folios 38 y 39), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
El día 05 de Mayo del 2003 (folio 40), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 07 de Julio del 2003, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de de representante del Fisco Nacional, presento escritos de informes, folios 41 al 51.
Mediante diligencias de fechas 23 de Julio del 2008 y 05 de Mayo del 2010, las representantes de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 56 y 58, respectivamente).
Con fecha 29 de Septiembre del 2011, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 65).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-1890, de fecha 22 de Diciembre del 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia revocó las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-000805 y 03-10-26-000806, ambas de fecha 02 de Julio de 1997, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 162,00), dando un total de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 324.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS VEINTICUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 324,00), por concepto de Impuesto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y ordenó emitir nueva planilla de Liquidación, en los términos expresados en la Resolución.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 07 de Julio del 2003, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.309, actuando en su carácter de de representante del Fisco Nacional, presento escritos de informes, (folios 41 al 51). Igualmente se verificó que desde esa fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 07 de Julio del 2003, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.309, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presento escritos de informes (folios 41 al 51), y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano LARGO JOSE EUDORO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.630.445, actuando en su carácter de Representante Legal contribuyente “ELECTRO AUTO EL TRIUNFO”, debidamente asistido por el ciudadano abogado CESAR NEMER RICHID, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.557, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA ACC.,
SARA ELIZABETH BARRETO M.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SARA ELIZABETH BARRETO M.-
Expediente: 1904
BBG/Martín.-
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