REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000072.- Sentencia No. 0110/2011.-

En fecha 21 de febrero de 2011, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario suscrito por los ciudadanos Isaac Levy Altman, Mariela Borjas Espinoza y Anny Milgram Miralles, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.206, 91.668 y 145.900, actuando con el carácter de apoderados judiciales de LEON COHEN, C.A.; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERCDJT/2010/0189-5207, emanada el 23 de noviembre de 2010, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs.F 3.857,58; la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/425 del 21 de agosto de 2008, en materia de impuesto al valor agregado.
En horas de despacho del día 22 de febrero de 2011, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó expediente asignado con el No. AP41-U-2011-000072, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General Procurador General de la República, de la Administración Tributaria y solicitó, a esta última, el envío del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 101/2011, del 28 de junio de 2011, se admitió el referido recurso. Seguidamente, se dio apertura al Asunto No. AF44-X-2011-000018, a fin de tramitar la incidencia referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, propuesta por la impugnante, en el escrito inicial.
Así, según sentencia interlocutoria No. 104/2011, fechada 29 de junio de 2011, este Tribunal declaró la improcedencia de la medida requerida.
Transcurrido el lapso probatorio, sin intervención de las partes, el 26 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En horas de despacho del día 17 de octubre de 2011, la abogada Dalia Rojas, matrícula de IPSA No. 77.240, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó el expediente administrativo abierto a la recurrente, en ocasión del reparo formulado.
En fecha 18 de octubre de 2011, la prenombrada abogada aportó a los autos sus conclusiones escritas de informes y, en esa misma fecha, el abogado Giancarlo Selvaggio Belmonte, inscrito en el IPSA bajo el No. 145.498, en nombre de la parte actora, presentó escrito.
Vencido el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, con participación de la recurrente, el 1º de noviembre de 2011 el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.
En fecha 1º de noviembre de 2011, la abogada Dalia Rojas, ya identificada, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte.

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, numeral 2 y 172 del Código Orgánico Tributario, emitió a la empresa LEON COHEN, C.A., la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICEC/DR/ACOT/RET/2008/425 de fecha 21 de agosto de 2008, impuso multa y calculó intereses moratorios, con ocasión de la presentación extemporánea de las declaraciones informativas de compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, a ser enteradas en la primera quincena de los períodos impositivos 12/2005; 04/2006; 06/2006; 07/2006; 08/2006; 01/2008; 03/2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005 (G.O. No. 38.136 del 28 de febrero de 2005), vigente para los períodos impositivos abril de 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1º de las Providencias Administrativas Nos. 0668 de fecha 12 de diciembre de 20014, (G.O. No. 38.096 del 29 de enero de 2004); No. 985 de fecha 30 de noviembre de 2005 (G.O. No.38.331 del 08 de diciembre de 2005 y No. 0896 de fecha 27 de diciembre de 2007 (G.O. No. 38.840 del 28 de diciembre de 2007), las cuales establecen el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para los años 2005, 2006 y 2008, respectivamente.
Por cuanto los hechos mencionados constituyen el ilícito material sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, le fue determinada la cantidad de 2.028,67 U.T., por concepto de multa, equivalentes a BsF. 93.318,82.
Adicionalmente y con fundamento en el artículo 60 eiusdem, liquidó intereses moratorios en la cantidad de Bs.F 2.104,39.
Inconforme con esa decisión, en fecha 02 de octubre de 2008, la representación de LEON COHEN, C.A., ejerció recurso jerárquico y el mismo fue declarado parcialmente con lugar, según Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERCDJT/2010/0189-5207, emanada el 23 de noviembre de 2010, con el siguiente dispositivo:
Confirma la sanción aplicada a la primera quincena del período impositivo 12/2005; 04/2006; 06/2006; 07/2006; 08/2006; 01/2008 y 03/2008, por la cantidad de 1.896,39 U.T., las cuales deberán ser calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Revoca el monto determinado por concepto de multa, correspondiente a la primera quincena del período impositivo 11/2006, por la cantidad de 132,28 U.T., equivalentes al BsF 6.084,88 y Bs. 6.084,88, de intereses moratorios.
Resultando, la siguiente demostración:
Período Planilla de Liquidación Multa en U.T. Intereses Moratorios en Bs.F
12/2005
Primera Quincena 11-10-01-2-27-002953
11-10-01-2-38-002146 790,80

689,12
04/2006
Primera Quincena 11-10-01-2-27-002955
11-10-01-2-38-002148 238,41
239,20
06/2006
Primera Quincena 11-10-01-2-27-002952
11-10-01-2-38-002145 316,20
305,10
07/2006
Primera Quincena 11-10-01-2-27-002954
11-10-01-2-38-002147 56,14
57,32
08/2006
Primera Quincena 11-10-01-2-27-002956
11-10-01-2-38-002149 354,44
351,57
01/2008
Primera Quincena 11-10-01-2-27-002958
11-10-01-2-38-002151 52,07
101,62
03/2008
Primera Quincena 11-10-01-2-27-002959
11-10-01-2-38-002152 88,33
197,26
Total 1.896,39 1.961,19

Nuevamente en desacuerdo con la voluntad administrativa, oportunamente, la recurrente ejerció su derecho a la defensa, con la interposición del presente recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Recurrente:
Esgrime, como primer punto, la representación judicial de la actora, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de LEON COHEN,C.A., por cuanto al accionar el recurso jerárquico, acompañó al escrito una serie de pruebas documentales y, en la oportunidad legal correspondiente, solicitó prueba de informe; las cuales, no fueron admitidas ni evacuadas por la Administración Tributaria, sino en el acto impugnado, incurriendo en violación del artículo 49 del Texto Constitucional.
Como segunda defensa, invoca el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, insiste, efectuó en el portal Web del SENIAT, la declaración para enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos reparados, dentro del plazo fijado en el calendario de contribuyentes especiales para cada unos de éstos, pero realizó el enteramiento respectivo dentro del plazo que el propio sistema le indicaba, es decir, de un (1) día contado a partir de la presentación de la declaración en el referido portal y siguió, luego, la siguiente metodología:
1) Una vez hecha la declaración, giró instrucciones al banco para debitar de su cuenta el monto arrojado por la declaración y solicitó la emisión del cheque de gerencia a nombre de Tesorería Nacional, por la cantidad allí especificada.
2) Presentación del cheque de gerencia en la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, del SENIAT, en la Plaza Venezuela, al día siguiente hábil a la realización de la declaración de la página Web.
3) De la Administración Tributaria:
La abogada Dalia Rojas, ya identificada, en el acto de informes, difiere de los anteriores argumentos y sostiene:
Respecto a la violación del derecho a la defensa, luego de la transcripción de doctrina y jurisprudencia patria inherente al tema, elabora una cronología de las actuaciones realizadas en sede administrativa, durante el procedimiento celebrado desde la interposición del recurso jerárquico, por parte de la recurrente, para concluir:
“…., la Alzada al verificar preliminarmente la relación necesaria o vinculación de la Prueba de Informes promovida por la contribuyente, constata que tales pruebas guardan relación con la situación planteada en el acto administrativo y que es objeto de impugnación por parte de la contribuyente, toda vez que la sanción de multa impuesta por la representación fiscal mediante el respectivo procedimiento de verificación efectuado en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena de los períodos 12/2005, 04/2006; 06/2006; 07/2006; 08/2006; 11/2008; 03/2008, guardan relación con tales hechos. No obstante, en el presente caso, a juicio de la Alzada, la evacuación de la prueba de informes promovida por la contribuyente, conduciría a la consumación por parte de la Administración Tributaria de tiempo inútil, toda vez que tales hechos pueden comprobarse mediante las pruebas documentales y del propio mérito favorable de los autos.
En consecuencia, con base en las consideraciones antes expresadas, la Administración Tributaria evidencia conforme a la documentación que conforman el expediente administrativo, que la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta y en este sentido cabe advertirlo, es la insuficiencia de sus alegatos y de las pruebas evacuadas, ante una actuación de la Administración Tributaria apegada a derecho, por lo que se desestima la posible violación al derecho a la defensa alegada por la contribuyente”.
Inherente a la alegato de falso supuesto de hecho, la representación fiscal advierte que el artículo 1º de las Providencias Administrativas que establecen los Calendarios de Sujetos Pasivos Especiales, dispone que las declaraciones y el enteramiento de los montos retenidos por los agentes de retención en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, deberán ser presentadas y efectuados los pertinentes pagos, según el último dígito del número del Registro Único de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que se trate. En el caso en estudio, observa que si bien la contribuyente presentó las declaraciones revisadas dentro de las fechas establecidas el los calendarios respectivos, también lo es el hecho de que los pagos se realizaron fuera de dichas fechas; y, de igual manera, constató que tanto las declaraciones y el pago correspondiente a los períodos 07/2006 y 03/2008, fueron presentadas fuera de las fechas establecidas en los calendarios dictados para tales actuaciones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo antes identificado.
En cuanto a los cheques de gerencia, mencionados por la recurrente, señala que la fecha de su emisión corresponde con las fechas de las declaraciones, pero la presentación de los mismos, en la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, no coincide con ellas, evidenciándose, de las pruebas aportadas y de las planillas de pago Forma 99035, cursantes en autos.
Por otra parte, en cuanto al falso supuesto invocado por la contribuyente en lo referente a la sanción aplicada por enteramiento extemporáneo de las retenciones de “impuesto sobre la renta” correspondientes a la primera quincena del período noviembre 2006, la abogada fiscal observa que el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para ese año, establecido en la Providencia No. 0985 de fecha 30 de noviembre de 2005, reformada parcialmente el 21 de julio de 2006 (G.O. No. 38.508 de fecha 25 de agosto de 2006, que contempla como fecha límite de vencimiento para la presentación y pago de las retenciones de impuesto al valor agregado, para el período noviembre 2006, a los contribuyentes especiales, cuyo último dígito del Registro Único de Información Fiscal terminada en uno, el 16 de noviembre de 2006; lo cual ocurrió, en el caso de autos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos expuestos, estima esta Juzgadora que la misma versa sobre la legalidad de la interpretación adoptada por la Administración Tributaria al imponer las sanciones impugnadas, debido a la presunta extemporaneidad de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas al impuesto de valor agregado, para los períodos fiscalizados.
Sin embargo, como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, propuesta por la recurrente, al omitir la Administración Tributaria la evacuación de las pruebas promovidas por aquella, durante el procedimiento administrativo. Contraria a esa afirmación, la abogada de la República, califica las probanzas solicitadas como inútiles y destaca el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la contribuyente en la instancia administrativa.
Ahora bien, conforme lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado, en reiteradas oportunidades, que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1.102 del 3 de mayo de 2006 y 00797 del 4 de junio de 2009).
En conexión con lo anterior, ese Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades con relación al derecho a la defensa, que en el marco de un procedimiento administrativo, tal violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la decisión de la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.282 del 23 de octubre de 2008 y 00797 del 4 de junio de 2009).
Efectuadas tales precisiones, se aprecia de los autos (folios 71 y siguientes del expediente), que la recurrente presentó, en fecha 19 de febrero de 2010, escrito de promoción en el transcurso del procedimiento seguido en ocasión del recurso jerárquico interpuesto contra las resoluciones, antes identificadas; el mérito favorable de los autos, aportó pruebas documentales, tales como las copias de las ordenes de emisión de cheques de gerencia girados por ella, para el pago de las retenciones practicadas durante los períodos revisados y de las declaraciones; además de solicitar informes al Banco emisor de esos instrumentos financieros sobre la expedición de los mismos.
Medio probatorio, este último que, a juicio de la Alzada Administrativa, se traduciría en la consumación de tiempo inútil “…toda vez que tales hechos pueden comprobarse mediante las pruebas documentales y del propio mérito favorable de los autos”.
Bajo este contexto y siguiendo las enseñanzas del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I., p.76), “:::Es inútil la prueba que busca demostrar un hecho admitido expresamente por las partes, en la contestación o en otra oportunidad antes del auto de admisión de pruebas en el término probatorio”.
En tal sentido, si la recurrente al presentar el escrito del jerárquico (folio 155 al 158 del expediente), insiste que declaró y realizó los trámites correspondientes para la emisión de cheques de gerencia a nombre de Tesorería Nacional para el pago de las retenciones en materia Impuesto al valor agregado dentro del plazo previsto en el calendario de contribuyentes especiales “…tal y como consta en la (sic) documentales promovidas más adelante en este mismo escrito”; primeramente, reconoce el contenido de las documentales y la evacuación de éstas, como pretende la recurrente, conduciría a la conclusión que ellas mismas arrojan.
Atendiendo a lo expresado y ajustándolo a la defensa esgrimida por la contribuyente, aprecia esta Juzgadora que, aun cuando no le fue practicada la prueba de informes solicitada, ello no le vulneró su derecho a la defensa, pues la Administración Tributaria le reconoció, formalmente, el valor probatorio de las documentales para la decisión del recurso administrativo interpuesto.
En consecuencia, se declara improcedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, propuesto por la empresa LEON COHEN, C.A. Así se decide.
Siguiendo con el orden de los alegatos dirime este Tribunal lo referente al vicio de falso supuesto de hecho que, presuntamente, aqueja a la Resolución impugnada.
En este propósito, puede resumirse que el denominado vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: “…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Sentencia No. 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es el caso, que la Administración Tributaria, con fundamento en la Providencia Administrativa No. SNAT/2005/56de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28 de febrero de ese mismo año, designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, para los hechos imponible ocurridos desde su entrada en vigencia y, en base a su artículo 15 le exige a la recurrente el cumplimiento del deber formal de percibir y enterar esos tributos, los cinco (5) primeros días hábiles siguientes, en consonancia con los Calendarios de Sujetos Pasivos Especiales, dictados por la Administración Tributaria, para cada uno de los períodos revisados.
Así, de la revisión de Providencia No. 0668 de fecha 20 de diciembre de 2004 (G.O. No. 38.096 del 29 de diciembre de 2004), contentiva del Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2005, se observa, específicamente para la primera y segunda quincena del mes de enero, lo siguiente:
Artículo 1º Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2005 será el siguiente: Omissis (Subrayado del Tribunal).
b) Retenciones del Impuesto al valor agregado.
b.1) Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.
RIF E F M A M J J A S O N D
0 Y 1 19 18 17 21 20 21 21 19 22 19 18 23
2 Y 3 21 22 21 22 18 17 20 18 20 17 22 19
4 Y 5 17 21 18 18 23 20 22 17 21 20 17 22
6 Y 7 20 17 22 25 17 23 18 23 19 21 21 20
8 Y 9 18 23 23 20 19 22 19 22 23 18 23 21

b.2) Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.
RIF E F M A M J J A S O N D
0 Y 1 3 4 2 8 4 8 6 2 8 5 8 6
2 Y 3 7 10 3 4 5 7 8 3 2 6 7 8
4 Y 5 6 9 8 5 6 6 7 8 5 7 4 7
6 Y 7 4 3 4 7 3 2 4 4 7 4 2 5
8 Y 9 5 2 7 6 2 3 11 5 6 3 3 2

A tenor de la lectura del anterior dispositivo, puede apreciarse, contrario a lo aseverado por la recurrente, que el Legislador Tributario previó la presentación de la respectiva declaración con el pago correspondiente, de manera conjunta, ciertamente, en la misma oportunidad de realizarse la primera de esas acciones.
Por otra parte, en el supuesto planteado por la impugnante, previsto en el artículo 16 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0056, supra mencionada, de la cual se desprende la obligación de los sujetos pasivos calificados como especiales, en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado a través del portal http://www.seniat.gov.ve y, en casos excepcionales, en los que no fuere posible hacerlo por medio electrónico, la posibilidad de efectuarla, de manera manual, ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente, ciertamente, ambas actuaciones, declaración y pago, deberán efectuarse antes del vencimiento de la fecha estipulada en el Calendario de Contribuyentes Especiales, dictado por la Administración Tributaria para tales efectos; es decir, siempre dentro los plazos establecidos.
De esta manera, la recurrente, con No. de Registro de Información Fiscal J-00007057-1, a pesar de que le fue elaborado el cheque de gerencia para el pago el 23 de diciembre de 2005, -fecha de vencimiento del enteramiento-, procedió a efectuar el pago ante la Taquilla SENIAT, el 26 de diciembre de 2005.( Vid. 76 del expediente).
Por lo tanto, es evidente la presentación extemporánea de la declaración de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado y el pago respectivo a la primera quincena del mes de Diciembre de 2005, sancionado por el ente tributario. Así se declara.
Ahora bien, inherente al año impositivo, coincidente con el civil 2006, el 30 de noviembre de 2005, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dictó la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GR/RCC/No. 985 (G.O. No. 38.331 del 08 de diciembre de 2005), contentiva del Calendario de sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006, con la siguiente cronología, para las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado:
b.1) Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.
RIF E F M A M J J A S O N D
0 Y 1 16 17 20 21 22 16 18 18 21 20 16 19
2 Y 3 20 16 17 20 19 23 17 17 20 19 22 18
4 Y 5 19 22 16 18 18 22 21 16 19 18 21 22
6 Y 7 17 20 21 24 16 20 19 21 22 16 17 20
8 Y 9 18 21 22 17 17 21 20 22 18 17 20 21


b.2) Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.
RIF E F M A M J J A S O N D
0 Y 1 06 02 03 05 05 08 04 03 06 05 09 04
2 Y 3 02 03 06 06 08 02 06 04 07 06 02 05
4 Y 5 03 06 07 07 02 05 07 07 08 02 03 06
6 Y 7 05 08 02 04 04 07 11 02 05 04 08 08
8 Y 9 04 07 08 03 03 06 10 08 04 03 07 07

Atinente a la 1º quincena del mes de abril de 2006, de acuerdo al calendario transcrito, la recurrente disponía hasta el 21 de abril de ese año; no obstante procedió a presentar la declaración y pago ante las Taquilla del SENIAT, el 24 de abril de 2006 (folio 81 del expediente), a pesar de que adquirió el cheque de gerencia el 21 de abril de 2006. Por consiguiente, se confirma la sanción aplicada, por este concepto. Así se decide.
Respecto a la 1ª quincena del mes de junio de 2006, el referido calendario prevé el 16 de junio de 2006, para las actuaciones in conmento; sin embargo, el SENIAT señala como fecha tope el 18 de ese mes y año y la recurrente, a pesar de habérsele librado el cheque de gerencia el 16 de junio, realizó el pago el 20 de junio de 2006 (folio 86). En consecuencia, se confirma la infracción incurrida por la contribuyente, pero se calcula la mora de cuatro (4) días y se ordena hacer el ajuste correspondiente. Así se decide.
En cuanto a la 1º Quincena del mes de julio del año 2006, se observa que el cheque de gerencia con el cual se efectuó el pago tiene fecha 18 de julio de 2006, este último fue realizado el 19 de julio de 2006 (folio 93), no obstante vencer el 18 de julio de 2006, la oportunidad para efectuarlo. De esta manera, se confirma la extemporaneidad de la actuación de la contribuyente. Así se decide.
Relacionado con la 1ª quincena del mes de agosto de 2006, nuevamente la recurrente difiere de las obligaciones establecidas en el Calendario de Sujetos Especiales, ya mencionado pues, como hiciese el período impositivo anterior, compra el cheque de gerencia el 18 de agosto de 2006, pero presenta la declaración el 19 de agosto de 2006 (folio 98), o sea un (1) día posterior al vencimiento del plazo dispuesto por el ente tributario. Por lo tanto, se confirma el reparo formulado. Así se decide.
En particular a la 1ª quincena del mes de noviembre de 2006, esta Juzgadora se permite apartarse del criterio aplicado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, en cuanto a la fecha de vencimiento para declarar y enterar las retenciones del impuesto al valor agregado, para este período, toda vez que ésta marca el 15 de noviembre de 2006 como límite para realizar esas acciones; pero de la cronología transcrita se observa el 16 de noviembre de 2006, coincidiendo la presentación de la declaración, el cheque de gerencia, el pago con la fecha meta para tales actuaciones. En consecuencia, se concluye que, para este período impositivo, la Administración Tributaria incurrió el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente. Así se decide.
Finalmente, respecto al período impositivo del año 2008, regido por el Calendario de Contribuyentes Especiales, publicado en la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/RCC/No. 897 del 27 de diciembre de 2007 (G.O. No. 38.840 del 28 de diciembre de 2007), la norma es la siguiente:

b.1) Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.
RIF E F M A M J J A S O N D
0 Y 1 18 18 25 16 20 17 17 19 18 16 20 16
2 Y 3 21 22 26 22 21 16 16 25 19 22 21 22
4 Y 5 22 21 17 21 22 20 21 22 22 21 17 19
6 Y 7 17 20 18 18 16 19 22 21 16 20 18 18
8 Y 9 16 19 24 17 19 18 18 20 17 17 19 17


b.2) Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.
RIF E F M A M J J A S O N D
0 Y 1 11 06 07 02 09 02 08 04 08 02 07 02
2 Y 3 10 07 06 03 08 03 07 05 05 03 06 03
4 Y 5 09 08 05 04 07 04 04 06 04 06 05 04
6 Y 7 08 11 04 07 06 05 03 07 03 07 04 05
8 Y 9 07 12 03 08 02 06 02 08 02 08 03 09

Así, para las primeras quincenas de los meses Enero y Marzo de 2008, las fechas de vencimiento para la declaración y enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado recaen para los días 18 de enero y 25 de marzo de 2008, respectivamente, siendo presentadas las declaraciones y efectuados los pagos el 21 de enero y 26 de marzo, ambos de 2008, para cada uno de esos ejercicios. Por consiguiente, se confirman las sanciones aplicadas. Así se decide.


VI
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LEON COHEN, C.A.; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERCDJT/2010/0189-5207, emanada el 23 de noviembre de 2010, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs.F 3.857,58; y, en virtud de la presente decisión:
PRIMERO: Se confirman las sanciones impuestas correspondientes a los períodos correspondientes a la primera quincena de diciembre 2005; abril, junio, julio, agosto de 2006; enero y marzo de 2008 igualmente, los intereses moratorios calculados para esos ejercicios; salvo los liquidados para el período junio 2006, en los términos antes expuestos.
SEGUNDO: Se anula la sanción impuesta correspondiente al período noviembre de 2006, así como los intereses moratorios calculados.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes debido a la naturaleza del fallo.
La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).
Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ LEÓN.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.-









La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:09 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.-





ASUNTO: AP41-U-2011-00072.-