REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF43-U-1999-000117.
EXP: 1236
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana NORCA COROMOTO PEREZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.432.481, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “TASCA RESTAURANT LA YUVENSSE, S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distitro Federal y Estado Miranda, el 07 de Septiembre de 1995, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30289188.4, asistida por el ciudadano abogado JAIME PAJARO NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.525, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-1 000394, de fecha 25 de Septiembre de 1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual CONFIRMA el Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1050-LIC-0394 de fecha 26 de Marzo de 1998, por lo cual ordena aplicar las sanciones previstas por la comisión de delito de defraudación tipificado en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
1) Multa pecuniaria por la cantidad de QUINIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (525 U.T.) equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.835.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (2.835,00).
2) Sanción de Comiso esta Gerencia tributaria declara procedente el Comiso de todas las bebidas alcohólicas retenidas según consta en Acta de Retensión Preventiva SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-0355 de fecha 26 de Marzo de 1998, donde el contribuyente fue designado como depositario de las mismas.
3) El contribuyente debe abstenerse de expender bebidas alcohólicas sin haber obtenido el Registro y Autorización de licores.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha 17 de Febrero de 1999, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha (folio 45), y se le dio entrada mediante auto de fecha 18-02-1.999 (folio 46), y se ordenó notificar al los ciudadanos (as), Contralor y Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat.
Las boletas de notificación libradas a los ciudadanos (as), Procurador y Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 48 al 50.
Con fecha 10 de Junio de 1999 (folios 51 y 52), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Por auto de fecha 15 de Junio de 1.999, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 (folio 54).
El día 11 de Agosto de 1999 (folio 56), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 05 de Octubre de 1999, los ciudadanos abogados ALEJANDRO WILLS ISAVA y JUAN CARLOS PRINCE GOZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.330.330 y 8.262.273, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.347 y 57.053, respectivamente, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, presentaron escritos de informes, folios 57 al 71.
En fecha 20 de Octubre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, (folio 72).
Mediante diligencias de fechas 02 de Febrero y 04 de Julio de 2000, los representantes del Fisco Nacional, consignaron copias certificadas del expediente administrativo (Folios 73 al 124).
En fecha 06 de Julio del 2000, (Folio 125) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos el expediente administrativo.
En fecha 05 de Diciembre del 2008, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio. (Folio 127).
Con fecha 28 de septiembre de 2011, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 128).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de la Resolución No. SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-1, de fecha 25 de Septiembre de 1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat mediante la cual CONFIRMA el Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1050-LIC-0394 de fecha 26 de Marzo de 1998, por lo cual ordena aplicar las sanciones previstas por la comisión de delito de defraudación tipificado en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“1) Multa pecuniaria por la cantidad de QUINIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (525 U.T.) equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.835.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (2.835,00).
2) Sanción de Comiso esta Gerencia tributaria declara procedente el Comiso de todas las bebidas alcohólicas retenidas según consta en Acta de Retensión Preventiva SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-0355 de fecha 26 de Marzo de 1998, donde el contribuyente fue designado como depositario de las mismas.
3) El contribuyente debe abstenerse de expender bebidas alcohólicas sin haber obtenido el Registro y Autorización de licores.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 20 de Octubre de 1999 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 72). Igualmente se verificó que desde esa fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento por parte de la recurrente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 20 de Octubre de 1999 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 72). Igualmente se verificó que desde esa fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento por parte de la recurrente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario por la ciudadana NORCA COROMOTO PEREZ DE MARTINEZ, identificado anteriormente, actuando en su carácter de directora de la contribuyente “TASCA RESTAURANT LA YUVENSSE, S.R.L.”, asistida por el ciudadano abogado JAIME PAJARO NOVOA, identificado anteriormente, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as), al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat, Procurador General de la República, a éste último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA ACC.,
SARA ELIZABETH BARRETO M.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y veinte minutos de la tarde ( 03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
SARA ELIZABETH BARRETO M.-
Expediente: 1236
BBG/Martín.-
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