REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-2000-000108.
EXP: 1432

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 23 de Febrero del 2000 (folio 45), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por la ciudadana abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 589.233, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.190, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 1977 bajo el N° 60, Tomo 52-A, el cual interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº 1615, mediante la cual resolvió declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, en contra de la Resolución Nº DH-0467 de fecha 22 de noviembre de 1999, emanadas de la Coordinación de Hacienda Municipal y confirmó la multa por la violación del artículo 58 literal C de la Ordenanza Sobre Patente o Impuesto de Industria y Comercio por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE CON SETENTA Y SEÌS CÈNTIMOS (Bs. 5.245.907,76) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y ÙN CÈNTIMOS (Bs.F. 5.245,91).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2000 (folio 46), donde se recibió en esa misma fecha y, se le dio entrada mediante auto del 29 de Febrero de 2000 (folio 47), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitando a este ultimo remita el correspondiente expediente administrativo, dichas notificaciones fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 52, 61 y 62.

En fecha 23 de Febrero del 2000, la ciudadana abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, consigno diligencia mediante la cual expuso: “…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con el articulo 191 y 192 se habilite el tiempo necesario para la presentación de la demanda contentivo del Recurso de Nulidad en nombre de mi representada…” (Folio 45).

En fecha 03 de Marzo del 2000, se libro comisión dirigida al Juzgado de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que proceda a notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurado Municipal del mencionada municipio. (Folios 48 al 51).

En fecha 13 de Junio del 2000, se recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida. (Folios 54 al 63)

En fecha 22 de Junio del 200 (Folio 64), se dicto auto mediante el cual se ordena agregar en autos la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 30 de Junio del 2000, la ciudadana abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, consigno diligencia mediante la cual otorgo PODER APUD ACTA a la ciudadana abogada MARCELA ARNEDA SOTO, titular de la cedula de identidad No. 15.165.550 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.384, para que actué como apoderada judicial de la mencionada contribuyente. (Folio 65).

El 10 de Julio de 2000 (folio 66), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto del 14 de Julio del 2000 (folio 67), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Vencido el segundo (2do.) día de despacho consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante auto del 09-10-2000 se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 68).

El 02-11-2000, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, titular de la cedula de identidad No. 5.887.408 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.419, actuando en su carácter de apoderado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien consigno escritos de informes folios 69 al 78.

En fecha 15 de Noviembre del 2000, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que ninguna de las partes presento escrito de observaciones de los informes. (Folio 79).

En fecha 18 de Febrero de 2000 (folio 80), este tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.

En fecha 13 de Noviembre del 2002, el ciudadano ROGER QUINTANA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.269, actuando en su carácter de coapoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presente escrito mediante el cual solicita la Perención del presente asunto. (Folios 81 al 85)

Mediante diligencias de fechas 07 de Diciembre del 2007 y 28 de Febrero de 2008, los Apoderados Judiciales del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en el presente asunto. (Folios 87 y 91 respectivamente).

Con fecha 28 de Septiembre del 2011, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 96).


I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución Nº 1615, mediante la cual resolvió declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico de Apelación en contra de las resoluciones Nos. DH-0395 de fechas 26 de enero de 2000 y 22, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante las cuales se resolvió declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, en contra de la Resolución Nº DH-0467 de fecha 22 de noviembre de 1999, emanadas de la Coordinación de Hacienda Municipal y confirmó la multa por la violación del artículo 58 literal C de la Ordenanza Sobre Patente o Impuesto de Industria y Comercio por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE CON SETENTA Y SEÌS CÈNTIMOS (Bs. 5.245.907,76) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y ÙN CÈNTIMOS (Bs.F. 5.245,91).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 16 de Noviembre de 2000 (folio 80), este tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”. Igualmente se verificó que desde esa fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento por parte de la recurrente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 16 de Noviembre de 2000 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 80). Igualmente se verificó que desde esa fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento por parte de la recurrente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 589.233, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.190, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA)”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a este último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 202° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
Expediente: 1432
BBG/Martín.-